A520-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 520/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma decisión de rechazo por incumplirse el presupuesto de suficiencia

 

El actor no expone los motivos por los cuales, de manera objetiva e independiente, puede afirmarse que los principios de igualdad, prevalencia del interés general y vigencia de un orden justo, así como los principios de solidaridad, universalidad y progresividad que rigen el derecho fundamental a la seguridad social, resultan vulnerados por la disposición normativa censurada.

 

 

Referencia: Expediente D-11636

 

Recurso de súplica contra el Auto del 30 de septiembre de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 212 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.

 

Demandante: Camilo Andrés Rodríguez Perilla.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Formulación de la demanda

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Camilo Andrés Rodríguez Perilla formuló demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 212 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por considerar que vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2 y 48 de la Carta Política.

 

A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, cuyo aparte acusado se subraya y resalta en negrilla:

 

LEY 1753 DE 2015

 

                                                (Junio 9)

 

Reglamentada por el Decreto 1337 de 2016

 

‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’.’

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 212. Programa Subsidio Aporte a la Pensión. Las personas que fueron beneficiarias del programa Subsidio Aporte a la Pensión podrán vincularse al servicio complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y trasladar un porcentaje de dicho subsidio en la proporción y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. En todo caso será prioritario el reconocimiento de la pensión si se logra cumplir los requisitos para ello. Las madres comunitarias, sustitutas y FAMI también podrán beneficiarse de lo dispuesto en este artículo.

 

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para el traslado entre el sistema general de pensiones y BEPS, y la forma como el Programa Subsidio Aporte a la Pensión se cerrará gradualmente, manteniendo una alternativa para quien quiera obtener pensión.

 

2. Cargos identificados en la demanda

 

El ciudadano Camilo Andrés Rodríguez Perilla planteó dos cargos de inconstitucionalidad: (i) la presunta vulneración de los principios de igualdad, prevalencia del interés general y vigencia de un orden justo (Preámbulo y arts. 1 y 2 Superiores); y (ii) la presunta vulneración de los principios de solidaridad, universalidad y progresividad que rigen el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 Superior).

 

2.1. La presunta vulneración de los principios de igualdad, prevalencia del interés general y vigencia de un orden justo (Preámbulo y arts. 1 y 2 Superiores)

 

Inicialmente, el demandante hizo un breve recuento normativo y jurisprudencial de lo que el Legislador y esta Corte han señalado en relación con el concepto y alcance de los principios constitucionales de igualdad, prevalencia del interés general y vigencia de un orden justo.

 

Seguidamente, afirmó que la “norma acusada va en contravía de las normas y principios constitucionales, por cuanto su expedición atenta contra la existencia de los subsidios creados para la población más vulnerable del país, observándose en tal sentido que dicho (SIC) subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, a voces de la Corte Constitucional son una verdadera manifestación del estado Social de Derecho, por tanto se tiene demostrado que la norma acusada va en contravía del interés general y el derecho a la igualdad, así como contra los principios del Estado Social de Derecho”[1].

 

2.2. La presunta vulneración de los principios de solidaridad, universalidad y progresividad que rigen el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 Superior)

 

Respecto a este cargo, el censor sostuvo que la decisión de cerrar el Programa Subsidio Aporte a la Pensión, creado por la Ley 100 de 1993, desconoce “los principios de universalidad y solidaridad que rigen el derecho fundamental a la seguridad social, demostrándose así que el artículo acusado es totalmente regresivo, que atenta contra el principio de progresividad”[2].

 

Agregó que permitir que una disposición normativa como esa produzca efectos jurídicos, “pone en desventaja a todas aquellas personas que por sus condiciones socioeconómicas, físicas, psíquicas, entre otras, queden desprotegidas sin ninguna esperanza de obtener una pensión”[3], por cuanto, como lo manifestó la Corte Constitucional, los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) no son equiparables a la pensión.

 

3. Trámite e inadmisión

 

3.1. En Auto[4] del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se consideró que la demanda formulada contra el artículo 212 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 1, 2 y 48 de la Constitución Política, no se ajustó a los requisitos fijados en la ley y la jurisprudencia para estudiar las demandas de inconstitucionalidad. Esa decisión se sustentó en que carecía de claridad y suficiencia con base en lo siguiente:

 

(i) Carecía de claridad, toda vez que los argumentos de la demanda no tienen un hilo conductor que permita comprender el contenido de la misma y las justificaciones en las que se soporta, “puesto que solo se limita a extraer apartes de sentencias de esta Corte y algunas leyes sin especificar con claridad donde se encuentra la supuesta vulneración y las razones por las cuales esta Corporación debe asumir su estudio. La demanda solo relata continuamente las apreciaciones subjetivas del demandante acerca del cierre gradual del subsidio de aporte a pensión y su afectación a la definición de Estado Social de Derecho y regresión, pero no precisa las razones por las cuales se presenta la misma”[5].

 

(ii) Carecía de suficiencia, ya que de la lectura de la norma acusada no se infiere la supuesta vulneración de los preceptos constitucionales señalados, por el contrario, “se advierte que las afirmaciones hacen referencia a interpretaciones subjetivas sobre la vulneración del precepto de Estado Social de Derecho, al cerrar de forma gradual el programa de subsidio aporte a pensión. Además de resaltar que al permitir que una disposición como esta produzca efectos en el mundo jurídico, pone en desventaja a todas aquellas personas que por sus condiciones socioeconómicas, físicas, psíquicas, entre otras, queden desprotegidas sin ninguna esperanza de obtener una pensión. Situación que a juicio del despacho, son apreciaciones subjetivas, las cuales no son propias del juicio abstracto de constitucionalidad el cual debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor”[6].

 

En esa medida, el demandante tenía la carga de explicar por qué el aparte censurado vulnera la Constitución, “de lo contrario, se configura simplemente una objeción a ésta y no una controversia constitucional susceptible de ser analizada por este Tribunal”.

 

3.2. De conformidad con lo anterior, se inadmitió la demanda contra el artículo 212 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, formulada por el ciudadano Camilo Andrés Rodríguez Perilla, concediéndose tres (3) días para que el referido ciudadano la corrigiera.

 

3.3. El Auto de inadmisión fue notificado por Estado número 164 del veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). En el término de ejecutoria que transcurrió entre los días veintitrés (23), veintiséis (26) y veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el actor presentó escrito de corrección de la demanda, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el día veintisiete (27) de septiembre del mismo año, esto es, dentro de la oportunidad procesal que establece el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

4. Corrección de la demanda y decisión

 

4.1. En su escrito de corrección, el demandante insistió en que el artículo 212 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 presuntamente vulnera (i) los principios de igualdad, prevalencia del interés general y vigencia de un orden justo (Preámbulo y arts. 1 y 2 C.P.); y (ii) los principios de solidaridad, universalidad y progresividad que rigen el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 C.P.).

 

4.2. Respecto al primer cargo identificado: la presunta vulneración de los principios de igualdad, prevalencia del interés general y vigencia de un orden justo (Preámbulo y arts. 1 y 2 Superiores), el actor reiteró los argumentos de la demanda inicial y agregó lo siguiente:

 

(i) La norma legal cuestionada “al cerrar el Programa Subsidio Aporte a la Pensión, dejará desprotegidos a cientos de miles de colombianos cobijados por este programa, sin ofrecer de manera mediata y definida una alternativa que pueda suplir los beneficios que estaban percibiendo del sistema objeto de cierre, esto quiere decir, que una herramienta catalogada por la H. Corte Constitucional como una verdadera manifestación de Estado Social de Derecho será desechada, sin importar el destino de las personas en condiciones de vulnerabilidad protegidas por esta herramienta.”[7]

 

(ii) “Desconocer y eliminar del sistema jurídico colombiano un programa que cobija a habitantes del territorio nacional en situaciones de debilidad y pobreza, con el fin de abrirles la posibilidad de obtener una pensión para su subsistencia, sin contar con una medida apta y progresiva mediata, desconoce las posibilidades a estas personas a compensar sus situaciones de dificultar (SIC), física, psíquica o económica y lograr que tengan una igualdad real ante el sistema de seguridad social, desconociendo de esta manera los principios y valores necesarios mencionados a lo largo del presente cargo”[8].

 

4.3. En cuanto al segundo cargo identificado: la presunta vulneración de los principios de solidaridad, universalidad y progresividad que rigen el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 Superior), el censor replicó las mismas razones expuestas en el escrito inicial y solo agregó que “para dar claridad y suficiencia al cargo, se debe manifestar que la figura por la cual se desea remplazar el programa Subsidio Aporte a la Pensión es el BEPS, es una medida regresiva, al considerar que en ningún momento permite que las personas cobijadas por el subsidio puedan obtener una pensión”[9].

 

4.4. En Auto[10] del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se rechazó la demanda al señalarse lo siguiente: “el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, resulta procedente el rechazo de la demanda, puesto que la corrección presentada es el mismo escrito de la demanda inicial, solo agregó dos párrafos adicionales en el literal (a) del capítulo concepto de la violación, en lo referente al derecho a la igualdad. En efecto, si bien el demandante incorporó a este texto dos párrafos adicionales a su escrito original, considera este despacho que subsisten los problemas a partir de los cuales se decidió la inadmisión de la demanda.”[11]

 

4.5. En el proveído que rechazó la demanda se advirtió al demandante que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

4.6. Según constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Auto que rechazó la demanda formulada por el ciudadano Camilo Andrés Rodríguez Perilla contra el artículo 212 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 fue notificado por Estado número 170 del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y su término de ejecutoria correspondió a los días cinco (5), seis (6) y siete (7) de octubre del mismo año.

 

4.7. El día siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría General de esta Corte recibió escrito suscrito por el actor mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el Auto del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

 

4.8. De conformidad con el numeral 2 del artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el recurso de súplica fue asignado por orden alfabético al Magistrado Alberto Rojas Ríos para que elaborara el proyecto de decisión que debía presentarse ante el Pleno de la Corporación, el cual corresponde al presente pronunciamiento judicial.

 

5. Petición y sustentación del recurso de súplica

 

El demandante solicita a la Corte se revoque el Auto proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad que formuló contra el artículo 212 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 y, en su lugar, se admita la demanda y se proceda con su trámite. En sustento de ello, expone lo siguiente:

 

5.1. Los cargos son claros, por cuanto se fundan no solo en su contenido sino también en el de los fundamentos de hecho (contextualización en la subsanación), lo que permite iniciar el hilo argumentativo en contra de la norma demandada. Además, ese discurso continúa al señalarse que “el beneficio que se suprimiría dejando que la norma atacada tenga efectos jurídicos afectará de manera directa a cientos de miles de colombianos en condiciones de vulnerabilidad, pues a la luz de la Constitución y de la Jurisprudencia Constitucional, estas personas deben ser protegidas dada su condición, pues sus situaciones físicas, psíquicas y/o económicas no les permiten de manera directa poder acceder a una pensión de vejez que les permita disfrutar de una vejez digna, situación que se concreta, pues ese es el objetivo del Programa Subsidiado Aporte a la Pensión, garantizar que estas personas con ayuda de subsidios puedan solventar sus aportes a pensión de vejez y poder aspirar a una, cuando cumplan los requisitos necesarios”[12].

 

5.2. En el primer cargo identificado se expone una argumentación nítida del reproche de inconstitucionalidad y se concreta en que es una obligación del Estado Social de Derecho garantizar que las personas en condiciones de vulnerabilidad puedan acceder a una igualdad real, “por lo que la supresión del Programa Subsidio Aporte a la Pensión, representa eliminar del mundo jurídico la herramienta que garantiza que los beneficiarios del subsidio puedan obtener una pensión de vejez, sin ofrecer de manera directa una alternativa para estas personas, sino tan solo el programa BEPS, que como se detalla en la demanda, la jurisprudencia constitucional ha mencionado que en ningún momento se pueden considerar como equiparables a una pensión”[13].

 

5.3. Para demostrar la suficiencia y claridad, especialmente del segundo cargo, se advierte que la demanda genera una mínima duda acerca de la constitucionalidad de la disposición legal censurada, toda vez que el Gobierno suprime una herramienta considerada por la Corte Constitucional como una manifestación del Estado Social de Derecho, “sin ofrecer de manera directa e inmediata una (SIC) beneficio que la remplace de manera estricta, sino que tan solo ofrece los BEPS, que se reitera no se pueden equiparar a una pensión, mientras que el Programa Subsidio Aporte a la Pensión garantiza los aportes para que las personas cobijadas al mismo por sus condiciones de vulnerabilidad, puedan aspirar a una de ellas”[14].

 

5.4. El auto de rechazo de la demanda impone al actor una carga argumentativa exigente, lo cual impide que el “objetivo de la acción de constitucionalidad salga a flote, pues precisamente cualquier ciudadano puede acudir a la misma, y si se imponen barreras argumentativas especiales, la acción de inconstitucionalidad, queda descolocada y exige unos conocimientos especialmente jurídicos, cuando la demanda que nos ocupa, da los argumentos necesarios para que la Corte Constitucional pueda estudiar la constitucionalidad de la norma atacada”[15].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2. Requisitos para la admisión de la demanda

 

2.1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[16] establece que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener los siguientes requisitos: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si fuere el caso, la determinación del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.

 

2.2. En lo que respecta a la tercera exigencia que alude a “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1052 de 2001, precisó que dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[17]. Según lo señalado en la referida providencia judicial, tales características consisten en lo siguiente:

 

(i) La claridad: “es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental’[18], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.”

 

(ii) La certeza: “significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[19] ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[20]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’[21].”

 

(iii) La especificidad: “… las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’[22]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[23] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[24].”

 

(iv) La pertinencia: “Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[25] y doctrinarias[26], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[27]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[28], calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’[29] a partir de una valoración parcial de sus efectos.”

 

(v) Y la suficiencia: “guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

 

3. Objeto de control por parte de la Sala Plena

 

3.1. En Auto del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se inadmitió la demanda formulada contra el artículo 212 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por la supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 1, 2 y 48 de la Carta Política, al considerarse que no se ajustaba a los requisitos de claridad y suficiencia.

 

3.2. Mediante escrito del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el demandante corrigió la demanda para insistir en que la disposición legal demandada presuntamente vulnera: (i) los principios de igualdad, prevalencia del interés general y vigencia de un orden justo (Preámbulo y arts. 1 y 2 C.P.); y (ii) los principios de solidaridad, universalidad y progresividad que rigen el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 C.P.).

 

3.3. No obstante, la demanda fue rechazada por Auto del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), al estimarse que no fue subsanada, ya que subsistía el incumplimiento de los requisitos de claridad y suficiencia.

 

3.4. Con el propósito de estudiar adecuadamente el recurso de súplica, la Sala Plena únicamente analizará si la demanda y su corrección no acreditó la observancia de los mencionados presupuestos, o, si por el contrario, presenta aptitud sustantiva y debe ser admitida y estudiada por la Corte Constitucional.

 

4. Estudio en conjunto de los cargos identificados

 

4.1. La presunta vulneración de los principios de igualdad, prevalencia del interés general y vigencia de un orden justo (Preámbulo y arts. 1 y 2 Superiores)

 

(i) El demandante afirma que la norma acusada contraría los mencionados principios constitucionales, por cuanto atenta contra los subsidios creados a favor de la población más vulnerable del país, prestaciones que, según la Corte Constitucional, son una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho.

 

(ii) Indica que el cierre del Programa Subsidio Aporte a la Pensión deja desprotegidos a miles de beneficiarios de ese programa, sin ofrecer una alternativa que supla los beneficios que percibían.

 

4.2. La presunta vulneración de los principios de solidaridad, universalidad y progresividad que rigen el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 Superior)

 

(i) El censor señala que la clausura del Programa Subsidio Aporte a la Pensión (creado por la Ley 100 de 1993) desconoce los principios de solidaridad, universalidad y progresividad que rigen el derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que el artículo acusado es totalmente regresivo.

 

(ii) Agrega que la disposición normativa cuestionada pone en desventaja a las personas que por sus condiciones socioeconómicas, físicas y psíquicas quedan desprotegidas para obtener una pensión, ya que, según esta Corporación, los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) no son equiparables a la pensión.

 

4.3. Pasa la Corte a estudiar, en conjunto, si los cargos de la demanda cumplieron con los presupuestos de claridad y suficiencia.

 

4.4. En cuanto al requisito de claridad, la Sala observa que no existe dificultad alguna para comprender los argumentos expuestos por el actor, por el contrario, desde su inicio, la demanda contiene un breve recuento legal y jurisprudencial de aspectos relacionados con el concepto y alcance de los principios constitucionales de igualdad, prevalencia del interés general y vigencia de un orden justo, así como de los principios de solidaridad, universalidad y progresividad que rigen el derecho fundamental a la seguridad social, lo cual pone en contexto el asunto de la referencia y brinda mayor ilustración acerca de la temática a tratar.

 

Posteriormente, y con fundamento en ese recuento legal y jurisprudencial, el censor procede, a manera de conclusión, a manifestar las razones que constituyen cada uno de los cargos aquí señalados. En esa medida, se observa que, desde el principio y hasta el final, el demandante sigue un hilo conductor en su argumentación que permite leer y comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa, sin lugar a que el lector se confunda o pierda la secuencia de la lectura o el entendimiento de la misma. Por consiguiente, y contrario a lo expuesto en los respectivos Autos de inadmisión y rechazo, el Pleno de esta Corte considera que los cargos anteriormente descritos sí son claros.

 

4.5. Frente a la exigencia de suficiencia, esta Corte, en Sentencia C-1052 de 2001 (Supra., capítulo II, numeral (v)), señaló que debe establecerse una exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…). (…) la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

 

En ese sentido, aunque el censor afirma que el aparte demandado presuntamente vulnera (i) los principios de igualdad, prevalencia del interés general y vigencia de un orden justo y (ii) los principios de solidaridad, universalidad y progresividad que rigen el derecho fundamental a la seguridad social, por considerar que (i) atenta contra los subsidios creados a favor de la población más vulnerable del país, (ii) pone en desventaja a las personas que por sus condiciones socioeconómicas, físicas y psíquicas quedan desprotegidas para obtener una pensión y (iii) es totalmente regresivo; tales señalamientos no alcanzan a persuadir a la Sala Plena acerca de cómo el aparte acusado, contenido en el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015, es contrario al Preámbulo y a los artículos 1, 2 y 48 de Constitución. De esta forma, de lo esbozado por el demandante no emerge una duda mínima respecto de la constitucionalidad de la norma legal parcialmente cuestionada, lo cual hace nugatorio un pronunciamiento por parte de esta Corte.

 

En otras palabras, el actor no expone los motivos por los cuales, de manera objetiva e independiente, puede afirmarse que los principios de igualdad, prevalencia del interés general y vigencia de un orden justo, así como los principios de solidaridad, universalidad y progresividad que rigen el derecho fundamental a la seguridad social, resultan vulnerados por la disposición normativa censurada.

 

Si bien la Corte debe aplicar el principio pro actione con el propósito de garantizar el acceso a la justicia, y en el caso de la acción pública por inconstitucionalidad para facilitar que el ciudadano tenga una participación activa en el control del proceso democrático, ello tiene como límite el deber de abstenerse a construir el juicio objeto control por parte del Tribunal Constitucional.

 

El ejercicio del principio pro actione en los casos de las demandas de inconstitucionalidad, se restringe a la intervención del juez en focalizar el objeto de discusión, en la superación de aspectos meramente formales, en la identificación de cargos, en exponer en lenguaje jurídico la intención del ciudadano, pero no en la creación de un cargo, ni en la determinación oficiosa del parámetro de control.

 

4.6. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que si bien los cargos propuestos por el ciudadano Camilo Andrés Rodríguez Perilla contra el artículo 212 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 reúnen el requisito de claridad, también es cierto que incumplen el presupuesto de suficiencia, y siendo este último una condición necesaria para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, se confirmará la decisión de rechazo adoptada en el Auto del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.-CONFIRMAR el Auto del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual, se rechazó la demanda formulada por el ciudadano Camilo Andrés Rodríguez Perilla contra el artículo 212 (parcial) de la Ley 1753 de 2015.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

No interviene

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 10 del cuaderno único.

[2] Folio 12 ibídem.

[3] Folio 16 ib..

[4] Proferido por el Magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez.

[5] Folio 22 ib..

[6] Ibídem.

[7] Folio 33 del cuaderno único.

[8] Ibídem.

[9] Folio 39 del cuaderno único.

[10] Proferido por el Magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez.

[11] Folio 43 del cuaderno único.

[12] Folio 46 ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Ib..

[15] Folio 47 del cuaderno único.

[16] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[17] Estos presupuestos fueron reiterados en la sentencia C-1256 de 2001, y recientemente, en los fallos C-535 de 2013; C-287 de 2014; C-370 de 2014; C-584 de 2014; y C-052 y C-552 de 2015, entre otros.

[18] “Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.”

[19] “Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues ‘del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella’.”

[20] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.”

[21] “En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.”

[22] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.”

[23] “Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.”

[24] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.”

[25] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.”

[26] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: ‘Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables’. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.”

[27] “Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.”

[28] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.”

[29] “Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).”