A519-16


República de Colombia

Auto 519/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio

 

 

Expediente D-11606

 

Demandante: Robinson Chilatra Vega

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 199, numerales 5 y 7 de la Ley 1098 de 2006.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá DC, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el Acuerdo número 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La norma demandada

 

El señor Robinson Chilatra Vega, privado de la libertad, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, formuló demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 199, numerales 5 y 7 de la Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo contenido se transcribe, a continuación:

 

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

 

(…)

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

(…)

7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

(…)

 

2.- La demanda

 

Bajo la forma de una petición, el señor Robinson Chilatra Vega solicitó a esta Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas al considerar que desconocen el artículo 29 de la Constitución Política.  

 

Consideró el demandante que el numeral 5 del artículo demandado excluye la libertad condicional al incurrir en la imprecisión de considerarla como un subrogado penal, cuando en realidad se trata de un derecho que se adquiere al haber cumplido una determinada parte de la condena, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

 

Por su parte, respecto del numeral 7, el accionante describió una serie de posibles irregularidades en el desarrollo del proceso fruto del cual resultó condenado, afirmando que se desconoció su debido proceso porque el interrogatorio a la presunta víctima no fue conducido de manera imparcial, sino que las respuestas le fueron inducidas; que del peritaje realizado se evidenció que la presunta víctima ya había tenido relaciones sexuales con anterioridad y que en el municipio de Chaparral (Tolima), la administración de justicia no cuenta con las herramientas técnicas adecuadas para instruir adecuadamente el asunto.

 

Además, agregó que los jueces encargados de conceder la libertad no analizan a fondo el proceso porque asumen con un prejuicio propio de su condición de ser padres de familia. Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya ha reconocido que en estos casos no existen garantías suficientes para el respeto del debido proceso y, para esto, cita algunas piezas jurisprudenciales.

 

En conclusión, el accionante afirmó que su condena es injusta y, por consiguiente, considera que los incisos demandados deben ser declarados inconstitucionales para permitirle acceder a los beneficios que esta norma excluye.

 

3.- La inadmisión

 

3.1. Por medio del auto del 29 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo inadmitió la demanda, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Así lo explicó en el auto inadmisorio:

 

La demanda recibida por esta Corte, no cumple con el requisito de la presentación personal, o su equivalente respecto de las personas privadas de la libertad y, por consiguiente, se inadmitirá la demanda, con la advertencia de que bastará con cumplir este requisito respecto de la corrección de la demanda, para entender que se cumplió el requisito respecto de la demanda misma.  

 

5. La demanda (i) señala pero no transcribe las disposiciones demandadas, (ii) enuncia la norma constitucional que considera infringidas (artículo 29 de la Constitución Política) y (iii) explica someramente por qué considera que este tribunal es competente para conocer de la demanda.

 

6. El contenido de la argumentación presentada por el demandante, dentro del concepto de la violación, no satisface los requerimientos para la formulación de un cargo de constitucionalidad, por lo que, a continuación, se procederán a explicar los defectos de los que adolece la demanda para que, si el demandante lo considera conveniente, subsane dichos defectos en el término concedido para ello.

 

·     En cuanto a la claridad: a pesar de guardar una unidad temática, la demanda no expone un concepto de la posible inconstitucionalidad que revista de claridad, porque pareciera confundir el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, en las que se confrontan éstas con la Constitución Política y, el control concreto que se ejerce mediante la acción de tutela.

 

·     En cuanto a la certeza: si bien es cierto que de la demanda no se deduce que, en principio, se haga una indebida interpretación de la norma demandadas, su explicación respecto de lo que constituye un subrogado pecuniario, frente a lo que considera ser un derecho, pareciera indicar que se realiza una indebida interpretación, al menos, del inciso 5 demandado.

 

·     En cuanto a la especificidad: al introducir argumentos relativos a las irregularidades que posiblemente se presentan en concreto en la investigación y juzgamiento de este tipo de delitos que resultan excluidos de estos subrogados penales y beneficios, en realidad la demanda no explica las razones por las que, a su juicio, los incisos demandados contrarían la Constitución Política. Se trata del elemento principal de la demanda de inconstitucionalidad, en cuanto es en la especificación del cargo, en donde se logra entender que podría estar siendo vulnerado algún aparte de la Constitución Política y que esta vulneración se deriva directamente de la norma controvertida.

 

·     En cuanto a la pertinencia: los argumentos expuestos en la demanda son de orden o raigambre constitucional. Se trata de una demanda atípica en la que, para demostrar la inconstitucionalidad de una norma legal, se acude a exponer situaciones concretas, lo que a primera vista pareciera ser propio de una acción de tutela, mas no de una acción pública de inconstitucionalidad. Sin embargo, nada obsta para que quien acuda a esta acción pública recurra a ejemplos concretos para poner en evidencia las consecuencias prácticas que genera la aplicación de la norma cuestionada. Ahora bien, el hecho de que se pongan de presente, en el concepto de la violación, hechos concretos, no significa que en el trámite de control ABSTRACTO de constitucionalidad, la Corte Constitucional pueda realizar pronunciamientos concretos respecto de situaciones particulares y ordenar la protección de los derechos fundamentales de determinada persona. 

 

·     En cuanto a la suficiencia: debido a los defectos argumentativos puestos de presente, la demanda presentada no alcanza a generar una duda mínima respecto de la constitucionalidad de la norma en cuestión. El cotejo del texto legal demandado, con la Constitución Política, es casi inexistente y carece de la facultad de ser persuasivo. Una mejora de los demás requisitos, puede contribuir a la suficiencia de la demanda.

 

3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las deficiencias señaladas en el auto citado, advirtiendo que ese documento debía estar sellado, certificado o visado por las autoridades de la penitenciaría para cumplir con el requisito de presentación personal de la demanda[1].

 

El señor Robinson Chilatra Vega encontrándose dentro del término[2], presentó escrito de subsanación de la demanda. Sin embargo, a juicio del magistrado sustanciador, pese al refuerzo argumentativo que se trajo como complemento, los cargos formulados no lograron generar una duda mínima respecto de la inconstitucionalidad de las normas acusadas, que amerite el desarrollo de un juicio de constitucionalidad.

 

En efecto, el demandante planteó que la norma que excluye beneficios para ese tipo de delitos es inconstitucional porque es demasiado estricta en comparación con los beneficios que recibirían los miembros de las FARC como resultado del Acuerdo de paz. Si bien es cierto que podría deducirse de esta argumentación un posible cargo de vulneración al principio de igualdad, esta acusación exigiría una mayor argumentación que apunte a explicar la razón por la que los diferentes sujetos deben recibir un trato igual o equivalente, respecto de normas legales expedidas y vigentes.

 

Por su parte, los argumentos relativos a la justicia o injusticia de la norma, no son por sí solos admisibles en un control de contrariedad de la Constitución porque llevarían a la Corte a realizar un control de la conveniencia de las normas y esa es una función propia del Congreso de la República.

 

4.- Las razones del rechazo

 

Las razones por las cuales se decidió el rechazo de la demanda y que textualmente se transcriben, son las siguientes:

 

9. Ni siquiera una interpretación favorable de la demanda (pro actione) permitiría a esta Corte realizar un verdadero control de constitucionalidad de las normas demandadas, sin incurrir en un control oficioso, al no encontrarnos frente a una demanda que especifique cargos de inconstitucionalidad. Por lo tanto, para evitar un proceso que conduzca a una sentencia inhibitoria,

 

En consecuencia, el magistrado sustanciador, mediante auto del 20 de septiembre de 2016, resolvió rechazar la demanda presentada.

 

5.- El recurso de súplica

 

De manera oportuna[3], el accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo, solicitando que la Sala Plena decida sobre la admisibilidad de la demanda sub judice.

 

Básicamente, el escrito contiene una síntesis de los argumentos planteados en el escrito inicial y en el de corrección, insistiendo en la inconstitucionalidad de la norma acusada por vulneración de los principios constitucionales de la igualdad y del debido proceso. Afirma que “este recurso de súplica contiene los argumentos claros porque la Corte debe de retirar de manera inmediata estos dos numeral 5º y 7º del art 199Ley 1098 de 2006”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.

 

El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[4].

 

2.- En el caso examinado, el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del auto del 20 de septiembre de 2016, rechazó la demanda contra los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, al no lograr el demandante dar cabal cumplimiento a los supuestos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 29 de agosto de 2016.

 

2.1. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados en el auto inadmisorio no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección no alcanzan a superar la falta de certeza, especificidad y suficiencia previamente exigidas, ni logran precisar la manera en que se configura la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto de la Constitución Política.

 

En efecto, el accionante, en su libelo de corrección (i) no logró exponer una argumentación jurídica y objetivamente convincente que verdaderamente genere una duda seria sobre la discrepancia de las disposiciones demandadas con el texto superior, argumentando, de manera suficiente, la vulneración constitucional, evidenciando con sólidos y específicos fundamentos en qué consiste la desproporción alegada y (ii) no suministró las explicaciones que se les solicitó en el auto inadmisorio, respecto a los siguientes aspectos:

 

·          Omitió cumplir con el requisito de presentación personal de la demanda, a través de la presentación del escrito de corrección con un sellado, certificado o visado por las autoridades de la penitenciaría respectiva.

 

·          No explicó claramente la contradicción entre la norma legal demandada y la Constitución, mediante una argumentación constitucional y no basada en razones de conveniencia o “justicia” de la ley.  

 

En síntesis, observa la Sala Plena de esta Corporación que -pese a haber subsanado la presentación personal mediante el sello de la penitenciaría respectiva[5] en el recurso interpuesto-  persisten los fundamentos hipotéticos y subjetivos a través de los cuales el accionante parte de apreciaciones subjetivas, las cuales no alcanzan a satisfacer los presupuestos de un adecuado reproche de inconstitucionalidad, por lo que su planteamiento no corresponde a un problema con la suficiente relevancia constitucional que haga viable el iniciar una controversia propia de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

2.2. Frente a la situación descrita, concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, que el señor Robinson Chilatra Vega no corrigió el libelo en los términos indicados en el auto inadmisorio del 29 de agosto de 2016, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto, para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

3.- En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído del 20 de septiembre de 2016 -que rechazó la demanda de la referencia- deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional, están puestos en razón y se ajustan a derecho.

 

Vistas así las cosas, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo, mediante el auto del 20 de septiembre de 2016. No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

4.- Ahora bien, en el cumplimiento del deber de todo juez de interpretar la demanda y dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, la Sala Plena advierte una situación que ameritaría ser examinada por la autoridad competente para la protección de los derechos de los niños. Así lo consideró el magistrado sustanciador en el auto inadmisorio, sin embargo, se omitió la orden respectiva.

 

En consecuencia, en aras de hacer efectiva la prevalencia constitucional de sus derechos (artículo 44 de la Constitución), se ordenará comunicar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el contenido del expediente D-11606 para que  realice las actuaciones que considere pertinentes.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR el auto del 20 de septiembre de 2016, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-11606.

 

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión al demandante, por medio de la Secretaría de esta Corporación, la que deberá realizarse directamente en la Cárcel de Chaparral (Tolima), haciéndole saber que contra ella no procede recurso y advirtiéndole que esta decisión no impide que pueda, si lo desea, con posterioridad, presentar de nuevo la demanda, tomando en consideración lo explicado por esta Corporación.

 

Tercero.- COMUNICAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el contenido del expediente D-11606 para que  realice las actuaciones que considere pertinentes.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

          AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No firma

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Dicha certificación o sello (pase jurídico), deberá dar cuenta de que el accionante se encuentra privado de la libertad y es ciudadano colombiano.

[2] Consta que el escrito fue admitido en el correo el día 3 de septiembre de 2016, es decir, dentro del término previsto para la corrección de la demanda, el que venció el 5 de septiembre de 2016. Por esta razón debe entenderse que el escrito fue recibido en término por esta Corte.

[3] Consta que el escrito fue admitido en el correo el día 27 de septiembre de 2016, es decir, dentro del término previsto para la interposición del recurso de súplica, el que venció el 27 de septiembre de 2016. Por esta razón debe entenderse que el escrito fue recibido en término por esta Corte.

[4] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 236 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.

[5] Ver folio 46 del expediente.