A522-16


Auto 522/16

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por no invocarse ninguna de las causales de nulidad 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-688 de 2015.

 

Solicitante: Daniel Andrés Correa Posada. 

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por el señor Daniel Andrés Correa Posada contra la sentencia T-688 del 10 de noviembre de 2015.

 

I. ANTECEDENTES

 

A.   LA SENTENCIA T-688 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2015

 

-         Hechos relevantes:

 

1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional[1], conoció una acción de tutela presentada por el señor Daniel Andrés Correa Posada contra la Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada -Teleantioquia- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra (art. 2), al buen nombre (art. 15) y a la defensa (art. 29). Como hechos relevantes de la acción de tutela se pueden mencionar los siguientes[2]:

 

1.1. El día 11 de febrero de 2015, Teleantioquia Noticias publicó en su emisión de las 7:30 p.m. el informe denominado “El Precio de la Vanidad”.

 

En dicho informe, el noticiero expuso el caso de dos pacientes que presuntamente sufrieron complicaciones postquirúrgicas asociadas a procedimientos de cirugía estética, quienes contaron su versión sobre lo ocurrido. El periodista preguntó a las pacientes sobre quién era el culpable de los supuestos daños y ellas señalaron al señor Daniel Andrés Correa Posada como responsable de los mismos. Al finalizar el informe, se presentó una imagen del accionante, con su rostro distorsionado “-dejando claro su cuerpo- y del lugar de su trabajo, indicando brevemente que se trató de comunicar al médico implicado pero que él mismo, no quiso dar declaraciones al respecto, y exponiendo a la opinión pública, la respuesta que emitió el señor DANIEL CORREA, al periodista JUAN ALCARAZ, consistente en que se comunicará (sic) con su abogada”.

 

1.2. A juicio del señor Daniel Andrés Correa Posada, la información publicada por Teleantioquia fue falsa pues nunca operó a la primera de las pacientes, sino que fue intervenida por otro cirujano en la Clínica Arte y Cuerpo; frente a la segunda de las pacientes, manifestó que sólo acompañó su proceso postoperatorio y que las dificultades en la recuperación atienden a que “pueden presentarse complicaciones postquirúrgicas”. De esta forma, no existió “una investigación de fondo sobre las condiciones particulares de la paciente, que permitan concluir que efectivamente el señor CORREA es el responsable de las infecciones que sufrió” la paciente. Por otra parte, destacó que la accionada, omitió su deber de atender un mínimo de cuidado en el manejo e investigación de la información. Adicionalmente, manifestó que nunca dio autorización para el uso de su imagen.  

 

1.3. En virtud de lo anterior, el escrito de tutela señaló que Teleantioquia desconoció su función social y su deber de veracidad en la difusión de la información, porque “olvida su deber de investigar y el compromiso que tiene de informar y no desinformar a la ciudadanía, causando con ello, un daño irreparable en la integridad de la persona de mi mandante, específicamente en su derecho a la Honra y al Buen Nombre e incluso se viola su derecho de defensa y el principio de la Presunción de Inocencia”. De esta forma, Teleantioquia “debió haber solicitado directamente a las denunciantes la historia clínica de cada una de ellas COMPLETAS, con el fin de verificar si efectivamente, [el accionante] las operó y haber expuesto la Historia Clínica a un análisis serio EN SU INTEGRIDAD, y no en su parcialidad -como ocurrió, que sólo se mostró un extracto de la Historia Clínica de la [segunda paciente]- por un perito experto, que sumariamente pueda asegurar que las infecciones pueden ser ocasionadas por el accionar de mi poderdante”, como único medio para asegurar la veracidad y la imparcialidad en la emisión de la noticia.

 

Adicionalmente, consideró que con la música de fondo deprimente e imágenes de tristeza, que terminan por dejar un ambiente hostil, y una mala imagen”, se demostraba la parcialidad que sobre el asunto tenía el medio de comunicación.

                                                                                     

-         Pretensión de la acción de tutela:

 

2. El accionante solicitó ordenar a Teleantioquia “suprima totalmente de su página oficial y redes sociales, el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, que fue publicado el 11 de febrero de 2015, en el noticiero del horario de las 7:30 p.m. Así como también, cualquier noticia escrita o audiovisual que pudiera existir sobre el Informe Especial, en las páginas de su propiedad”. Lo anterior, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la posibilidad de que “más personas se den cuenta de la Noticia y se produzca, como se indicó, una cadena imposible de parar y reparar” de desprestigio para al accionante.

 

-         Respuesta de la accionada:

 

3. Teleantioquia afirmó haber cumplido con los requisitos de veracidad e imparcialidad en la emisión de la información. A juicio de la accionada, en los casos en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, el medio cumple sus obligaciones demostrando que ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad (se trae a colación lo sostenido por esta Corte en sentencia T-066/98). En opinión del medio, el hecho de que se hubieran transmitido las denuncias hechas por las personas directamente afectadas, se hubiera consultado a expertos en la materia y se hubiera buscado insistentemente la versión del accionante, son motivos suficientes para mostrar la debida diligencia, descartando así la afectación de derechos alegada por el accionante.

 

Respecto de la rectificación, el medio de comunicación manifestó que se abstenía de rectificar “toda vez que la información publicada no es inexacta, injuriosa ni falsa, obrando dentro de los parámetros del artículo 30 de la Ley 182 de 1995”. Como fundamento de su decisión manifestó que:

 

•      Durante el proceso de elaboración del informe se buscó tanto al médico Daniel Andrés Correa como a la abogada Lina María Ochoa, para obtener una respuesta frente a las denuncias planteadas por las mujeres afectadas.

•        En la nota se observa como el médico es abordado por el reportero para tratar de tener su posición frente a los procedimientos quirúrgicos a ambas mujeres.

•        En el comunicado enviado por el medico Daniel Andrés Correa y la abogada Lina María Ochoa, se asegura que la paciente [2], “presumiblemente puede incrementar el potencial o el riesgo de contraer cualquier infección”, debido a su vida rural en Guarne, así como el “comportamiento irresponsable de la paciente”, frente a estos temas es necesario que el médico de claridad y entregue pruebas frente a las situaciones en las cuales se desenvolvió el posquirúrgico de la paciente.

•        En ningún momento el noticiero asegura que haya sido Daniel Andrés Correa, quien haya hecho la operación quirúrgica de XXXXXXXXXXXXXXXXX.

•        Aunque no quedó en la grabación, XXXXXXXXXXXXXX, le sostuvo a este medio de comunicación que su valoración antes de la cirugía, fue en la Clínica de Especialistas de El Poblado por cuenta del médico Daniel Andrés Correa, así como el seguimiento posquirúrgico.

•        En el informe el director administrativo de Calidad y Red de Servicios de Antioquia, da su opinión frente al tema, y allí afirma que el riesgo de infección está presente desde el momento de la operación, ya que al abrir la piel se aumenta de manera significativa esa posibilidad.

•        En el informe se habla de “presuntos malos procedimientos”, con ello queremos reafirmar, el hecho de que la posibilidad de los problemas de infección en ambas mujeres no necesariamente están en el momento de la operación[3].

 

-         Decisiones de instancia:

 

4. Sentencia de primera instancia: proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, el 3 de marzo de 2015[4]. El juez de primera instancia decidió negar el amparo invocado por el accionante.

 

El juez consideró que los procedimientos estéticos por ser cada vez más frecuentes, se han convertido en un tema “de sumo interés e importancia” para la comunidad. Teniendo esto en cuenta, y analizando el ejercicio periodístico desplegado por el medio de comunicación, el juez consideró que la accionada, intentó por diversos caminos esclarecer la situación y conocer a fondo las circunstancias del caso, lo que “le permiti[ó] abordar el problema planteado con mucha claridad y responsabilidad, de tal manera que la función desplegada por éste fue la de desarrollar esa profesión periodística con plena garantía de la libertad e independencia”, no siendo imputables las violaciones de derechos fundamentales que le endilga el accionante.

 

5. Sentencia de segunda instancia: proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, el 23 de abril de 2015[5]. Confirmó el fallo del juez de primera instancia considerando que el accionante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a través de las vías civiles, para obtener el resarcimiento de eventuales perjuicios, o penales, en caso de considerarse injuriado o calumniado. Lo anterior, por cuanto la rectificación solicitada por el accionante resultaba improcedente en vista del cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad en la comunicación de la noticia, misma razón por la que confirmó el fallo de primera instancia.

 

-         Problema jurídico:

 

6. La sentencia T-688 de 2015 planteó el siguiente problema jurídico: “¿Con ocasión de la emisión del informe especial denominado “El Precio de la Vanidad” del día 11 de febrero de 2015, el medio de comunicación accionado cumplió los requisitos de veracidad e imparcialidad consustanciales al ejercicio del derecho a la información o, por el contrario, con su ejercicio periodístico trasgredió los derechos a la información, al buen nombre y a la honra del accionante?

 

Para resolver el problema jurídico la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos y el contenido del derecho a la información, y respecto del contenido de los derechos a la honra y al buen nombre.

 

-         Caso concreto:

 

7. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela, el señor Daniel Andrés Correa Posada señaló como falsa la información suministrada por el medio de comunicación Teleantioquia, argumentando que él no era el responsable del estado de salud de las pacientes, puesto que no fue quien operó a la Paciente 1 y, en el caso de la Paciente 2, su intervención se limitó a acompañarla en el proceso postoperatorio, la Sala realizó un análisis sobre la supuesta falsedad en la información.

 

Concluyó que la responsabilidad imputada por las pacientes al señor Daniel Andrés Correa Posada, no debía ser entendida exclusivamente en virtud de haber sido él quien las operó, sino como consecuencia de la participación de él en todo el procedimiento médico: contratos, pagos, cirugías, postoperatorios, entre otras. Dijo la Corte:

 

“Frente al señalamiento de la supuesta responsabilidad del accionante frente a la situación de las pacientes - registrada por ellas mismas-, la demanda afirma la falsedad de la noticia, pues el accionante nunca operó a la Paciente 1 y en el caso de la Paciente 2, solo habría acompañado el proceso postoperatorio.

 

6.3.1. Respecto de esta objeción planteada en la demanda, debe decirse que en la nota no se señala al accionante como cirujano que habría realizado los procedimientos, sino como responsable in genere frente a la situación. En este sentido, el señalamiento en torno a la responsabilidad por las afectaciones en materia de salud padecidas por las accionantes no conduce unívocamente a señalar al doctor Correa Posada como quien efectivamente realizó los procedimientos quirúrgicos, sino más bien a ponerlo como eventualmente obligado en virtud de las afectaciones de las pacientes. Así, la pretensión de la noticia no puede reconducirse exclusivamente a la acusación por una mala praxis médica, pues el término “responsable”, en su utilización habitual no conduce solamente a la responsabilidad médica[6], sino a otras muchas –como la penal, la contractual o extracontractual-, que eventualmente podrían estar en cabeza del accionante y derivarse del perjuicio sufrido por los padecimientos de salud de las pacientes 1 y 2. En este sentido, la afectación alegada por el accionante en cuanto a la vulneración de sus derechos puede partir de una interpretación carente de certeza acerca del contenido noticioso informado[7] (negrillas no originales).

 

A dicha conclusión llegó luego de analizar la nota periodística, la declaración rendida por el accionante ante el juez de primera instancia[8] y las declaraciones de las pacientes rendidas al juez de primera instancia[9]. Respecto de la declaración del accionante, la Sala de Revisión resaltó lo siguiente:

 

6.3.3. El accionante no niega en su declaración ni en su escrito de tutela la existencia de contratos, y a pesar de que rechaza su responsabilidad como persona natural, tal afirmación no distrae del hecho de que, al menos, habría dado la apariencia a las pacientes de que los contratos se estaba realizando con él, con independencia de que otros fueran los que en efecto realizaran los procedimientos. Esta circunstancia muestra lo plausible de las afirmaciones de las pacientes, que en cámara lo señalaron como “responsable” -no necesariamente como médico que las operó- y en este sentido, la pretensión de la demanda de la falsedad de la nota se presenta como carente de sustento. En efecto, el accionante podría resultar responsable desde algún punto de vista frente a las pacientes, lo que otorga verosimilitud a las afirmaciones transmitidas por el medio de comunicación[10] (negrillas no originales).

 

8. Posteriormente, la Sala realizó la evaluación de si el ejercicio informativo cumplió o no los requisitos constitucionales de veracidad e imparcialidad (art. 20 CP) concluyendo que, contrario a lo afirmado por el accionante, la noticia emitida por Teleantioquia no implicó la afectación de los derechos fundamentales del señor Daniel Andrés Correa Posada.

 

8.1. Respecto del requisito de veracidad en la comunicación de contenidos informativos, determinó que éste no es equivalente a la exigencia de certeza que se exige, por ejemplo, cuando el juez condena con base en una responsabilidad penal o civil, pues ello haría imposible el ejercicio periodístico. En estos términos, recalcó que la labor del periodista no equivale a la labor de un juez en la asignación de responsabilidades.

 

Así mismo, la providencia consideró que en la evaluación sobre el cumplimiento del requisito de veracidad en la difusión de la información, se debe analizar el esfuerzo previo y razonable por constatar la información, que pasa al menos por verificar que (i) se realizó un esfuerzo por verificar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas. Conforme a lo anterior, la Sala consideró que:

 

6.4.2.1. Frente a la constatación y contrastación de la fuente de la información se tiene que: (i) la información partió de una llamada de la paciente 2, quien solicitó al periodista su colaboración frente a su situación de salud; (ii) el periodista escuchó a la denunciante y le pidió sustento sobre sus afirmaciones. Producto de la solicitud del periodista, la paciente allegó por escrito su recuento de los hechos y aportó 18 fotografías que daban cuenta de su estado de salud; (iii) asistió a la clínica donde pudo verificar que la paciente en efecto se encontraba internada por las afectaciones que dijo padecer; (iv) buscó la versión del accionante y sostuvo conversaciones con su apoderada, de las que no pudo obtener una versión de los hechos por decisión de ellos; (v) el periodista buscó y encontró a una segunda paciente que habría contratado con el accionante la realización de cirugías estéticas, y que también había sufrido consecuencias adversas de salud en el postoperatorio; (vi) obtuvo, en cámara, las declaraciones de la segunda paciente, la Paciente 1, que coincidió al menos en dos circunstancias con la versión presentada por la denunciante Paciente 2: primero, que había contratado con el doctor Correa Posada y, segundo, que este debía responder por las afectaciones a su salud; (vii) para contextualizar la noticia, que tuvo como propósito fundamental no el señalamiento de la responsabilidad del accionante, sino evidenciar los peligros de las cirugías estéticas en el departamento de Antioquia, involucró a dos expertos en la elaboración de la nota, uno de los cuales al menos vio las imágenes aportadas por la paciente 2 –el doctor Botero-, y el otro aportó un valioso contexto sobre los requerimientos de las instituciones médicas donde se practican las cirugías; (viii) la presentación de la noticia da cuenta de que el periodista tuvo acceso, al menos, a una parte de la historia clínica de la paciente 2, que daba cuenta de la existencia de la infección; y (ix)luego de la emisión de la noticia, el medio de comunicación abrió un espacio para que el accionante diera su versión de los hechos, pero este se negó a hacerlo.

 

Las anteriores consideraciones muestran un ejercicio diligente de los deberes que como medio de comunicación tenía Teleantioquia, así como el cumplimiento de las cargas que como periodista tenía el señor Juan Alcaraz.

 

6.4.2.2. En la emisión de la noticia se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos, pues la presentación de la nota no busca decir que el doctor Correa Posada habría sido quien operó a las pacientes, o que causó las infecciones, sino que había una situación preocupante frente a la prevalencia de efectos adversos de las cirugías plásticas en el departamento de Antioquia, y que existían dos casos frente a los cuales, decían sus pacientes, debía responder. Estas dos últimas circunstancias se presentan como razonables en la elaboración de la nota, y la presentación de la información no pretende disfrazar hechos falsos como ciertos. Por el contrario, se realiza una exposición de las circunstancias que permiten inferir que las infecciones producto de las cirugías estéticas pueden provenir de múltiples causas (elemento aportado esencialmente por la intervención del experto doctor Héctor Mario Restrepo), que los beneficios estéticos de la cirugía muchas veces no justifican el riesgo en que se incurre y que como muestra de ello se presentaba el caso de dos ciudadanas que se consideraron afectadas, quienes centraron su exposición en los efectos adversos derivados de las intervenciones quirúrgicas, y sugirieron la existencia de una responsabilidad derivado de ello en cabeza del accionante.

 

Todas estas circunstancias, junto con la eventual responsabilidad del accionante frente a la situación de las pacientes, atienden a un criterio de verosimilitud, sin que se aprecie una intención de parte del medio de hacer creer al público que alguna circunstancia falsa fuese cierta.

 

6.4.2.3. En el presente caso se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor y al buen nombre del accionante. Esto es así porque, a pesar de que se hizo expresa referencia en la nota al accionante (i) no se afectó su honra puesto que no se hicieron imputaciones que impactaran su valor intrínseco como persona; (ii) no se afectó su buen nombre, pues como bien se indicó, este derecho se afecta solamente con la emisión de informaciones falsas. En el presente asunto se aprecia cómo puede hablarse de veracidad de la información en cuanto a la existencia de una eventual responsabilidad in genere del accionante frente a la situación que padecen ambas pacientes entrevistadas, más aún cuando del material aportado por el accionante no se comprueba que, en efecto, el doctor Correa Posada carezca por completo de responsabilidad en el asunto. Por ejemplo, está por esclarecerse su participación en la segunda de las intervenciones quirúrgicas por las que atravesó la Paciente 2, si en efecto el contrato fue suscrito por él con las pacientes o si lo hizo a través de la persona jurídica que representaba, o cómo, si en efecto intervino en la contratación de los profesionales encargados de las intervenciones en el marco de su “grupo quirúrgico” y de las respectivas salas de cirugía, le cabría alguna responsabilidad.

 

Estas circunstancias, que no han de ser esclarecidas en el escenario de esta acción de tutela, si permiten inferir que las afirmaciones de las pacientes, transmitidas por el medio de comunicación, no pueden reputarse de falsas, y por ello, carecen de la potencialidad de afectar el buen nombre del accionante. (iii) adicional a esto, y teniendo en cuenta de que el buen nombre deriva de la reputación construida por el individuo en su relacionamiento social, es importante notar que quien se presenta como la cabeza de un “grupo quirúrgico”, agente de cirujanos plásticos, o como responsable directo de la realización de cirugías estéticas ante el público puede, así mismo, ser señalado como responsable de consecuencias, civiles, penales, o de otra índole, por ciudadanos que razonablemente dan crédito a la fama que él mismo se endilga.

 

La posibilidad de que el accionante hubiese proyectado esa imagen pública abre el espacio para que el medio de comunicación, en un ejercicio razonable y adecuado de su derecho a informar, hubiese dado crédito a las afirmaciones de las pacientes, sin que ello implicara un atentado para el buen nombre del doctor Correa Posada, y (iii) no existe evidencia alguna de que el medio de comunicación hubiera tenido la intención directa y maliciosa de perjudicarlo afectando su prestigio”.

 

8.2. En cuanto al presupuesto de imparcialidad, la Corte consideró que el ejercicio periodístico fue imparcial puesto que: “(i) no acogió de plano la versión de la Paciente 2, pues se contrastó y verificó, (ii) buscó brindar la otra cara de la información mediante la participación del accionante, a lo que él se negó reiteradamente, situación que no puede ser endilgada al medio de comunicación, e incluso (iii) se abrió el espacio a la participación de expertos que ayudaron en la contextualización de la nota periodística, ampliando las aristas de la información; (iv) igualmente, por la concisa presentación de la nota por parte del periodista Juan Alcaraz, no se aprecia que se hubiera pretendido hacer pasar la opinión del informador como hecho cierto, de manera que no se le impidió al público la posibilidad de tomar una posición ecuánime frente al caso”.

                         

B.   ESCRITO DE NULIDAD

 

9. El señor Daniel Andrés Correa Posada solicitó la nulidad de la sentencia T-688 de 2015. En primer lugar, manifestó cumplir con los requisitos formales para la presentación de la solicitud de nulidad teniendo en cuenta que: (i) al momento de presentar la solicitud no lo habían notificado de la sentencia; (ii) siendo accionante dentro de la acción de tutela, la solicitud de nulidad la presenta a nombre propio y (iii) sus alegatos se refieren exclusivamente a las causales de nulidad establecidas por la jurisprudencia.

 

En segundo lugar, invocó como causales de nulidad las siguientes: (a) defecto de motivación por defecto probatorio: por no haber practicado una prueba solicitada de forma regular; (b) defecto de motivación por defecto probatorio: no existe prueba de la intervención del accionante en las operaciones quirúrgicas de las declarantes; (c) la sentencia de tutela vincula materialmente a personas que no estuvieron vinculadas al proceso de tutela; (d) defecto de motivación por desconexión completa de la jurisprudencia que se cita y la forma como se aborda el estudio del caso concreto; (e) defecto por dejar de resolver un asunto de relevancia constitucional: el especial periodístico menciona una responsabilidad del médico, pero en medios como twitter Teleantioquia indica que el médico accionante realizó directamente la operación quirúrgica; (f) violación de la jurisprudencia: por la aplicación de una presunción jurisprudencial, que no tiene origen constitucional o legal; (g) dejar de resolver asuntos de relevancia constitucional: la contradicción entre el derecho a la libertad de expresión y la honra y buen nombre se soluciona con una regla de ponderación más no con una presunción jurisprudencial; (h) defecto por violación de jurisprudencia: la sentencia implícitamente hace la rectificación cuando precisa el tipo de responsabilidad del médico, pero según la jurisprudencia el derecho de rectificación se debe cumplir en el medio de comunicación, no en la sentencia de tutela.

 

A continuación se hará una breve reseña de cada uno de los cargos alegados, siguiendo el orden expuesto en el escrito de nulidad:   

 

(a)  Defecto de motivación por defecto probatorio: por no haber practicado una prueba solicitada de forma regular

 

10. A juicio del señor Daniel Andrés Correa Posada, la sentencia T-688 de 2015, está incursa en una causal de nulidad como consecuencia de la ausencia de pruebas para motivar la decisión. Dice el solicitante que, oportunamente, solicitó al juez de primera instancia decretar como prueba la historia clínica de las pacientes, ante la imposibilidad de ser allegada por él, “prueba que se había estimado necesaria con el fin de determinar con certeza si efectivamente el suscrito había intervenido quirúrgicamente a las pacientes involucradas en el video denunciado y elaborado por Teleantioquia[11], sólo con la práctica de ésta, podría responderse la pregunta de: “¿Quién debe responder por los presuntos malos procedimientos a estas dos mujeres?[12]  

 

Pese a ello, ni los jueces de instancia, ni la Corte Constitucional se pronunciaron sobre la pertinencia de decretar la prueba solicitada, generando un “defecto de motivación originado de un defecto probatorio”.

 

(b) Defecto de motivación por defecto probatorio: no prueba de la intervención del accionante en las operaciones quirúrgicas de las declarantes.

 

11. En la nota periodística, Teleantioquia asumió que el señor Daniel Andrés Correa Posada era el causante de los presuntos malos procedimientos a las pacientes, y pese a que en el expediente de tutela no existe prueba de la responsabilidad del accionante en el asunto, no se ordenó la rectificación al medio de comunicación. Dice el escrito de nulidad:

 

La sentencia indica que en mi condición de persona natural y por el hecho de haber intermediado unos contratos para la prestación de servicio médicos, puedo eventualmente resultar responsable por lo menos en término civiles. Error mayúsculo el de la Corte suponer que la actuación demostrada como representante legal de una clínica, puede generar para ese representante legal algún tipo de responsabilidad por lo menos de tipo civil”.

 

En estos términos, sin prueba de la intervención directa del señor Correa Posada en las cirugías de las pacientes, fue declarado responsable por la Corte en su condición de representante legal de la clínica donde les fueron realizadas las cirugías.

 

(c)   La sentencia de tutela vincula directamente a personas que no estuvieron vinculadas al proceso de tutela.

 

12. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional concluyó que el señor Correa Posada debía responder “in genere” por su condición de representante legal de la clínica donde fueron intervenidas las pacientes, los jueces de instancia y/o la Sala de Revisión, tenía el deber de vincular a la persona jurídica que representa a dicha clínica; al no hacerlo, vulneró sus derechos de contradicción y defensa.

 

Adicionalmente, a juicio del solicitante, la ausencia de vinculación “deriva una afectación de mis derechos fundamentales pues en todo momento, aclaré que mi actuación en la relación con las pacientes -que no en el trámite de tutela- no fue en calidad de persona natural, sino como representante de una persona jurídica, la cual, nunca fue escuchada ni llamada al trámite de la acción de tutela”.

 

(d) Defecto de motivación: por desconexión completa de la jurisprudencia que se cita y la forma como se aborda el estudio del caso concreto.

 

13. Según la solicitud de nulidad, en la sentencia T-688 de 2015 existe contradicción entre el aparte de la sentencia denominado “reiteración de jurisprudencia” y el titulado como “caso concreto”. Esto por cuanto, el resultado del caso concreto es muy diferente al acápite expuesto de jurisprudencia constitucional, “pues realmente no se hace uso de una metodología de aplicación de esos temas jurisprudenciales”.

 

En primer lugar, “en el componente de las consideraciones denominado “reiteración de jurisprudencia” existe una carga de veracidad, que en el componente “caso concreto” muta y se transforma en una “carga de diligencia”, entonces como por arte de magia en la misma sentencia “veracidad” y “diligencia” quedan reducidas a un mismo concepto o criterio jurisprudencial[13].  

 

En segundo lugar, en el caso concreto indirectamente se establece que la única forma de satisfacer la carga de veracidad es con la confrontación del médico acusado como responsable y teniendo en cuenta que él se negó a hablar ante las cámaras, se dio por superado este requisito. De esta manera, “el hecho de que la sentencia suponga que la única forma de cumplir con la carga de validez es confrontado al médico acusado de una mala praxis es realmente un error mayúsculo que no se corresponde con los criterios jurisprudenciales explicados. Cuando la sentencia en la sección “reiteración jurisprudencial” menciona la carga de veracidad no indica que ésta se cumple de una única forma, pues al parecer se admite que el medio realice la confrontación de la información por diferentes fuentes[14].

 

A juicio del solicitante, el medio de comunicación tenía otras alternativas para determinar la veracidad de la noticia, por ejemplo, acudir a la historia clínica de las pacientes donde se podría corroborar si él intervino o no en las cirugías realizadas a las pacientes. Por ello, “la Corte en la sentencia de la que se solicita la nulidad optó por la verificación de la caga de validación con una intensidad mínima, pues bastó con constatar la existencia de una sola alternativa de verificación que se intentó agotar para dar por cumplido el requisito[15].

 

En tercer lugar, en la parte correspondiente a la reiteración jurisprudencial, la Sala cita seis reglas jurisprudenciales: tres para determinar cuando la carga de verificación es razonable y tres donde se descarta el cumplimiento de este requisito, “pero raramente en la parte del caso concreto no analiza si eventualmente los hechos narrados están incluidos en alguno de estos 3 casos [los que descartan]”[16].  

 

De esta forma, “la sentencia contiene un error con violación del debido proceso por enunciar en la parte “reiteración de jurisprudencia” la obligación de hacer un análisis de 3 sub reglas negativas sobre el no cumplimiento de la carga de verificación y si embargo no realiza un análisis particular en el “caso concreto”; sencillamente si el análisis de estas 3 sub reglas no era posible en el “caso concreto” no le debió enunciar en la sección de “reiteración de jurisprudencia[17].

 

En cuarto lugar, el señor Daniel Andrés Correa Posada considera que la sentencia T-688 de 2015 creó una nueva regla jurisprudencial respecto del requisito de imparcialidad en la presentación de la noticia, desconociendo con ello el acápite de “reiteración de jurisprudencia”. La nueva regla es la siguiente: “un medio puede pasar información falsa o imprecisa siempre que la transmita de forma muy rápida”.

 

Por último, dice el solicitante que “tratándose de una sentencia de una alta Corte se espera un análisis medianamente razonable respecto de todas las cuestiones que se han planteado en el escrito de tutela[18]; sin embargo, pese a que en la demanda se planteó el argumento de parcialidad del medio como consecuencia de la utilización demúsica de fondo deprimente e imágenes de tristeza, que terminan por dejar un ambiente hostil, y una mala imagen”, la Corte simplemente consideró que esto no era suficiente para considerar una presentación sesgada, ni para desvirtuar el cumplimiento del requisito de imparcialidad de la información. Así, el defecto se configura en el hecho de que la sentencia no ofreció ningún argumento al respecto.

 

(e)   Defecto por dejar de resolver un asunto de relevancia constitucional: el especial periodístico menciona una responsabilidad del médico, pero en medios como twitter Teleantioquia indica que el médico realizó directamente la operación quirúrgica.

 

14. En el escrito de nulidad se menciona que ni los jueces de instancia ni la Corte Constitucional se pronunciaron sobre el tweet publicado por Teleantioquia en el cual afirma que “Dos mujeres operadas por el Dr. Daniel Correa sufren drama tras su cirugía estética. Buscamos el medico en #TANoticias ((AL AIRE))”.

 

Manifiesta el accionante que el 19 de febrero de 2015, su apoderada presentó ante el juez de tutela de instancia un escrito complementario para aclarar algunos hechos del escrito de tutela, en el último párrafo del escrito se indica que:

 

Para terminar, es importante recordar, que TELEANTIOQUIA sí ha dicho que las dos pacientes han sido operadas por el Dr. Daniel Correa, remítase al pantallazo del twitter de Teleantioquia, que se aporta en las pruebas, donde hace la afirmación que las dos pacientes, fueron operadas por mi poderdante. Entonces? Cuál es la labor seria e investigativa de TELEANTIOQUIA?

 

Para el señor Correa Posada, “esta afirmación realizada por Teleantioquia en un medio oficial de publicación como lo es su cuenta de twitter precisó lo que el equipo periodístico entendía según lo expresado en el video y las respuestas de las pacientes”. A juicio del solicitante, este hecho se torna relevante porque demuestra que en la noticia emitida por Teleantioquia, se le estaba acusando por ser el médico cirujano que intervino a las pacientes, situación que es falsa.

 

(f)   Violación de la jurisprudencia, por la aplicación de una presunción jurisprudencial, que no tiene origen constitucional ni legal.

 

15. La sentencia T-688 de 2015 distorsionó el principio de buena fe del ejercicio periodístico, convirtiéndolo en el principio de veracidad. De esta forma, desconoció las sentencias T-080/13, T-391/07, SU-056/95 y T-260/10, entre otras. Lo anterior, al considerar que:

 

Como consecuencia del anterior análisis, ha de concluirse que el accionante no consiguió desvirtuar la presunción de validez del ejercicio informativo desempeñado por Teleantioquia, pues no se demostró por el afectado, “la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos”[19] que en efecto vulneraran o amenazaran sus derechos al buen nombre o a la honra” (negrillas no originales).  

 

(g)  Dejar de resolver asuntos de marcada relevancia constitucional: la contradicción entre el derecho a la libertad de expresión y la honra y buen nombre se soluciona con una regla de ponderación más no con una presunción jurisprudencial.

 

16. En primer lugar, según lo relatado en el escrito de nulidad, en la sentencia objeto de anulación se dispone la siguiente regla: “cuando quiera que entre en conflicto el derecho fundamental a la libertad de información de los medios y el derecho fundamental a la honra y buen nombre de las personas se aplica una regla de precedencia que favorece al primero de los derechos”; así las cosas, “a pesar que ambos son derechos fundamentales, no tendrían la misma categoría: el derecho a la libertad de información se convierte en un derecho fundamental de mayor rango que los demás derechos fundamentales”.  

 

Lo anterior, desconoce el procedimiento metodológico utilizado en la sentencia T-914 de 2014, respecto de cómo se debe definir el conflicto entre derechos fundamentales. En ella se dispuso que no existía prevalencia entre el derecho a la libertad de información y los derechos al buen nombre y a la honra, por lo tanto su confrontación se debe resolver con una regla de ponderación. Así las cosas, la providencia dejó de resolver un asunto de relevancia constitucional, al no ponderar los derechos en disputa.

 

En segundo lugar, la solicitud de nulidad expone que la Sala omitió hacer una valoración sobre la regla dispuesta en la sentencia T-256 de 2013, relacionada con el cuidado que deben tener los medios de comunicación cuando las noticias o informaciones vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de investigación por parte de las autoridades competentes.

 

En tercer lugar, la Sala de revisión no estudió el asunto bajo la óptica de los hechos de difícil comprobación, como sí se hizo en la sentencia T-626 de 2007. Dice el escrito que la Corte “debió considerar que se trataba de un acto médico quirúrgico por su naturaleza completamente técnica de muy difícil comprobación y con ello comparar la forma en que el medio presentó la información con un hecho definitivo, teniendo como parámetro de análisis la sub regla derivada de la sentencia T-626 de 2007”.

 

(h) Defecto por violación de jurisprudencia: la sentencia implícitamente hace la rectificación cuando precisa el tipo de “responsabilidad” del médico, pero según la jurisprudencia el derecho de rectificación se debe cumplir en el medio de comunicación no en la sentencia de tutela.

 

17. A juicio del peticionario, la sentencia de la cual solicita la nulidad, “implícitamente RECTIFICA especialmente en la medida en que (i) precisa que si puede haber una eventual responsabilidad, (ii) que esta responsabilidad eventual puede ser únicamente de tipo civil y no penal, (iii) y que ello deriva del hecho según el cual lo único probado fue que el médico como representante legal de una clínica realizó una intermediación comercial para la celebración de unos contratos de servicios médicos, aunque esos servicios médicos fueron prestados por otros médicos”.

 

De esta forma, el señor Daniel Correa considera que la sentencia aclaró la situación fáctica del asunto, precisando que el tipo de responsabilidad del doctor no obedecía a la relación médico – paciente; por lo tanto, “es claro que el derecho a la honra y buen nombre que hemos estado defendiendo queda restablecido”. Sin embargo, era necesario ordenar la rectificación en el medio de comunicación y no únicamente en la sentencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.   COMPETENCIA  

 

18. El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la Corte sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. En criterio de esta Corte esta medida resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.

 

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo[20] (subrayas fuera de texto).

 

Ahora bien, la nulidad contra las providencias judiciales de esta Corte no es ni general ni ordinaria; resulta procedente cuando existe algún vicio que afecte el debido proceso, imputable a la sentencia, para lo cual se han desarrollado una causales taxativas de nulidad por parte de la Corte.

 

B.   DE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS

 

19. De manera reiterada[21] la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre: (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[22].

 

20. Esta Corte ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye la excepción[23]. Así, la nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio, que sea imputable a la sentencia, se afecta el derecho fundamental al debido proceso y dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado.

 

En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[24], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[25], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, este tribunal ha precisado que:

 

en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo[26].

 

21. Es precisamente por el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, que la jurisprudencia exige la acreditación de algunos requisitos formales y sustanciales para su procedencia.

 

21.1. Los requisitos formales, son aquellos cuya observancia se verifica sin necesidad de analizar el fondo del alegato de nulidad, y que de no constatarse, conduce a la improcedencia de plano de la solicitud. Se exige el cumplimiento de los requisitos de temporalidad, legitimación y argumentación[27].

 

21.2. Las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia, tienen por objeto determinar la violación del debido proceso y su carácter de “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[28].

 

La jurisprudencia de esta Corte ha identificado algunos casos en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características[29], enunciándolas así:

 

- Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte[30].

 

-  Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[31].

 

-  Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[32]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

 

-  Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[33].

 

-  Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[34].

 

-  Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[35].

 

22. En conclusión, la solicitud de nulidad: (i) reviste un carácter excepcionalísimo, (ii) en principio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; (iii) sin embargo, procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso, (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado, y en todo caso (v) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada.

 

Expuesto lo anterior, pasa la Sala a considerar los cargos presentados por quien solicitó la nulidad de la sentencia T-688 de 2015, previo análisis del cumplimiento de los requisitos formales.

 

C.   PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

 

23. Requisitos formales para la procedencia de la solicitud y verificación de su cumplimiento

 

23.1. El requisito de temporalidad significa que el solicitante debe presentar el incidente de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada; en casos donde el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente.

 

En cuanto a la notificación de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, impone ese deber al juez de primera instancia del trámite de tutela.

 

Respecto de la forma de notificación de las sentencias, el artículo 16 del mismo decreto dispone que las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. En el  mismo sentido, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 estableció que todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

 

Por su parte, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional[36] ha considerado que, en principio, lo ideal es la notificación personal; sin embargo, si ésta es imposible de efectuar se debe realizar otra forma de notificación. Es decir, únicamente después de verificar la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez de tutela puede acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces para notificar las actuaciones que se desprendan del proceso de tutela, incluida la sentencia proferida por la Corte Constitucional.

 

Acorde con las actuaciones que reposan en el expediente, el 01 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, notificó por estado la sentencia T-688 de 2015, desconociendo así la regla de notificación personal de la providencia. A juicio de la Sala Plena, el incumplimiento de esta regla generó que la notificación no fuera ni efectiva ni eficaz[37], esto teniendo en cuenta que el accionante manifestó que al 07 de julio de 2016, fecha de presentación de la solicitud de nulidad, no había sido notificado personalmente del fallo, entendiendo la Sala que la notificación se produjo por conducta concluyente -pese a que el escrito de nulidad no hace referencia a ello-.

 

En efecto, el 27 de julio de 2016, el mismo Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, notificó personalmente a la abogada Lina María Ochoa Figueroa, apoderada del accionante, de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-688 de 2015, con el fin de hacer efectiva y eficaz dicha notificación.

 

En síntesis, al no tener certeza de la fecha en la cual el interesado conoció fehacientemente el contenido del fallo proferido por la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que la notificación personal se produjo 20 días después de presentada la solicitud de nulidad, entiende la Sala que la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo. Del contenido de la solicitud, se infiere lógicamente que conoce el contenido de la sentencia en cuestión.   

 

23.2. El requisito de legitimación por activa exige que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[38]. Siendo el mismo accionante, el señor Daniel Andrés Correa Posada, quien presentó la nulidad, la Sala Plena encuentra cumplido este presupuesto.

 

23.3. El requisito de argumentación exige que el solicitante precise de manera seria[39], coherente[40], suficiente[41] y clara[42] la causal de nulidad invocada y que los hechos que la configuran, dé cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[43].

 

Respecto del cumplimiento de estas exigencias argumentativas, la Corte efectuará las consideraciones correspondientes al examinar cada uno de los cargos que fueron planteados. A continuación, se analizarán los cargos presentados por el señor Daniel Andrés Correa Posada quien solicitó la nulidad de la sentencia T-688 de 2015.

 

24. Requisitos materiales para la procedencia de la solicitud y verificación de su cumplimiento

 

Acorde con los argumentos expuestos por el señor Daniel Andrés Correa Posada, sintetizados en el literal B de los antecedentes, la Sala Plena considera que lo pretendido por el peticionario es reabrir el debate ya concluido en la sentencia T-688 de 2015. Esto por cuanto, su escrito, parece más una nueva acción de tutela contra la sentencia proferida por la Corte Constitucional que una solicitud de nulidad por configuración de alguna de las causales establecidas por esta Corte para tal fin. Así las cosas, es pertinente reafirmar la línea jurisprudencial que rechaza la utilización de la solicitud de nulidad como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia.

 

A juicio de la Sala Plena, lo que se evidencia del escrito presentado por el señor Daniel Andrés Correa Posada es su inconformidad con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales y/o su redacción o estilo argumentativo, como se verá a continuación.

 

(i)    Defecto probatorio: a) por no haber practicado una prueba solicitada de forma regular (historia clínica de las pacientes) y b) por inexistencia de prueba sobre la intervención del accionante en las operaciones quirúrgicas de las declarantes.

 

25. Según el peticionario, la sentencia T-688 de 2015 está incursa en una causal de nulidad como consecuencia de la ausencia de pruebas para motivar la decisión. Argumenta que en la nota periodística, Teleantioquia asumió que él era el causante de los presuntos malos procedimientos a las pacientes, y pese a que le fue solicitado al juez de primera instancia que decretara como prueba la historia clínica de las pacientes, ninguna de las instancias accedió a su solicitud; de esta manera, pese a que en el expediente de tutela no existía prueba de la responsabilidad del accionante en el asunto, no se ordenó la rectificación al medio de comunicación. A juicio de la Sala Plena, este argumento no configura un cargo que genere la nulidad de la sentencia, teniendo en cuenta que:

 

En primer lugar, “el defecto de motivación por defecto probatorio” no está dentro del catálogo expuesto en el numeral 21.2., que sin ser taxativo, sí es un indicativo de las situaciones que la Corte Constitucional ha considerado para declarar la nulidad de una sentencia proferida por la misma Corte. Atendiendo a la naturaleza del trámite de nulidad, es entendible que éste no sea un escenario para discutir las conclusiones fácticas construidas en la sentencia, a partir del análisis de los elementos probatorios disponibles[44]. Al respecto, la Corte ha entendido que, prima facie, la discusión litigiosa termina al momento de proferirse el fallo[45], porque permitir la apertura del debate probatorio en este trámite extraordinario, desdibujaría el alcance de la solicitud de nulidad, transformándola en una instancia más del debate.

 

En segundo lugar, el alegato parte del supuesto que en el informe noticioso se imputó responsabilidad al señor Daniel Andrés Correa Posada como médico que intervino en las cirugías de las pacientes. Sin embargo, dicha afirmación fue desvirtuada en la providencia, pues acorde con lo dispuesto en los antecedentes de este auto, al resolver el caso concreto la Sala Segunda de Revisión encontró que en la “nota no se señala al accionante como el cirujano que habría realizado los procedimientos, sino como responsable in genere frente a la situación”.

 

Así las cosas, la ausencia de la historia clínica de las pacientes, no tendría  repercusiones ni sustanciales ni directas en la decisión, puesto que, se insiste, acorde con la providencia “la responsabilidad por las afectaciones en materia de salud padecidas por las accionantes no conduce unívocamente a señalar al doctor Correa Posada como quien efectivamente realizó los procedimientos quirúrgicos, sino más bien a ponerlo como eventualmente obligado en virtud de las afectaciones de las pacientes[46]” (negrillas no originales).

 

Por lo anterior, la Sala Plena descarta los cargos planteados, al no configurar una causal de nulidad.

 

(ii)             Emitir órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso: (c) la sentencia de tutela vincula materialmente a personas que no estuvieron vinculadas al proceso de tutela.

 

26. Acorde con lo expuesto en el escrito de nulidad, al concluir la Corte Constitucional que el señor Correa Posada debía responder “in genere” por su condición de representante legal de la Clínica Especialistas del Poblado, los jueces de instancia y/o la Sala de Revisión, tenía el deber de vincular a la persona jurídica que representa a dicha clínica; al no hacerlo, vulneró sus derechos de contradicción y defensa.

 

Respecto de la indebida integración del contradictorio como vulneración grave del derecho al debido proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que “la eficacia del derecho de contradicción y defensa también se predica del desarrollo de la acción de tutela”; para determinar la procedencia de esta causal, en el Auto 536 de 2015, la Corte identificó las siguientes reglas:

 

26.1. La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. De esta manera, bien puede el juez vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo.

 

26.2. La segunda regla dispone que dicha vinculación se aplica tanto en el caso en que el accionante haya omitido demandar a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, o en el caso en que no aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, es decir, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio.

 

26.3. La tercera regla requiere al juez para que vincule a los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma, para que se les admita como legítimos contradictores de las pretensiones de la demanda.

 

26.4. La cuarta regla establece que si, en el trámite de la acción de tutela, puede deducirse razonablemente que se está ante una posible vulneración de derechos fundamentales y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.

 

Para el asunto objeto de análisis, es importante resaltar que las reglas mencionadas van dirigidas a establecer los parámetros de vinculación de un sujeto con la entidad suficiente para ser considerado o afectado por la decisión o con interés directo en la misma, como consecuencia de la posibilidad de ser declarado responsable de la conducta que genera la vulneración. En otras palabras, prima facie, no habría lugar a declarar la nulidad de una sentencia de tutela por ausencia de vinculación de una parte activa.

 

En estos términos, a juicio de la Sala Plena, el cargo expuesto por el solicitante no está llamado a prosperar, puesto que, en este asunto, la demanda fue dirigida contra Teleantioquia, única entidad responsable de la conducta que presuntamente causaba la vulneración, pues fue el medio de comunicación quien elaboró y publicó el informe periodístico que según el accionante vulneró los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, al ser negado el amparo, no se profirieron órdenes contra sujeto alguno.

 

Por otra parte, en cuanto a la mención que hace la sentencia T-688 de 2015 de la Clínica Especialistas del Poblado, la Sala Plena encuentra que ésta no se hizo con el propósito de imputar algún tipo de responsabilidad a la persona jurídica, sino para dar contexto a la nota periodística objeto de análisis dentro del proceso de tutela, tan es así que la referencia realizada de la institución médica fue en virtud de la declaración rendida por el mismo accionante ante el juez de primera instancia. Al respecto dijo la Sala:

 

Respecto de esta objeción planteada en la demanda, debe decirse que en la nota no se señala al accionante como cirujano que habría realizado los procedimientos, sino como responsable in genere frente a la situación.

(…)

6.3.2. Sobre este punto conviene recordar lo dicho por el accionante en la declaración rendida por él ante el juez de tutela de primera instancia, en la que dio cuenta de que obró como representante legal “de la empresa CIRUPLAN CLINICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO”, más aún, de un “grupo quirúrgico que se compone por cirujanos plásticos, médicos cirujanos y médicos en medicina estética, los cuales, dependiendo del tipo de procedimiento, se eligen para realizar las cirugías o los procedimientos menores que cada paciente necesite”. Esto, analizado en conjunto con las declaraciones de las pacientes rendidas al juez de primera instancia, permite apreciar cómo los procedimientos habrían sido acordados con él, el consentimiento para la realización de los procedimientos haría sido expresado por las pacientes ante él, e incluso los pagos habrían sido entregados a él; la situación llegó al punto de que las pacientes refirieron que habrían contratado con él la realización de los procedimientos quirúrgicos, lo que no solo lo vincularía desde el punto de vista de una responsabilidad médica, sino también desde el punto de vista civil, arista que no está presente en el enfoque del demandante”.

 

Así las cosas, la Sala Plena concluye que la no vinculación de la Clínica Especialistas del Poblado, no tiene repercusiones ni sustanciales ni directas en la decisión, puesto que: (i) la Corte Constitucional no concluyó que el señor Correa Posada debía responder in genere, eso se desprende de la nota periodística; (ii) la mención que se hace de la entidad no fue en virtud de ser considerada como contra parte en el proceso; (iii) la sentencia no le imputa responsabilidad alguna a la entidad; y (iv) dicha entidad no fue sujeto de órdenes de parte del juez de tutela.

 

(iii)           Incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva de la misma: (d) por desconexión completa de la jurisprudencia que se cita y la forma como se aborda el estudio del caso concreto.

 

27. Según la solicitud de nulidad, en la sentencia T-688 de 2015 existe contradicción entre el aparte de la sentencia denominado “reiteración de jurisprudencia” y el titulado como “caso concreto”. Esto por cuanto el resultado del caso concreto es muy diferente al acápite expuesto de jurisprudencia constitucional, “pues realmente no se hace uso de una metodología de aplicación de esos temas jurisprudenciales”.

 

Debe la Sala reiterar que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[47], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[48], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia. Por ello, dentro de las causales que ha identificado la Corte para declarar la nulidad de una providencia emitida por la misma Corte, no está dispuesta la “desconexión completa de la jurisprudencia que se cita y la forma como se aborda el estudio del caso concreto”, pues dicho análisis exige reabrir el debate respecto de los presupuestos teóricos y metodológicos que utilizó la Sala de Revisión para adoptar la decisión.

 

A continuación se expondrán los puntos relevantes del alegato del solicitante y se argumentará porque no es procedente la nulidad de la providencia:

                 

27.1. Dice el escrito de nulidad: “En el componente de las consideraciones denominado “reiteración de jurisprudencia” existe una carga de veracidad, que en el componente “caso concreto” muta y se transforma en una “carga de diligencia”, entonces como por arte de magia en la misma sentencia “veracidad” y “diligencia” quedan reducidas a un mismo concepto o criterio jurisprudencial”. 

 

Respecto de la veracidad y la diligencia la sentencia T-688 de 2015 estableció que:

 

4.4.1. Frente al requisito de veracidad en la difusión de informaciones, ha aclarado la Corte que este no implica la verificación de la “verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística”[49], es decir que no equivale a una exigencia de certeza frente a lo informado. En este sentido la carga que implica para el medio de comunicación el cumplimiento del requisito de veracidad no puede asimilarse al cumplimiento de una obligación de resultado, en el sentido de exigir que todo lo informado sea en efecto cierto, sino que está más cercano a la evaluación del cumplimiento de una obligación de medio, que se entenderá cumplida cuando el proceso para afirmar la veracidad de una determinada información ha sido razonable y adecuado: “el medio satisface el estándar de veracidad cuando la información ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificación y cuando no induce a error o confusión al receptor. El medio será responsable cuando se demuestre que existió una evidente negligencia en la tarea de verificar la información reportada o cuando sea claro que existe mala fe o intención de daño al publicarla”[50].

 

Ha dicho la Corte que “[l]a carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar como un hecho. El comunicador ‘solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos’[51][52]. La razonabilidad en el proceso de verificación previo a la emisión de la información tiene en cuenta la diligencia del periodista en pro de encontrar la verdad, por lo cual “la Corte le da importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta”[53]; se exige entonces el cumplimiento de cargas que la jurisprudencia ha resumido así:

 

“un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.[54]

 

(…)

 

6.4.1. Como se estableció anteriormente (ver supra II. 4.4.1), el requisito de veracidad en la comunicación de contenidos informativos no es equivalente a la exigencia de certeza que se requiere, por ejemplo, cuando el juez condena con base en una responsabilidad penal o civil. La verificación del requisito de veracidad pasa por un análisis de la diligencia del medio de comunicación en el proceso investigativo que le permita verificar razonablemente la información transmitida, sin llegar tampoco a exigirle una comprobación que la lleve a la certeza pues, como se dijo anteriormente, ello haría imposible el ejercicio periodístico. Al respecto hay que recalcar que la labor del periodista no equivale a la labor de un juez en la asignación de responsabilidades”.

 

Así las cosas, para la Sala Plena no cabe duda que la Sala Segunda de Revisión, al resolver el caso concreto, en el marco de la autonomía judicial, dio aplicación de la jurisprudencia citada en el cuerpo de las consideraciones. De tal forma que el alegato del solicitante se limita a exponer una inconformidad del criterio utilizado por la Sala al aplicar la jurisprudencia para la resolución del caso concreto, situación que de ningún modo da lugar a la anulación de la sentencia.

 

27.2. Según el escrito de nulidad, la sentencia indirectamente afirma que la única forma de satisfacer la carga de veracidad es con la confrontación del médico acusado como responsable y teniendo en cuenta que él se negó a hablar ante las cámaras, se dio por superado este requisito. Sin embargo, a juicio del solicitante, el medio de comunicación contaba con otras alternativas para determinar la veracidad de la noticia, por ejemplo, acudir a la historia clínica de las pacientes donde se podría corroborar si él intervino o no en la cirugía realizada a ellas.

 

La Sala Plena considera que este mismo alegato fue objeto de pronunciamiento en la sentencia atacada, así las cosas, lo que pretende el solicitante es reabrir el debate ya concluido. Dice la providencia:

 

En este sentido, varias de las afirmaciones y exigencias al medio de comunicación planteadas por la parte accionante en cuanto a la verificación de la circunstancias del caso, prácticamente lo conminaban a fungir como “el órgano competente para determinar si existió o no una mala praxis médica”, exigiendo la convocatoria de peritos y el levantamiento de la reserva de la historia clínica completa de las pacientes para asegurarse de que efectiva e indudablemente el accionante hubiera sido el causante de las infecciones. El enfoque de la apoderada del demandante en este escenario no se compadece con la búsqueda de la veracidad, sino que se encamina a la búsqueda de la certeza, carga desproporcionada desde el punto de vista del ejercicio informativo”.

 

Adicionalmente, se insiste en que la nota periodística no “responsabilizó” al accionante por ser quien habría intervenido el cuerpo de las pacientes, sino se refería a la participación general que tuvo en el caso de ellas.

 

27.3. Manifestó el solicitante que la providencia cita seis reglas jurisprudenciales: tres para determinar cuando la carga de verificación es razonable y tres donde se descarta el cumplimiento de este requisito; “pero raramente en la parte del caso concreto no analiza si eventualmente los hechos narrados están incluidos en alguno de estos 3 casos [los que descartan]”.  

 

Con relación a las reglas de verificación del deber de diligencia razonable, la sentencia T-688 de 2015, reiterando los precedentes de las sentencias T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009, T-439 de 2009, T-620 de 2010, T-040 de 2013, T-914 de 2014, T-135 de 2014 y T-315 de 2015, dispuso que:

 

un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.[55]

 

(…)

 

De otro lado, la jurisprudencia ha identificado situaciones en las cuales no se cumple esta carga de razonabilidad en el procedimiento de verificación de la información, que ha caracterizado de la siguiente manera:

 

A partir de la jurisprudencia[56] promulgada por esta Corte, es posible identificar tres casos representativos en los que un medio de comunicación incumple las cargas mínimas de veracidad que impone la Constitución Política: (i) Cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o (b) mala intención del emisor. (ii) Cuando la información emitida en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión pero se presenta como un hecho cierto. (iii) Cuando la información pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas[57].

 

Frente a la constatación y contrastación de la fuente de la información la Sala de Revisión concluyó que las pruebas obrantes en el expediente demostraron un ejercicio diligente de los deberes que como medio de comunicación tenía Teleantioquia, así como el cumplimiento de las cargas que como periodista tenía el señor Juan Alcaraz[58].

 

Respecto de los cuestionamientos en torno a si en la emisión de la noticia se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos, la Sala de Revisión consideró que la presentación de la nota no buscó decir que el doctor Correa Posada habría sido quien operó a las pacientes, o quién causó las infecciones, sino que había una situación preocupante frente a la prevalencia de efectos adversos de las cirugías plásticas en el departamento de Antioquia, y que existían dos casos frente a los cuales, decían sus pacientes, debía responder[59].

 

Por último, la Sala de Revisión descartó que en el caso, se hubiera obrado con la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor y al buen nombre del accionante. Esto es así porque, a pesar de que se hizo expresa referencia en la nota al accionante (i) no se afectó su honra puesto que no se hicieron imputaciones que afectaran su valor intrínseco como persona; (ii) no se afectó su buen nombre, pues como bien se indicó, este derecho se vulnera solamente con la emisión de informaciones falsas[60] y (iii) no existe evidencia alguna de que el medio de comunicación hubiera tenido la intención directa y maliciosa de perjudicarlo afectando su prestigio.

 

Para la Sala Plena, la verificación juiciosa de los criterios expuestos, era suficiente para que la Sala de Revisión adoptara la decisión que consideró adecuada. Por lo tanto, el alegato del accionante no tiene ningún tipo de repercusión ni sustancial ni directa en la decisión, en cambio sí demuestra la intención del solicitante para que se reabra el debate concluido con la sentencia T-688 de 2015.  

 

27.4. Sostiene el escrito de nulidad que la sentencia T-688 de 2015 creó una nueva regla jurisprudencial respecto del requisito de imparcialidad en la presentación de la noticia: “un medio puede pasar información falsa o imprecisa siempre que la transmita de forma muy rápida”.

 

En lo que tiene que ver con el requisito de imparcialidad, la sentencia T-688 de 2015 estableció que:

 

En cuanto al requisito de imparcialidad, el contenido analizado cumple con la exigencia de tener equilibrio informativo. Así, siguiendo la definición de imparcialidad reiterada anteriormente (ver supra II. 4.4.2.), el ejercicio periodístico en el caso concreto (i) no acogió de plano la versión de la Paciente 2, pues se contrastó y verificó (ver supra II. 6.4.2.1.), (ii) buscó brindar la otra cara de la información mediante la participación del accionante, a lo que él se negó reiteradamente, situación que no puede ser endilgada al medio de comunicación, e incluso (iii) se abrió el espacio a la participación de expertos que ayudaron en la contextualización de la nota periodística, ampliando las aristas de la información; (iv) igualmente, por la concisa presentación de la nota por parte del periodista Juan Alcaraz, no se aprecia que se hubiera pretendido hacer pasar la opinión del informador como hecho cierto, de manera que no se le impidió al público la posibilidad de tomar una posición ecuánime frente al caso (negrillas no originales).

 

Así las cosas, para descartar la parcialización del medio de comunicación, la Sala de Revisión tuvo en cuenta cuatro argumentos, de tal forma que, a juicio de la Sala Plena, si lo que pretende el solicitante es que se declare la nulidad por inconformidad con uno de los cuatro argumentos planteados por la Sala de Revisión, el alegato se torna intrascendente porque, en todo caso, el fondo del asunto conservaría su estructura y decisión.

 

27.5. La petición de nulidad argumenta que “Tratándose de una sentencia de una alta Corte se espera un análisis medianamente razonable respecto de todas las cuestiones que se han planteado en el escrito de tutela”; sin embargo, ante el argumento de parcialidad del medio planteado en la demanda de tutela por la utilización demúsica de fondo deprimente e imágenes de tristeza, que terminan por dejar un ambiente hostil, y una mala imagen”, la Corte simplemente consideró que esto no era suficiente para calificar la noticia como sesgada, ni para desvirtuar el cumplimiento del requisito de imparcialidad de la información.

 

Al respecto, la sentencia T-688 de 2015 dijo:

 

Algunas consideraciones de la demanda de tutela sobre la “música de fondo deprimente e imágenes de tristeza, que terminan por dejar un ambiente hostil, y una mala imagen” no son suficientes para indicar una presentación sesgada, ni para desvirtuar el cumplimiento del requisito de imparcialidad de la información”.

 

Para la Sala Plena, este es un argumento más que demuestra la inconformidad del solicitante con la calidad de los planteamientos de la Sala de Revisión, sin que ello implique vulneración alguna de su derecho al debido proceso.

 

(iv)           Defecto por dejar de resolver asuntos de relevancia constitucional: e) el especial periodístico menciona una responsabilidad del médico, pero en medios como twitter Teleantioquia indica que el médico realizó directamente la operación quirúrgica.

 

28. En el escrito de nulidad el señor Daniel Andrés Correa Posada afirma que ni los jueces de instancia ni la Corte Constitucional se pronunciaron sobre el tweet publicado por Teleantioquia el cual se afirma que  “Dos mujeres operadas por el Dr. Daniel Correa sufren drama tras su cirugía estética. Buscamos el médico en #TANoticias ((AL AIRE))”; información que si bien no fue expuesta en el escrito de tutela, fue suministrada por el accionante como complemento de ésta.

 

Manifiesta el accionante que el 19 de febrero de 2015, su apoderada presentó ante el juez de tutela de instancia un escrito complementario para aclarar algunos hechos del escrito de tutela, en el último párrafo del escrito se indica que:

 

Para terminar, es importante recordar, que TELEANTIOQUIA sí ha dicho que las dos pacientes han sido operadas por el Dr. Daniel Correa, remítase al pantallazo del twitter de Teleantioquia, que se aporta en las pruebas, donde hace la afirmación que las dos pacientes, fueron operadas por mi poderdante. Entonces? Cuál es la labor seria e investigativa de TELEANTIOQUIA?[61]

 

Para el señor Correa Posada, “esta afirmación realizada por Teleantioquia en un medio oficial de publicación como lo es su cuenta de twitter precisó lo que el equipo periodístico entendía según lo expresado en el video y las respuestas de las pacientes[62]. Este hecho, a juicio del solicitante, se torna relevante porque demuestra que en la noticia emitida por Teleantioquia, se le estaba acusando por ser el médico cirujano que intervino a las pacientes, situación que es falsa.

 

29. Con relación a este cargo, la Sala Plena reconoce que en la sentencia T-688 de 2015 no se menciona el trino referido por el solicitante; sin embargo, ese sólo hecho no genera la nulidad del fallo proferido por la Corte Constitucional, por las razones que se exponen a continuación.  

 

29.1. En primer lugar, la Sala reitera que la conducta alegada como causante de la vulneración de los derechos fundamentales del señor Daniel Correa fue el informe denominado “El Precio de la Vanidad” emitido por Teleantioquia Noticias el día 11 de febrero de 2015, en su emisión de las 7:30 p.m. En efecto, lo que se pretendía con la acción de tutela era que los jueces constitucionales ordenaran a “TELEANTIOQUIA de forma inmediata a la notificación de su providencia, que elimine totalmente de su página oficinal y redes sociales, el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, que fue emitido el día 11 de febrero de 2015, en el noticiero del horario de las 7:30 p.m. Así como también, cualquier noticia escrita o audiovisual que pudiera existir sobre el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, en el que se contenga información sobre mi poderdante”; y “ORDENAR a TELEANTIOQUIA, a que disponga de los medios necesarios para que proceda con la rectificación sobre el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, conforme establece la ley y la ética periodística, con el mismo despliegue y oportunidad que se le otorgó a aquella, con el fin de proteger el derecho al buen nombre, a la Honra y el derecho de defensa de mi poderdante”.

 

De lo anterior se evidencia que si bien en sus pretensiones el accionante hace mención a “cualquier noticia escrita o audiovisual que pudiera existir sobre el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, en el que se contenga información sobre mi poderdante”, la solicitud no precisa al juez constitucional la necesidad de realizar el análisis concreto del trino (tweet) que alude en su solicitud de nulidad, más aún cuando, no se tiene certeza sobre si dicho tweet fue expuesto antes o después de emitirse el informe objeto de análisis en la sentencia de tutela.

 

En virtud de lo anterior, tanto los jueces de instancia, como la Sala de Revisión centraron el estudio del caso en el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, con el análisis probatorio que consideraron pertinente para resolver las pretensiones de la acción de tutela.   

 

29.2. En segundo lugar y en concordancia con lo anterior, la Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre la solicitud de rectificación presentada por el señor Daniel Correa al medio de comunicación, en los siguientes términos: “La nota periodística titulada “El Precio de la Vanidad” fue emitida el 11 de febrero de 2015, y la solicitud de rectificación fue formulada por la apoderada de la accionada en sendos escritos radicados ante el medio de comunicación los días 13 y 16 de febrero”. Lo anterior permite concluir que dicha solicitud estaba dirigida única y exclusivamente a que se rectificara lo mencionado por Teleantioquia en el Informe Especial: El Precio de la Vanidad; no encuentra la Sala que la rectificación estuviera dirigida a que se eliminara el trino (tweet) que según el accionante debió ser analizado por la Sala de Revisión.      

 

29.3. En tercer lugar, la Sala Plena considera que la ausencia de pronunciamiento respeto del tweet referido, no genera una afectación al debido proceso de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se adoptó en la sentencia T-688 de 2015, pues se reitera que la conducta que según la acción de tutela vulneró los derechos fundamentales del accionante, fue la noticia emitida por el medio de comunicación el 11 de febrero de 2015, conducta que fue ampliamente analizada por los jueces constitucionales. Ello se evidencia en que, el mismo accionante, el señor Daniel Correa, afirma en su escrito de nulidad que “es factible que considerando este hecho, la decisión de la Corte Constitucional se conserve, sin embargo es el hecho de ni siquiera haberlo considerado el que genera la violación del derecho al debido proceso”.

 

29.4. Por último, la Sala Plena reitera que el informe periodístico, conducta invocada como vulneradora de los derechos, no hizo responsable al señor Daniel Andrés Correa Posada como médico que intervino en las cirugías de las pacientes, sino como responsable in genere frente a la situación”. En estos términos, el análisis de un trino (tweet), que no fue alegado como conducta que causa la vulneración, que pareciera ser anterior a la nota periodística -no tiene fecha de publicación-, y que en nada afecta el informe periodístico -único objeto de estudio-, hace irrelevante constitucionalmente su análisis.    

 

(v)             Desconocimiento del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional: f) por la aplicación de una presunción jurisprudencial, que no tiene origen constitucional ni legal; g) la contradicción entre el derecho a la libertad de expresión y la honra y buen nombre se soluciona con una regla de ponderación más no con una presunción jurisprudencial; y h) porque la sentencia implícitamente hace la rectificación cuando precisa el tipo de “responsabilidad” del médico, pero según la jurisprudencia el derecho de rectificación se debe cumplir en el medio de comunicación no en la sentencia de tutela.

 

30. La causal de nulidad tipificada como “desconocimiento de la jurisprudencia”, está fundamentada en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el cual se prevé que los cambios de jurisprudencia deben ser decididos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, esta hipótesis de nulidad se configura cuando la decisión de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional se aparta del alcance de la jurisprudencia en vigor de manera tal que desconoce la ratio decidendi que se desprende de esa jurisprudencia y que coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuestionada[63].

 

En el Auto 025 de 2015, la Corte Constitucional sintetizó los presupuestos de configuración de esta causal así:

 

Son entonces presupuestos de esta causal de nulidad: (i) identificar una jurisprudencia en vigor[64] relevante para el caso decidido en la sentencia que se ataca; (ii) demostrar la coincidencia entre los problemas jurídicos resueltos en los precedentes que se invocan como violados y el examinado en la sentencia cuestionada[65]; y (iii) acreditar la existencia de una ratio decidendi en la jurisprudencia en vigor y su abierto desconocimiento en la sentencia cuya nulidad se solicita[66]. No se configurará esta causal en aquellos casos en los cuales, por ejemplo, (a) los problemas jurídicos no son jurídicamente coincidentes tal y como ocurre, por ejemplo, cuando los hechos de uno y otro caso se diferencian en aspectos relevantes, (b) cuando se invoca como ratio decidendi una razón que, en realidad, es un obiter dicta o (c) cuando invocándose correctamente una ratio decidendi ella no resulta pertinente para resolver el caso”.

 

Teniendo en cuenta el carácter dispositivo de la nulidad, es importante reiterar el deber que recae sobre el solicitante respecto de ofrecer a la Sala Plena una sustentación suficiente en el planteamiento del cargo. De esta manera, ha dicho la Corte que no se satisface tal carga si el demandante, por ejemplo, se limita a citar sentencias anteriores sin explicar su pertinencia, a invocar el problema jurídico resuelto en la sentencia anterior sin exponer las razones que demuestren la coincidencia con el problema examinado en la sentencia cuya nulidad se demanda o no identifica cuál es el alcance de la ratio decidendi empleada en la sentencia anterior y, en qué sentido, ella era relevante para resolver el problema. Estas deficiencias hacen improcedente el examen del cargo por violación de la jurisprudencia.

 

30.1. En primer lugar, según el solicitante, la sentencia T-688 de 2015 distorsionó el principio de buena fe del ejercicio periodístico, convirtiéndolo en el principio de validez. De esta forma, desconoció las sentencias T-080/13, T-391/07, SU-056/95 y T-260/10, entre otras. Lo anterior por cuanto la providencia dijo:

 

Como consecuencia del anterior análisis, ha de concluirse que el accionante no consiguió desvirtuar la presunción de validez del ejercicio informativo desempeñado por Teleantioquia, pues no se demostró por el afectado, “la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos”[67] que en efecto vulneraran o amenazaran sus derechos al buen nombre o a la honra” (negrillas no originales).  

 

La Sala Plena reconoce que la providencia incurrió en un error derivado de un lapsus calami al mencionar incorrectamente la expresión “presunción de validez” en lugar de “presunción de buena fe”. A esta conclusión se llega luego de verificar que, en toda la providencia, el término de presunción de validez únicamente es utilizado en el párrafo trascrito. Adicionalmente, a lo largo de la sentencia, siempre se hace alusión al principio de buena fe, tal como dispone el artículo 83 Superior y la jurisprudencia constitucional. En estos términos, a juicio de la Sala Plena, lo que pretende concluir el párrafo es que, al no probarse la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos, se aplica la presunción de buena fe del medio de comunicación al elaborar y difundir la noticia.

 

30.2. En segundo lugar, según lo relatado en el escrito de nulidad, en la sentencia T-688 de 2015 se dejaron de considerar tres reglas constitucionalmente relevantes:

 

-                     A juicio del solicitante, según lo dispuesto en la sentencia T-914 de 2014, para resolver el conflicto entre el derecho a la libertad de información y los derechos al buen nombre y a la honra, debe hacerse un juicio de ponderación.

 

En la sentencia T-914 de 2014 se planteó el siguiente problema jurídico: “De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si la Revista “TVyNovelas” vulneró los derechos a la intimidad, honra, buen nombre y a la rectificación de información de la accionante, por la publicación del artículo titulado “Estragos en una boda” en su edición 24-21 Número 651 del 5 al 18 de octubre de 2013”.

 

Con relación a la vulneración del derecho a la intimidad, la providencia expresa que:

 

Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido del derecho a la intimidad, es común que en un ordenamiento jurídico este derecho entre en colisión con otro como lo es el derecho a la información. Distinto a la opción que se ha tomado en otros sistemas, como por ejemplo el de los Estados Unidos, donde a priori se ha decidido que a la luz de la primera enmienda prima el derecho a la información como pilar del Estado democrático o el de Alemania donde prevalece el derecho a la intimidad, en nuestro ordenamiento no existe ninguna predisposición en abstracto y por el contrario el operador judicial debe entrar analizar la plataforma fáctica de cada caso para realizar la ponderación de derechos, teniendo en cuenta una serie de criterios que han sido desarrollados a nivel doctrinal y jurisprudencial” (negrillas no originales).

 

Posteriormente, la sentencia T-914 de 2014 se pronuncia sobre los derechos a la honra y al buen nombre, de la siguiente manera:   

 

4.2. En cuanto a los derechos a la honra y al buen nombre, la delimitación conceptual que ha hecho la Corporación de estos derechos fundamentales permite concluir que el buen nombre se refiere a la reputación de la persona o al concepto que de ella tienen los demás, es decir: “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”.   De otro lado, la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal, “(…) entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.  Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.  Como consecuencia de esta distinción conceptual, se puede afirmar que el derecho al buen nombre está vinculado con la realización por parte de la persona de una actividad exterior.

 

(…)

 

En ese orden de ideas, corresponderá al juez constitucional, entrar a establecer de acuerdo con la plataforma fáctica de cada caso, en primer lugar, si las afirmaciones realizadas en contra de quien alega verse afectada en su buen nombre son falsas o no, y en segundo lugar, tratándose de su derecho a la honra, si se trata de opiniones o informaciones exageradas cuyo único propósito es cuestionar a la persona sobre la cual recaen.”

 

Una vez expuesto lo anterior, al resolver el caso concreto, la Sala de Revisión realizó dos tipos de análisis, por un lado se pronunció sobre la supuesta vulneración del derecho a la intimidad; por otra parte, estudió la supuesta vulneración del derecho a la honra y al buen nombre.

 

Con relación a lo primero, la Corte resolvió que “En conclusión, después de ponderar la información recogida en la nota de la Revista TvyNovelas a la luz de los criterios que han sido desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal, coincide con el análisis realizado por los jueces de instancia al considerar que no se presentó en este caso concreto una vulneración al derecho a la intimidad de la accionante”.

 

En cuanto al segundo análisis, la Sala de Revisión concluyó que “tampoco encuentra la Sala de revisión que se presente una vulneración a los derechos al buen nombre y a la honra de la accionante, pues no se realizaron afirmaciones falsas o erróneas, ni tampoco opiniones o informaciones exageradas cuyo único propósito fueran cuestionar a la señorita Pinedo Paternostro”.

 

Acorde con lo anterior, la Sala Plena descarta la relevancia del análisis de la regla de ponderación referida teniendo en cuenta que ésta hace referencia al derecho a la intimidad, derecho que no fue objeto de estudio en la sentencia de la cual se solicita su nulidad. En consecuencia, en la misma sentencia T-688 de 2015, se reiteran las reglas aplicadas en la sentencia T-914 de 2014, en lo que hace referencia a los derechos a la libertad de información, al buen nombre y a la honra.

 

-                     Alega que no se tuvo en cuenta la regla dispuesta en la sentencia T-256 de 2013, relacionada con el cuidado que deben tener los medios de comunicación cuando las noticias o informaciones vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de investigación por parte de las autoridades competentes, lo cual implica su anulación.

 

Acorde con lo dispuesto en la sentencia T-256 de 2013, “tratándose de noticias o informaciones de interés general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los principios constitucionales transcritos”.

 

Por su parte, la sentencia T-688 de 2015, pese a descartar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, hace un llamado de atención al medio de comunicación en los siguientes términos:

 

A pesar de esta conclusión, no quiere esta Sala dejar de insistir en la responsabilidad que le asiste al medio de comunicación y al periodista, en atención al deber de responsabilidad social que le es impuesto por la Constitución, de salvaguardar en su labor al mayor grado posible los derechos de aquellos sujetos sobre los que se informa. El manejo adecuado de la información, el uso cuidadoso del lenguaje y la obtención responsable de un contexto noticioso lo más completo posible son y seguirán siendo una carga ineludible para el ejercicio periodístico y se exhorta  a los aquí accionados que, a pesar de que el derecho al buen nombre del accionante no se encuentra vulnerado, evalúe y fortalezca sus mecanismos de autorregulación y autocontrol para cumplir de la mejor manera los deberes que les corresponden al desarrollar la libertad de información”.

 

En consecuencia, no es de recibo el argumento porque, por un lado, se reitera, el informe periodístico no endilgó una responsabilidad penal al médico Daniel Andrés Correa y, por otra parte, la providencia hizo alusión al adecuado uso del lenguaje en los medios de comunicación.

 

-                     Sostiene que la Sala de revisión no dio aplicación a la regla relacionada con la publicación de hechos de difícil comprobación dispuesta en la sentencia T-626 de 2007, en virtud de la cual “debió considerar que se trataba de un acto médico quirúrgico por su naturaleza completamente técnica de muy difícil comprobación y con ello comparar la forma en que el medio presentó la información con un hecho definitivo, teniendo como parámetro de análisis la sub regla derivada de la sentencia T-626 de 2007”.

 

A juicio de la Sala Plena, este es otro argumento fundamentado en una premisa equivocada, puesto que, se reitera, el medio de comunicación no responsabilizó al médico por haber llevado a cabo un acto médico quirúrgico.   

 

30.3. En tercer lugar, a juicio del peticionario, la sentencia de la cual solicita la nulidad, “implícitamente RECTIFICA especialmente en la medida en que (i) precisa que si puede haber una eventual responsabilidad, (ii) que esta responsabilidad eventual puede ser únicamente de tipo civil y no penal, (iii) y que ello deriva del hecho según el cual lo único probado fue que el médico como representante legal de una clínica realizó una intermediación comercial para la celebración de unos contratos de servicios médicos, aunque esos servicios médicos fueron prestados por otros médicos”.

 

Sostiene que, teniendo en cuenta que en la sentencia se precisó que el tipo de responsabilidad del doctor no obedecía a la relación médico – paciente, “es claro que el derecho a la honra y buen nombre que hemos estado defendiendo queda reestablecido”. Sin embargo, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era necesario ordenar la rectificación en el medio de comunicación y no únicamente en la sentencia.

 

A juicio de la Sala Plena, este argumento confirma lo considerado al resolver los cargos anteriores. Aquí, el solicitante entiende que el principal argumento de la Sala de Revisión para negar el amparo, se fundamentó en que el informe periodístico cumplió con los requisitos de veracidad e imparcialidad, teniendo en cuenta que la noticia no imputó una responsabilidad directa al médico por haber intervenido a las pacientes, sino por su participación en los trámites administrativos que rodearon el asunto; por lo tanto, todos los alegatos dirigidos a reabrir el debate sobre si él participó o no en las cirugías de las pacientes o respecto de si era necesario decretar pruebas para determinar su participación en las intervenciones quirúrgicas, no tienen sustento. La sentencia no corrigió información alguna, sino concluyó que no se incumplieron los deberes derivados de la libertad de información.   

 

Por último, es importante resaltar que dicha conclusión fue extraída del análisis de la misma nota periodística, por lo tanto no había lugar a rectificación alguna.    

 

D.   CONCLUSIÓN

 

31. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que no se configuró ninguna de las causales propuestas por el señor Daniel Andrés Correa Posada en contra de la sentencia T-688 de 2015; a esta decisión llegó con fundamento en lo siguiente:

 

32. Acorde con la naturaleza del trámite de nulidad, no es procedente invocar un “defecto de motivación por defecto probatorio”, teniendo en cuenta que éste no es el escenario para discutir las conclusiones fácticas construidas en la sentencia, a partir del análisis de los elementos probatorios disponibles.

 

Adicionalmente, algunos de los argumentos planteados por el accionante para solicitar la nulidad de la sentencia T-688 de 2015 se fundamentaron en una premisa equivocada sobre las consideraciones fácticas de la providencia. A juicio del solicitante, la Sala de Revisión debió decretar pruebas tendientes a determinar si él fue o no el médico que realizó las cirugías a las pacientes, para luego si proceder a resolver la afectación a los derechos invocados. Sin embargo, en la sentencia T-688 de 2015, la Sala de Revisión fue clara al exponer que en el informe periodístico el señor Daniel Andrés Correa Posada no fue señalado como médico responsable de la supuesta mala intervención quirúrgica, sino por su participación in genere en el procedimiento administrativo, lo cual si fue debidamente comprobado en el trámite de tutela.

 

A partir de lo anterior, fueron descartados como causales de nulidad los siguientes cargos: i) defecto de motivación por defecto probatorio: por no haber practicado una prueba solicitada de forma regular; ii) defecto de motivación por defecto probatorio: no prueba de la intervención del accionante en las operaciones quirúrgicas de las declarantes; iii) defecto por dejar de resolver un asunto de relevancia constitucional: el especial periodístico menciona una responsabilidad del médico, pero en medios como twitter Teleantioquia indica que el médico accionante realizó directamente la operación quirúrgica; y iv) defecto por violación de jurisprudencia: la sentencia implícitamente hace la rectificación cuando precisa el tipo de responsabilidad del médico, pero según la jurisprudencia el derecho de rectificación se debe cumplir en el medio de comunicación, no en la sentencia de tutela.

 

33. En cuanto a la nulidad por ausencia de vinculación, la Corte considera que las reglas jurisprudenciales para la vinculación en el trámite de tutela, están dirigidas a establecer los parámetros de vinculación de un sujeto con la entidad suficiente para ser considerado o afectado por la decisión o con interés directo en la misma, como consecuencia de la posibilidad de ser declarado responsable de la conducta que genera la vulneración. En otras palabras, prima facie, no hay lugar a declarar la nulidad de una sentencia de tutela por ausencia de vinculación de una parte activa.  

 

34. Respecto de la solicitud de nulidad por desconexión completa de la jurisprudencia que se cita y la forma como se aborda el estudio del caso concreto, la Sala Plena reiteró que la mera inconformidad de los solicitantes con los fundamentos teóricos o procesales[68], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos suficientes para decretar la nulidad de la providencia.

 

35. Tampoco encontró la Sala configurada la causal de nulidad por dejar de resolver un asunto de relevancia constitucional. Lo anterior teniendo en cuenta que la necesidad de elaboración de un juicio de ponderación, no fue debidamente justificada por el solicitante, en tanto fundamentó su solicitud en un aparte de la sentencia T-914 de 2014 donde se menciona la necesidad de ponderación entre el derecho a la intimidad frente al derecho de información, situación jurídica diferente a la planteada en el caso objeto de estudio.  

 

36. En cuanto a la referencia realizada en sentencia T-688 de 2015, respecto de la presunción de validez, la Sala consideró que se trató de un error derivado de un lapsus calami sin la capacidad de incidir en la decisión adoptada.

 

37. En conclusión, la Sala Plena no encontró configurada ninguna causal para declarar la nulidad de la sentencia T-688 de 2015; por ende, reafirmó que la mera inconformidad del solicitante con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos suficientes para decretar la nulidad de la providencia.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-688 de 2015, formulada por el señor Daniel Andrés Correa Posada.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

Con aclaración de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 522/16

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T- 688 de 2015

 

Acción de tutela instaurada por Daniel Andrés Correa Posada contra la Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada – Teleantioquia.

 

Asunto: Derecho a la honra, al buen nombre y a la defensa.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 27 de octubre de 2016.

 

1.     La providencia referida estudió la solicitud de nulidad presentada por Daniel Andrés Correa Posada, en contra de la decisión judicial que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la defensa. El actor interpuso acción de tutela en contra de Teleantioquia, al considerar que con el informe periodístico “el precio de la vanidad”, se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que en el mencionado programa se presentaron dos mujeres que aseguraron sufrir complicaciones postquirúrgicas por un procedimiento estético practicado por él. Sin embargo, el actor aseguró que en el caso de la primera paciente, no fue quien la operó, y en el segundo caso, su intervención se limitó a un acompañamiento en el proceso postoperatorio, por lo tanto, consideró que la información publicada por este medio periodístico es falsa y atenta contra su honra y buen nombre.  

 

2.     La Sala Segunda de Revisión decidió confirmar los fallos de instancia, en el sentido de que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Correa Posada. Al respecto, la Sala sostuvo que: (i) existió una falta de evidencia que demostrara la falsedad en la información divulgada por Teleantioquia; y (ii) la entidad accionada acreditó el cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad en la elaboración del informe periodístico.

 

3.      Aunque comparto la decisión de la Sala Plena de negar la solicitud de nulidad de la sentencia T-688 de 2015, considero que la Sala Segunda de Revisión debió tutelar el derecho fundamental al buen nombre del accionante, toda vez que se hace expresa referencia al accionante en la nota periodística aunque no se tenga total certeza de la veracidad en la información. Específicamente, la sentencia sostuvo que “(…) no se afectó su buen nombre, pues como bien se indicó, este derecho se afecta solamente con la emisión de informaciones falsas. En el presente asunto se aprecia cómo puede hablarse de veracidad de la información en cuanto a la existencia de una eventual responsabilidad in genere del accionante frente a la situación que padecen ambas pacientes entrevistadas, más aún cuando del material aportado por el accionante no se comprueba que, en efecto, el doctor Correa Posada carezca por completo de responsabilidad en el asunto. Por ejemplo, está por esclarecerse su participación en la segunda de las intervenciones quirúrgicas por las que atravesó la Paciente 2, si en efecto el contrato fue suscrito por él con las pacientes o si lo hizo a través de la persona jurídica que representaba, o cómo, si en efecto intervino en la contratación de los profesionales encargados de las intervenciones en el marco de su “grupo quirúrgico” y de las respectivas salas de cirugía, le cabría alguna responsabilidad”. En este sentido, la información brindada por el medio de comunicación no permite concluir que el accionante fue el responsable de las operaciones de las dos pacientes, de manera que la falta de certeza de la información afecta el derecho fundamental al buen nombre de demandante.

 

4.     Por otra parte, considero que no se configuró la causal de desconocimiento jurisprudencial que alegó el accionante[69], pues la misma estaba encaminada a: (i) proponer la nulidad como una nueva instancia; (ii) reabrir el debate constitucional que fue ventilado en la sentencia T-688 de 2016; y (iii) reseñar argumentos que no fueron expuestos inicialmente. En esa medida, la sentencia debió concluir que los argumentos señalados por el demandante no superaban la carga argumentativa, y que por lo tanto, la causal no debía ser estudiada.

 

En este orden de ideas, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto al auto 522 de 2016 que estudió la solicitud de nulidad de la sentencia T-688 de 2015.

 

Fecha ut supra,

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala Segunda de Revisión estuvo conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y la magistrada (E) Myriam Ávila Roldán, quien la presidió.

[2] Los hechos que se relatan a continuación tienen origen en los antecedentes de la sentencia T-688 de 2015.

[3] Las XXXXXX, que encuentra en la transcripción anterior, corresponden al nombre de la segunda paciente que pidió se protegiera su identidad (cita de la sentencia).

[4] Cuaderno Principal, fls. 105-110 (cita de la sentencia).

[5] Segundo Cuaderno, fls.6-18 (cita de la sentencia).

[6] La definición de responsable, de acuerdo con el Diccionario Usual de la Lengua Española, consultado a través de la página ww.rae.es, ilustra sobre las siguientes definiciones del término:

“responsable.|| (Del lat. responsum, supino de respondĕre, responder). || 1. adj. Obligado a responder de algo o por alguien. U. t. c. s. || 2. adj. Dicho de una persona: Que pone cuidado y atención en lo que hace o decide. || 3. com. Persona que tiene a su cargo la dirección y vigilancia del trabajo en fábricas, establecimientos, oficinas, inmuebles, etc.”

[7] Sentencia T-688/15.

[8] En la que reconoció que obró como representante legal “de la empresa CIRUPLAN CLINICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO”, más aún, de un “grupo quirúrgico que se compone por cirujanos plásticos, médicos cirujanos y médicos en medicina estética, los cuales, dependiendo del tipo de procedimiento, se eligen para realizar las cirugías o los procedimientos menores que cada paciente necesite”.

[9] De las cuales se aprecia que los procedimientos habrían sido acordados con él, el consentimiento para la realización de los procedimientos haría sido expresado por las pacientes ante él, e incluso los pagos habrían sido entregados a él.

[10] Sentencia T-688/15.

[11] Ver folio 5 del escrito de nulidad.

[12] Ver folio 6 del escrito de nulidad.

[13] Ver folio 22 del escrito de nulidad.

[14] Ver folio 23 del escrito de nulidad.

[15] Ver folio 23 del escrito de nulidad.

[16] Ver folio 24 del escrito de nulidad.

[17] Ver folio 25 del escrito de nulidad.

[18] Ver folio 27 del escrito de nulidad.

[19] Sentencia T-080/1993.

[20] En el Auto 022A/98 se indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”.

[21] Ver autos A-255/13, A-178/16 y A-291/16, entre otros.

[22] Auto 350/10.   

[23] Ver autos A-255/13, A-178/16 y A-291/16, entre otros.

[24] Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09.

[25] En el Auto 149/08 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[26] Auto 131/04.

[27] Auto 188/14.

[28] Auto 031A/02.

[29] Auto 031A/02, Auto 162/03 y Auto 063/04.

[30]  En el Auto 031A/02, citado posteriormente en múltiples providencias, indicó: “El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, [L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”.

[31] Auto 062/00.

[32] Auto 091/00.

[33] Auto 022/99.

[34] Auto 082/00.

[35] Auto 031A/02.

[36] Auto 012A/96, Auto 262/01, Auto 252/07, auto 123/09 y las sentencias C-548/95 y T-247/97.

[37] A juicio de la Corte Constitucional, “La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia”. Ver auto 252/07 y Auto 018/05.

[38] Auto 083/12.

[39] Auto 188/14.

[40] Ibíd.

[41] Auto 051/12.

[42] Ibíd.

[43] Sobre el particular en el auto 149/08 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible del solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el Auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[44] En el Auto 131/04 la Sala Plena fue enfática en señalar que: “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.

[45] Ver Auto 157/15.

[46] Sentencia T-688 de 2015.

[47] Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09.

[48] En el auto 149/08 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[49] Sentencia T-298/2009.

[50] Ibíd.

[51] Sentencia T-040 de 2013.

[52] Sentencia T-914/2014.

[53] Sentencias T-914/2014, T-135/2014, T-094/993, T-219/2009 y T-260/2010.

[54] Sentencia T-260/2010.

[55] Sentencia T-260/2010.

[56] Ver, entre muchas otras, sentencias T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009, T-439 de 2009 y T-040 de 2013.

[57] Ver sentencia T-914/2014, T-135/2014 y T-315/2015.

[58](i) la información partió de una llamada de la paciente 2, quien solicitó al periodista su colaboración frente a su situación de salud; (ii) el periodista escuchó a la denunciante y le pidió sustento sobre sus afirmaciones. Producto de la solicitud del periodista, la paciente allegó por escrito su recuento de los hechos y aportó 18 fotografías que daban cuenta de su estado de salud; (iii) asistió a la clínica donde pudo verificar que la paciente en efecto se encontraba internada por las afectaciones que dijo padecer; (iv) buscó la versión del accionante y sostuvo conversaciones con su apoderada, de las que no pudo obtener una versión de los hechos por decisión de ellos; (v) el periodista buscó y encontró a una segunda paciente que habría contratado con el accionante la realización de cirugías estéticas, y que también había sufrido consecuencias adversas de salud en el postoperatorio; (vi) obtuvo, en cámara, las declaraciones de la segunda paciente, la Paciente 1, que coincidió al menos en dos circunstancias con la versión presentada por la denunciante Paciente 2: primero, que había contratado con el doctor Correa Posada y, segundo, que este debía responder por las afectaciones a su salud; (vii) para contextualizar la noticia, que tuvo como propósito fundamental no el señalamiento de la responsabilidad del accionante, sino evidenciar los peligros de las cirugías estéticas en el departamento de Antioquia, involucró a dos expertos en la elaboración de la nota, uno de los cuales al menos vio las imágenes aportadas por la paciente 2 –el doctor Botero-, y el otro aportó un valioso contexto sobre los requerimientos de las instituciones médicas donde se practican las cirugías; (viii) la presentación de la noticia da cuenta de que el periodista tuvo acceso, al menos, a una parte de la historia clínica de la paciente 2, que daba cuenta de la existencia de la infección; y (ix)luego de la emisión de la noticia, el medio de comunicación abrió un espacio para que el accionante diera su versión de los hechos, pero este se negó a hacerlo”.

[59] “Estas dos últimas circunstancias se presentan como razonables en la elaboración de la nota, y la presentación de la información no pretende disfrazar hechos falsos como ciertos. Por el contrario, se realiza una exposición de las circunstancias que permiten inferir que las infecciones producto de las cirugías estéticas pueden provenir de múltiples causas (elemento aportado esencialmente por la intervención del experto doctor Héctor Mario Restrepo), que los beneficios estéticos de la cirugía muchas veces no justifican el riesgo en que se incurre y que como muestra de ello se presentaba el caso de dos ciudadanas que se consideraron afectadas, quienes centraron su exposición en los efectos adversos derivados de las intervenciones quirúrgicas, y sugirieron la existencia de una responsabilidad derivado de ello en cabeza del accionante.

Todas estas circunstancias, junto con la eventual responsabilidad del accionante frente a la situación de las pacientes, atienden a un criterio de verosimilitud, sin que se aprecie una intención de parte del medio de hacer creer al público que alguna circunstancia falsa fuese cierta”.

[60] “En el presente asunto se aprecia cómo puede hablarse de veracidad de la información en cuanto a la existencia de una eventual responsabilidad in genere del accionante frente a la situación que padecen ambas pacientes entrevistadas, más aún cuando del material aportado por el accionante no se comprueba que, en efecto, el doctor Correa Posada carezca por completo de responsabilidad en el asunto. Por ejemplo, está por esclarecerse su participación en la segunda de las intervenciones quirúrgicas por las que atravesó la Paciente 2, si en efecto el contrato fue suscrito por él con las pacientes o si lo hizo a través de la persona jurídica que representaba, o cómo, si en efecto intervino en la contratación de los profesionales encargados de las intervenciones en el marco de su “grupo quirúrgico” y de las respectivas salas de cirugía, le cabría alguna responsabilidad”.

[61] Ver folio 28 de la nulidad.

[62] Ver folio 28 de la nulidad.

 

[63] Entre otros se encuentran los autos 038/12 y 051/12.

[64] En el Auto 022/13 se define jurisprudencia en vigor así “Corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos similares, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”.

[65] En la sentencia T-292 de 2006 el precedente fue definido como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”.

[66] Acorde con los autos 013/97, 053/01, 010A/02, 022/13 y 025/15, no resulta factible fundar la nulidad en el no seguimiento de obiter dicta de decisiones precedentes, en la existencia de diferencias accidentales, en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, o en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales.

[67] Sentencia T-080/1993.

[68] En el Auto 149/08 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[69] En el escrito de nulidad, el demandante indica que se configura la causal de desconocimiento jurisprudencial por: “f)  la aplicación de una presunción jurisprudencial, que no tiene origen constitucional ni legal; g) la contradicción entre el derecho a la libertad de expresión y la honra y buen nombre se soluciona con una regla de ponderación más no con una presunción jurisprudencial; y h)porque la sentencia implícitamente hace la rectificación cuando precisa el tipo de “responsabilidad” del médico, pero según la jurisprudencia el derecho de rectificación se debe cumplir en el medio de comunicación no en la sentencia de tutela”.