A521-16


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 521/16

 

 

NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Solicitud de nulidad del auto A.277/16 se resolvió a través del auto A.313A/16

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ciudadano formula argumento de nulidad sobre un asunto que ya ha sido definido por la Sala Plena

 

USO DEL COMUNICADO DE PRENSA NO REEMPLAZA LA NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS-Inexistencia de afectación del derecho al debido proceso

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Negar la solicitud de nulidad interpuesta contra las actuaciones surtidas en el proceso PE-045, entre ellas la sentencia C-379/16

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-379 de 2016 y de algunas actuaciones anteriores dentro del expediente PE-045

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C.,  veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-379 de 2016 proferida por esta Corporación, así como de las actuaciones surtidas en el proceso PE-045.

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. En razón del ejercicio del control automático de constitucionalidad, la Corte adelantó el proceso PE-045, relativo a la revisión del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara  “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”

 

1.2. Este proceso fue decidido a través de la sentencia C-379 del 18 de julio de 2016, la cual fue notificada mediante edicto número 107, fijado el 16 de agosto y desfijado el día 18 del mismo mes y año.

 

2. SOLICITUD DE NULIDAD

 

A través de solicitud radicada ante la Corte el 3 de agosto de 2016, el ciudadano Jorge Arango Mejía, quien fungió como ciudadano interviniente en el proceso PE-045, formuló solicitud dirigida a que se declare “la nulidad de todo lo actuado a partir del día veintinueve (29) de junio de dos mil diez y seis (sic) (2016), fecha en la se dictó el auto 277/16, por medio del cual la Honorable Corte resolvió “RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación formulara por el Ernesto Vargas Silva (sic), en el proceso del expediente PE-045.” Nulidad que comprenderá, lógicamente, la sentencia acordada el 18 de julio de 2016, aún no publicada ni notificada.”

 

Para sustentar esta solicitud, el ciudadano Arango Mejía expresa los siguientes argumentos:

 

2.1. En primer lugar, considera que se incurrió en nulidad al omitirse el decreto y práctica de pruebas dentro de la recusación formulada contra el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, incurriéndose con ello la causal prevista en el artículo 133.5 del Código General del Proceso, la cual establece esta sanción procesal “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”

 

Expresa que el 15 de julio de 2016 solicitó declarar la nulidad parcial del proceso, al señalar que en el Auto 277 de 2016 le fueron aceptadas las razones expresadas por el Magistrado Vargas Silva para negar la recusación formulada, sin que el peticionario hubiese podido contrastarlas, a través del mecanismo de decreto de pruebas previsto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

Agrega que presentó memorial, aunque no indica cuándo, en el que solicitó el decreto de dichas pruebas, el cual aduce no fue respondido por la Corte.  Indica que a pesar de dicha presunta omisión, se adoptó la sentencia sin que resolviera la solicitud de nulidad antes señalada, ni tampoco se diera respuesta al mencionado memorial.

 

2.2. En segundo término, expresa que se incurrió en nulidad por el desconocimiento de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, norma que establece que la “parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el secretario de la Corte. || La sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión.”

 

Señala el peticionario que el término mencionado se cumplió sin que se hubiese notificado la sentencia, lo cual considera que incide en la nulidad del fallo. Agrega que también se incurre en nulidad por el hecho que el día 19 de julio de 2016 se hubiese publicado comunicado de prensa sobre la decisión, el cual contiene la parte resolutiva de la sentencia, sin haberse cumplido con los requisitos contenidos en la norma legal antes transcrita, relativos a la divulgación de los considerandos de la sentencia y las aclaraciones y salvamentos de voto debidamente suscritos como condición para la divulgación de la parte resolutiva.

 

2.3. Con base en lo expuesto, solicita que se declare la nulidad del trámite, incluida  la sentencia C-379 de 2016.  Requiere a la Corte para que tenga como pruebas los documentos obrantes en el proceso y, asimismo, solicita una inspección judicial al expediente PE-045,  con el fin de comprobar los hechos materia de la solicitud de nulidad.

 

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales que adopta esta Corporación, en tanto expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales del control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso.  En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte.

 

A este respecto, debe partirse de considerar que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  Con todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso, como ya se ha indicado.

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[1].  Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[2]

 

3.1.1. Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[3] (Subrayado fuera de texto)”[4].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte.  Esta conclusión es particularmente importante en relación con las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad.  Ello debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del dicho control hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.  Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrá ser base suficiente para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad.  En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún, modifique el sentido del fallo.

 

El carácter excepcional, limitado y cualificado de la solicitud de nulidad de las sentencias de control de constitucionalidad ha sido reiterado por diferentes decisiones de este Tribunal, las cuales enfatizan en que dicho fenómeno se estructura única y exclusivamente ante graves y objetivos defectos procedimentales que afectan, sin ninguna duda, la validez de la sentencia. Así por ejemplo, en el Auto 277/09 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), que resolvió la nulidad formulada contra la sentencia C-931/08, puso de presente que “[q]uien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[5]. || En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de (i) violación del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.(Subrayas no originales).

 

3.1.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias.[6]  Estos requisitos son: 

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[7];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[8]

 

3.1.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.

 

(ii)             En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[9]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[10]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[11]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[12] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[13]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[14][15]

 

A este respecto debe resaltarse que para el caso particular de las sentencias de control de constitucionalidad, la exigencia de conservación del precedente se restringe a la compatibilidad formal entre las sentencia acusadas y aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.  Frente a las sentencias de revisión de tutela, los cambios de jurisprudencia recaen en el ámbito de la falta de competencia, conforme lo prevé el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, norma que asigna esa función a la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[16] 

 

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Estas condiciones agravadas encuentran sustento a la luz del ordenamiento superior, en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho, de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.

 

3.2. Cumplimiento de los requisitos formales

 

Como se observa, la petición de nulidad fue presentada antes de haberse formalmente notificado la sentencia C-379 de 2016, razón por la cual es oportuna en cuanto a dicha decisión.  Además, se advierte que no es necesario verificar si se cumplen los requisitos formales en lo que respecta al trámite anterior a la sentencia en comento, puesto que como se explicará enseguida, el primero de los cargos de nulidad planteados por el ciudadano Arango Mejía carece de sustento, al haberse resuelto por la Corte en decisión anterior.

 

3.3. La solicitud de nulidad contra el Auto 277 de 2016 fue resuelta la Corte

 

El demandante formula la primera acusación de nulidad basándose en que no se le dio respuesta a una solicitud en idéntico sentido y respecto del trámite de la recusación formulada contra el Magistrado Vargas Silva, decidido a través del Auto 277 del 29 de junio de 2016. Alega que la Corte pretermitió, sin justificación alguna, la oportunidad de decreto y práctica de pruebas en dicho trámite, las cuales hubieran podido controvertir lo informado por el mencionado Magistrado y que sirvió de base para declarar la impertinencia de la recusación.

 

A este respecto se encuentra que la Corte resolvió esta solicitud, negando la nulidad propuesta.  En efecto, a través de Auto 313A del 18 de julio de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Sala Plena decidió “NEGAR la solicitud de nulidad del proceso PE-045, presentada por el ciudadano Jorge Arango Mejía.” Para sustentar esta petición, expresó el argumento siguiente:

 

“El artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 prevé que la recusación instaurada en un proceso de constitucionalidad “debe proponerse ante el resto de los magistrados”, con el fin de que estos evalúen en primer lugar si es pertinente. Según el artículo 29, solo “[s]i la recusación fuere pertinente” se continuará el trámite allí contemplado, que comprende la presentación de un informe por el recusado, la apertura  de una oportunidad para presentar pruebas, y la decisión de la Corte Constitucional. Ahora bien, como ha señalado la jurisprudencia, “la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.” En el caso de la recusación presentada por el ciudadano Jorge Arango Mejía contra el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional la declaró improcedente, en razón a que no formaba parte del proceso regulado por el Decreto 2067 de 1991 abrir una oportunidad para decretar o practicar pruebas.  Por consiguiente, no hubo vulneración del derecho al debido proceso.”

 

Como se observa, el ciudadano Arango Mejía formula el primer argumento de nulidad del proceso PE-045 sobre un asunto que ya ha sido definido por la Sala Plena, decidiéndose que no existió vulneración del derecho al debido proceso, en razón a la inaplicabilidad para el caso de la práctica de pruebas dentro del trámite de recusación, debido a su impertinencia .  De allí que no sea posible pronunciarse sobre ese preciso particular.

 

3.3. El uso del comunicado de prensa no remplaza la notificación de las sentencias. Inexistencia de afectación del derecho al debido proceso

 

El peticionario considera que el hecho que la Presidencia de la Corte haya emitido comunicado de prensa respecto del sentido de la decisión contenida en la sentencia C-379 de 2016, días después de haberse adoptado la decisión y antes de que la misma hubiese sido notificada, constituye causal de nulidad. Esto debido a que esa actuación contradice el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, el cual ordena que la divulgación de la parte resolutiva de la sentencia no podrá hacerse sin sus consideraciones y los salvamentos y aclaraciones de voto debidamente suscritos.

 

La Corte advierte, en primer término, que el asunto planteado no se encuadra dentro de las causales de nulidad contra sentencias de la Corte, posibilidad que se insiste es absolutamente excepcional, en razón de la necesidad de proteger los efectos de la cosa juzgada constitucional.  Este solo argumento, a juicio de la Sala Plena, es suficiente para negar la solicitud de nulidad presentada, más aun si se tiene en cuenta que la misma no se predica de la sentencia C-379 de 2016, sino respecto del trámite de notificación de la misma, razón por la cual no puede tener efectos en la integridad de lo fallado, sino solo respecto de dicho procedimiento ulterior a la decisión judicial.

 

Con todo, en gracia de discusión y con la única finalidad de resolver materialmente las censuras planteadas por el peticionario, la Sala considera que la divulgación del sentido de lo decidido en los procesos de control de constitucionalidad, no solo es compatible con el derecho al debido proceso, sino que cumple con propósitos importantes para la Carta Política, en especial la seguridad jurídica.  Para ello, concurren al menos dos tipos de razones: (i) la distinción entre el uso del comunicado y la notificación de la sentencia; y (ii) la necesidad de interpretar sistemáticamente el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 con el Reglamento de la Corte y en particular con el carácter público, abstracto y no contencioso del control de constitucionalidad.

 

En cuanto a lo primero, la Corte ha considerado que los comunicados de prensa sobre sus decisiones tienen un carácter eminentemente informativo, se insertan dentro de la competencia de la Presidencia para servir de órgano de comunicación de este Tribunal y, en consecuencia, no sirven de sucedáneo a la notificación legal de dichos fallos.  A este respecto, la Corte ha señalado en su jurisprudencia que “el Reglamento Interno de la Corte Constitucional[17], en el literal c) de su artículo 9º, establece como función del Presidente de la Corporación la de “servir a la Corte de órgano de comunicación”, de modo que “sólo él podrá informar oficialmente de los asuntos decididos en Sala Plena”[18] y, precisamente, en ejercicio de esta función, el presidente expide y firma los comunicados de prensa, cuyo carácter es meramente informativo, según lo ha puesto de presente la Corporación al señalar que “son un medio expedito para dar a conocer a los ciudadanos las sentencias que profiere la Corte, pero no reemplazan la decisión misma”[19]

 

Con base en esta regla jurisprudencial, se evidencia con facilidad que el peticionario confunde los planos de la divulgación del comunicado y de la notificación formal del fallo. 

 

Para el caso presente y una vez se adoptó la decisión, la Presidencia de la Corte hizo uso de la figura del comunicado de prensa para dar a conocer el sentido de la decisión, así como una síntesis de sus fundamentos y las razones que llevaron a los magistrados y magistradas a formular salvamentos y aclaraciones de voto. Esta labor, se insiste de carácter exclusivamente informativo, no puede confundirse con la notificación formal de la sentencia, la cual tuvo lugar a través de edicto fijado en la Secretaría de la Corte, como se explicó en los antecedentes de esta decisión.  Conforme a los argumentos expuestos, la Sala insiste en que no es posible exigir al comunicado de prensa condiciones propias de la notificación formal, que no le pueden ser aplicables al no tratarse de un acto de esta naturaleza.  Además, en cualquier caso, toda discusión sobre la ausencia de notificación del fallo C-379 de 2016 carece actualmente de objeto, en tanto esa actuación ya fue llevada a cabo.

 

En segundo lugar, la Sala señala que el mecanismo del comunicado de prensa guarda unidad de sentido con la protección del principio de seguridad jurídica y el carácter público de la acción de inconstitucionalidad.  En efecto, la Corte ha señalado que los efectos de las decisiones adoptadas en el control de constitucionalidad se cuentan a partir de la adopción de la decisión,[20] razón por la cual el proceso subsiguiente de documentación y recolección de firmas no puede servir de pretexto para mantener suspendidos los efectos de la decisión y, en caso de la adopción de sentencias de inexequibilidad o exequibilidad condicionada, para la permanencia en el ordenamiento jurídico de disposiciones o normas que han sido declaradas inconstitucionales.   Esto más aun si se tiene en cuenta que las decisiones de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y se adoptan en un proceso que no es contencioso, lo que obliga a que sean comunicadas de la manera más amplia posible, con el fin que la conozcan todos los ciudadanos, sin que el orden jurídico prevea que esa comunicación deba realizarse a una persona en particular en su condición de parte, inexistente en el control abstracto de constitucionalidad.

 

Sobre este particular, el artículo 36 del Reglamento de la Corte establece que (i) una vez adoptada la decisión por la Sala Plena, el presidente procederá a comunicar a la opinión pública el sentido del fallo, a más tardar al día siguiente en que fue proferido. En la comunicación se señalará el sentido del voto de los magistrados disidentes y de quienes lo aclaren, sin perjuicio de que acompañen en el mismo término las razones que justifiquen su posición; (ii) las providencias deben ser firmadas en un término máximo de quince días contado desde el momento en que se dio a conocer a la opinión pública el sentido del fallo, salvo que el magistrado ponente justifique ante la Sala Plena su ampliación, por razones vinculadas con cambios sustanciales al proyecto original. En este último caso, la recolección de firmas, no podrá superar un término adicional de treinta días; y (iii) una vez se cumpla lo dispuesto en los incisos anteriores se procederá inmediatamente a su publicación y notificación, con excepción de los fallos de tutela, en los que esta última actuación, se surtirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Como se observa, contrario a lo expresado por el peticionario, no se está ante una actuación arbitraria de la Corte, sino ante el estricto cumplimiento de las normas reglamentarias que disponen la comunicación pública del sentido del fallo y las actuaciones subsiguientes dirigidas a la documentación y posterior notificación formal de los fallos de constitucionalidad.  Por lo tanto, las reglas que el ciudadano Arango Mejía considera afectadas, y que están contenidas en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, se predican para el caso de la notificación de la decisión y fueron adecuadamente cumplidas en el presente asunto.  De allí que no pueda colegirse una causal de nulidad de la actuación fundada en una actuación que, como lo evidencia la Sala corresponde, simplemente, al cumplimiento de las reglas sobre comunicación del sentido de las decisiones adoptadas en ejercicio del control de constitucionalidad.

 

4. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta contra las actuaciones surtidas en el proceso PE-045, entre ellas la sentencia C-379 del 18 de julio de 2016

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto y 016/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y reiterada en la Auto 260/08 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08.

[3] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002)

[5] Auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), ya citado.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[7] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[7]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[7]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[8] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[9] Cfr. Auto 031 A/02.

[10] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[11] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[13] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[14] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[15] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[17]  Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992, adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992, posteriormente adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, o1 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008.

[18] Acerca de la facultad de la Corte Constitucional para regular lo referente a las condiciones de publicidad de sus sentencias es útil la consulta de los Autos 152 B de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett y 028 de 2006. M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[19] Corte Constitucional, Auto 12 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[20] “Esta corporación ha expuesto en forma reiterada que  cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad, y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o de su notificación o ejecutoria.” Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006 (M.P.  Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis. AV Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa).