A523-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 523/16

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-074 de 2016 interpuestas separadamente por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones                   −FONCEP− y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

 

Expediente T-5.085.945: Acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Camargo Peña en representación de su menor hijo Yocimar Stiben Camargo Talero en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP−.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad elevadas por: (i) el Representante Legal del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP− y, (ii) la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respecto de la Sentencia T-074 de 2016 proferida por la Sala Octava de Revisión el 22 de febrero de ese año.

 

I. ANTECEDENTES

 

En la Sentencia T-074 de 2016, la Sala Octava de Revisión estudió el expediente T-5.085.945 correspondiente a la acción de tutela interpuesta el 9 de junio de 2015 por el señor Miguel Antonio Camargo en representación de su hijo menor de edad, Yocimar Stiben Camargo Talero en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones     –FONCEP− para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la protección a la familia y la vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por la de la entidad demandada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza del señor Luis María Camargo, abuelo biológico del menor de edad.

 

1.          Recuento de los hechos que dieron lugar a la Sentencia T-074 de 2016

 

1.1.         El ciudadano Miguel Antonio Camargo interpuso acción de tutela en representación de su hijo Yocimar Camargo con el objetivo que se reconociera a éste último como hijo de crianza del señor Luis María Camargo (abuelo biológico del menor) y, en consecuencia se ordenara al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP− el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

 

1.2.         Yocimar Stiben Camargo de 14 años de edad, sufre de autismo, esquizofrenia y retraso mental. Actualmente, se encuentra estudiando en el Colegio Distrital “República Bolivariana de Venezuela”.

 

1.3.         El señor Luis María Camargo, abuelo biológico de Yocimar Camargo, era beneficiario de una pensión vitalicia de jubilación, con la cual se hizo cargo de los gastos económicos tanto del menor como de Miguel Antonio Camargo, desde el año 2006, hasta el 29 de diciembre de 2012, fecha en la que falleció.

 

1.4.         Según el peticionario, debido al fallecimiento del señor Luis María Camargo, el menor  “perdió a la única persona que realmente podía ejercer, en materia económica, su congruo sostenimiento (…)”, toda vez que él destinaba su pensión para sufragar los gastos médicos, alimenticios y demás necesidades personales de Yocimar Camargo, por lo que se convirtió en su padre de crianza.

 

1.5.         Debido a lo anterior, el accionante, en representación del menor Yocimar Camargo, solicitó la pensión de sobrevivientes ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP−, aduciendo la calidad de hijo de crianza del causante, Luis María Camargo. Ésta petición fue negada mediante Resolución No. 000978 del 14 de mayo de 2015, con fundamento en que la legislación colombiana no establece que los hijos de crianza sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 

2.          La Sentencia T-074 de 2016

 

Analizada la información que reposaba en el expediente T-5.085.945 y después de recaudar las pruebas[1] que se consideraron necesarias para contar con mayores elementos de juicio, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, identificó los siguientes problemas:

 

(i)                 (i) ¿es procedente la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas, tales como la pensión de sobrevivientes?;

 

(ii)             ¿El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP− vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, protección a la familia y dignidad humana del menor Yocimar Stiben Camargo, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del mismo, señalando que es el nieto del causante y no su hijo de crianza?;

 

(iii)           ¿Es Yocimar Stiben Camargo Talero, hijo de crianza del señor Luis María Camargo? El anterior problema jurídico implica que la sala debe determinar;

 

(iv)            si la existencia de padres biológicos que tienen relación con los menores de edad, excluye o no la existencia del vínculo de crianza padre e hijo.

 

En materia de procedibilidad de la acción de tutela para solucionar la controversia, la Sala concluyó que:

 

“[C]on base en las circunstancias fácticas del caso, es decir, al tratarse de un menor de edad en situación de discapacidad, la falta de reconocimiento y pago de la prestación solicitada genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales de Yocimar Stiben Camargo Talero, como quiera que es un sujeto de especial protección constitucional[2].

 

De igual manera, esta Corte concluye que se acreditan las razones por las cuales el medio judicial ordinario es inidóneo para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, en especial, por cuanto Yocimar Stiben Camargo es sujeto de especial protección dado que es un menor de edad[3] y adicionalmente, sufre de una discapacidad[4]. Igualmente, el padre del niño aduce que era el señor Luis María Camargo, quien falleció en el año dos mil doce (2012)[5], la persona que sufragaba los gastos médicos y necesidades personales del infante. Por estas razones se hace desproporcionado exigirle que se agote la vía judicial ordinaria con el fin de obtener la prestación solicitada.

 

En este sentido, se supera el requisito de subsidiariedad porque la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar la pensión de sobrevivientes, prestación que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social.”

 

La Sala también se pronunció en torno a los siguientes ejes temáticos:         (i) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; (ii) el derecho a la pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios y relación con la figura de familias de crianza.

 

En la parte considerativa de la providencia se argumentó que la seguridad social tiene una doble connotación. Por un lado, es considerada un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación, así como control del Estado y el cual se encuentra sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Por otro lado, es un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional como parte de la función del Estado Social de Derecho, que cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política.

 

La Sala resaltó que el derecho a la seguridad social es fundamental, y puede ser protegido mediante acción de tutela, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. Así mismo señaló que este derecho es inalienable, irrenunciable e imprescriptible.

 

Ahora bien, respecto a la pensión de sobrevivientes, la Sala de Revisión determinó que esta prestación hace parte del derecho a la seguridad social y adquiere la condición de fundamental “toda vez que es un presupuesto para la efectiva materialización de los demás derechos fundamentales, específicamente el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a la educación[6]. Lo anterior dado que el fin de esta prestación es proveer el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de los beneficiarios”[7].

 

En relación con los beneficiarios de dicha prestación, la Corte consideró que la expresión “hijos” del literal b, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en sentido amplio; es decir, incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza por asunción solidaria de la paternidad.

 

Ese alcance de la norma se fundamentó en los lineamientos jurisprudenciales y constitucionales sobre los diferentes tipos de familia que existen en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual permitió que la Sala de Revisión determinará el alcance del vocablo hijos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 

Así las cosas, la Sala de Revisión encontró que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que existe igualdad entre todos los integrantes de la familia, por lo que no es posible hacer distinciones entre los diferentes tipos de hijos. Lo anterior puesto que:

 

(i) En una sociedad plural no es aceptable un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta exclusivamente con aquella surgida del vínculo matrimonial o sanguíneo[8] y (ii) que la protección constitucional a la familia no se solo se predica a favor de las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguineidad, sino también a las que surgen de hecho o a las denominadas familias de crianza[9], “donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar por lo que el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias”[10]

 

Como consecuencia de este razonamiento, la Sala sostuvo“(i) que en una sociedad plural no es aceptable un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta exclusivamente con aquella surgida del vínculo matrimonial o sanguíneo[11] y (ii) que la protección constitucional a la familia no solo se predica a favor de las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguineidad, sino también a las que surgen de hecho o a las denominadas familias de crianza”.

 

A modo de conclusión, la Sala indicó, de conformidad con la jurisprudencia constitucional existente sobre las familias de crianza, lo siguiente:

 

“(i) La protección constitucional de la familia se proyecta tanto a las familias conformadas por lazos biológicos y legales, como a las que surgen por las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección.

 

(ii) En todos los casos estudiados, se presenta un reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se reemplazan los vínculos sanguíneos por relaciones materiales. Esto, dado que los jueces reconocen una realidad, que en virtud de los preceptos constitucionales debe ser protegida.

 

(iii) El juez constitucional, con el fin de proteger la institución de la familia, verific[a] en cada caso concreto, que efectivamente existieran vínculos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección. Adicionalmente, que por parte de los integrantes de la familia, hubiera un reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.

 

(iv) De conformidad con el principio de igualdad, se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias de crianza, como para las biológicas y las legales en cuanto acceso a beneficios prestacionales.”

 

Fijadas las reglas anteriores, la Sala Octava consideró necesario analizar qué sucede en los casos en que no existe una sustitución completa de la figura paterna o de los vínculos con los ascendientes. Por el contrario, se presenta un acompañamiento compartido entre el padre biológico y un miembro de la familia, quien asume las responsabilidades económicas que en principio corresponden a los ascendientes próximos de un menor, actuando no solo según el lazo y amor que surge con la crianza, sino en virtud del principio de solidaridad.

 

La Sala de Revisión precisó que en los casos en que no existe un reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de solidaridad, y las relaciones materiales, se está en presencia de un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor.

 

De esta manera, la Corte concluyó que:

 

“[L]a protección constitucional de la familia se proyecta de igual forma a la familia ampliada[12]. Igualmente, el juez constitucional, con el fin de proteger la institución de la familia, debe verificar que en cada caso existan efectivamente lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión, así como la asunción de obligaciones, de manera consistente y periódica, debidamente probada, que corresponden a los padres biológicos, por otra persona de la familia, en virtud del principio de solidaridad. Finalmente, se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias conformadas por un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, como para las biológicas y las legales, en lo referente a acceso a beneficios prestacionales.

 

De esta manera, el reconocimiento y protección de esa relación material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los ámbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del causante.

 

Este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y gozan de los mismos derechos y merecen una protección similar.

 

Adicionalmente, la naturaleza y finalidad de la prestación misma permite la creación de esta regla puesto que el objetivo de la pensión de sobrevivientes es amparar a los beneficiarios de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al momento de su fallecimiento. Para así obtener una suma económica que les facilite suplir el auxilio material con que les protegía antes de su muerte[13].

 

En conclusión, resulta diáfano que en Colombia, como consecuencia de la evolución de las relaciones humanas, y de la aplicación del principio de solidaridad,  existen diferentes tipos de familia. Entonces, el derecho debe ajustarse a las realidades sociales, de manera tal que reconozca y brinde la protección necesaria a las relaciones familiares, donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia.

 

De esta manera, la expresión “hijos”, contenida en el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en sentido amplio; es decir, incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la paternidad.”

 

Con base en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión revocó los fallos que negaron la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, la protección a la familia y a la vida en condiciones dignas del accionante. Al respecto, dispuso:

 

“PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, que negaron el amparo promovido por Miguel Antonio Camargo en representación de su menor hijo Yocimar Stiben Camargo Talero. En consecuencia CONCEDER el amparo deprecado por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP− el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas después de notificada esta providencia.”

 

3.          Las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-074 de 2016

 

La Sentencia T-074 de 2016 fue controvertida mediante escritos de solicitud de nulidad interpuestos de manera separada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP− (7 de junio de 2016), y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (15 de julio de 2016).

 

Adicionalmente, el Doctor Andrés Escobar Arango, Viceministro técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegó escrito el 25 de julio de 2016, a la Secretaría General de esta Corporación, mediante el cual coadyuva la nulidad de la Sentencia T-074 de 2016 formulada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP−.

 

3.1.         Solicitud de nulidad formulada por el Fondo de Prestaciones, Cesantías y Pensiones –FONCEP−

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de junio de 2016, el Director General del Fondo de Prestaciones, Cesantías y Pensiones –FONCEP−, Rubén Guillermo Junca Mejía, solicitó la nulidad de la Sentencia T-074 de 2016, con base en los argumentos que se explican a continuación:

 

3.1.1.  Desconocimiento del precedente judicial[14]

 

Indica que la decisión proferida por la Sala Octava de Revisión se apartó del precedente constitucional en materia de: (i) definición de familia extensa,  hijo de crianza y las obligaciones de cuidado y protección de los padres que surgen de ese concepto, (ii) la jurisprudencia constitucional que definió los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia, (iii) el precedente constitucional en materia de omisión legislativa absoluta y potestad de configuración del legislador, al igual que (iv) la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela.

 

3.1.1.1.      Desconocimiento del precedente judicial en materia de procedencia de la acción de tutela

 

En este punto, el solicitante únicamente señala que la Sentencia T-074 de 2016 desconoció el precedente establecido en la providencia C-543 de 1992, ya que no examinó adecuadamente el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que el accionante, a juicio de la entidad demandada, inició las acciones administrativas y judiciales para solicitar la pensión de sobrevivencia dos años y medio después del fallecimiento del causante, y no hizo uso oportuno de las acciones ordinarias a su disposición.

 

3.1.1.2.      Desconocimiento del precedente judicial en materia de definición de familia extensa, hijo de crianza y las obligaciones de cuidado y protección que surgen de ese concepto

 

El nulicitante argumenta que la Sentencia C-105 de 1994 establece que solo los hijos legítimos son acreedores de los derechos derivados de la filiación y es el legislador quien define esta calidad. Adicionalmente, señala que la Corte Constitucional en Sentencia C-919 de 2001 determinó el alcance de la norma de alimentos contenida en el Código Civil, y el orden en el que se deben reclamar, y en ningún momento consideró dentro de éste a los hijos de crianza.

 

Igualmente, afirma que la Sentencia T-074 de 2016 desconoce lo establecido por este Tribunal en Sentencia C-188 de 1999 respecto del reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material. En este sentido, considera que se está haciendo extensiva una regla jurídica a situaciones de hecho abiertamente diferentes e indeterminadas y con consecuencias adversas para el sistema general de pensiones, en detrimento de sus afiliados.

 

Además, señala que la Sala Octava de Revisión desconoció el precedente constitucional en materia de definición de familia extensa, hijo de crianza y de las obligaciones de cuidado y protección de los padres que surgen de ese concepto. Así mismo, estima que:

 

“los hijos de crianza son aquellas personas que se relacionan por medio de un vínculo afectivo con el padre o madre de crianza, sin que exista un vínculo consanguíneo, ni civil, es una relación afectiva natural de padre y madre e hijo, o de forma independiente por cada uno de ellos, gracias a este vínculo el menor encuentra un espacio para el desarrollo y formación de su personalidad en cada etapa de la vida, para luego ser devuelto a la sociedad como un ciudadano de bien.”[15]

 

A la luz del razonamiento transcrito sostiene que existen únicamente “dos tipos de niños (sic), los entenados, es decir los “hijastros”, y los expósitos, que son aquellos recién nacidos que han sido abandonados, expuestos o confiados a un establecimiento benéfico, y Yocimar Camargo no se enmarca en ninguna de esas situaciones, así como tampoco cumple con los elementos para ser considerado hijo de crianza.

 

3.1.1.3.      Desconocimiento del precedente judicial que definió los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y reconoció la potestad exclusiva de libertad de configuración del legislador para definir las reglas y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes

 

El solicitante señala que la Sentencia T-074 de 2016 se aparta de las Sentencias C-408 de 1994, C-1094 de 2003 y C-577 de 2011, a través de las cuales en su concepto establecen que la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del Sistema General de Pensiones, corresponde exclusivamente al legislador. Por tanto, no puede  la Corte Constitucional definir que los hijos de crianza simple o por asunción solidaria de la paternidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 

3.1.1.4.      Desconocimiento del precedente constitucional en materia de omisión legislativa absoluta

 

Estima el solicitante que la Corte Constitucional carece de competencia para llenar vacíos absolutos en la legislación colombiana, ya que esto solo lo puede hacer el legislador. En este sentido, expresa que la regla jurídica creada por la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-074 de 2016 consiste en la creación de una pensión de sobrevivientes para nietos y otras personas que aparentemente hacen parte de la noción de familia extensa, para la cual no existe una definición legal, ni una fuente de financiación que permita sufragarla.

 

Para el nulicitante la Sentencia T-074 de 2016 vulnera el precedente sentado en las sentencias C-107 de 2002, C-111 de 2006 y C-451 de 2005, que en su criterio dispone que la seguridad social como derecho irrenunciable sólo puede ser limitado por el legislador, quien es el encargado de determinar a quienes se les debe reconocer una prestación de la seguridad social, como lo es la pensión de sobrevivientes.

 

Concluye señalando que en la actualidad, el Congreso de la República no ha optado por extender dicho nivel de protección ni a los hijos de crianza simple, ni a los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad.

 

3.1.2.  Omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional

 

Respecto a esta causal, el peticionario señala que la Sentencia T-074 de 2016 va en contravía del artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, según el cual existe una necesidad de proteger la sostenibilidad fiscal, por lo que ante la necesidad de proteger derechos sociales o económicos que involucren un esfuerzo por parte del Estado en el otorgamiento de algún tipo de prestación económica, es el Legislador quien tiene la competencia para definir el alcance de tales derechos y en qué medida deben ser amparados, previo estudio fiscal.

 

En este entendimiento señala que existe un límite en materia de recursos del sistema general de pensiones, que se concreta en la protección constitucional de los recursos destinados a la seguridad social, los cuales no pueden ser utilizados para propósitos distintos debido a su naturaleza parafiscal.

 

En conclusión, para el nulicitante la Sentencia T-074 de 2016 dejó de analizar un asunto de gran relevancia constitucional en la estructura del Sistema General de pensiones, con efectos trascendentales para el sentido de la decisión, como lo es la sostenibilidad financiera del sistema y la naturaleza de los recursos del sistema pensional, “pues de haber considerado estos tópicos la creación de la regla jurídica hubiera sido dejada en manos del legislador, y cualquier alcance en la esfera de la Sala Plena de la Corte Constitucional”[16].

 

3.2.         Solicitud de nulidad formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de julio de 2016; la doctora Adriana María Guillén Arango, Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó la nulidad de la Sentencia T-074 de 2016, con base en los argumentos que se exponen a continuación:

 

3.2.1.  Legitimidad por activa

 

Afirma la solicitante que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue creada como una unidad administrativa especial del orden nacional, descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa, al igual que financiera, patrimonio propio y adscrita al Ministerio de Justicia y Derecho. Por tal razón, señala que ésta entidad está legitimada para intervenir en procesos judiciales en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la Nación.

 

En este sentido, aduce que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y tramitar la solicitud de nulidad formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “independientemente de que haya presentado en tiempo la nulidad ante la Corte Constitucional, pues la intervención de la Agencia pretende proteger los intereses litigiosos d la Nación, concepto que supera el simple interés jurídico que tengan las partes en el proceso, por cuanto se encuentran dirigidos a la protección efectiva del patrimonio público, la garantía de los derechos de la Nación y el Estado, y el respeto de los principios y postulados que sustentan el Estado Social de Derecho”.

 

3.2.2.  Los efectos que la sentencia genera desconocen la política pensional, la separación de poderes y la competencia del ejecutivo y el legislador

 

Para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resulta cuestionable que por vía de una interpretación extensiva de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 la Corte Constitucional cree una política pensional, en desmedro de los principios constitucionales de la seguridad social. Lo anterior, puesto que la este tipo de medidas se encuentra a cargo del ejecutivo, que en cabeza del Ministerio del Trabajo es el encargado de definir las políticas del Sistema General de Seguridad Social.

 

Adicionalmente, expone que existe una necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de las reformas que se hagan respecto del Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual corresponde al Legislador consultar la viabilidad financiera de tales reformas.

 

Así mismo, indica que el Artículo 2 de la Constitución Política establece dos principios a los que se debe sujetar la política pensional, la eficiencia y la progresividad. Al respecto, la solicitante señala:

 

“La decisión de la Corte pretende ser progresiva en cuanto a la ampliación de los derechos, pero más que proteger un derecho fundamental parece crear un derecho sentimental, pues no está fundamentada en la realidad, no hace un análisis probatorio suficiente, es más, desconoce sus propios precedentes y al no consultar los propósitos del legislador, genera un cambio regresivo, que afecta a todos los afiliados al sistema y a la generalidad de la población colombiana.”

 

3.2.3.  Cambio de jurisprudencia por parte de una de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional cuya competencia solamente corresponde a la Sala Plena

 

En su escrito de nulidad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado precisa que la Sentencia T-074 de 2016 cambia la jurisprudencia respecto de lo que debe entenderse como familia de crianza e hijo de crianza, de tal manera que desborda el alcance de dicha figura jurídica, como consecuencia de una indebida interpretación del principio de solidaridad, creando así un concepto de familia de crianza excesivamente amplio.

 

Aduce que la figura de la co-crianza que creó la Sala Octava se aparta de forma absoluta del precedente que existe de familia de crianza establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-577 de 2011. Al respecto, señala que para poder hablar de ésta figura se necesita que un menor de edad interactúe con personas distintas a las que comparte un parentesco biológico o jurídico. Lo anterior, ya que esta tipología de familia es totalmente distinta a las descritas en la jurisprudencia de la Corte y, por ende, la Sala de Revisión desnaturaliza la figura para afirmar que existen familias de crianza dentro de las familias biológicas o por adopción, y de esta manera crea vínculos jurídicos por fuera de la ley para avalar reconocimientos pensionales que no solo afectan el principio de igualdad, sino que desnaturalizan la sostenibilidad financiera.

 

Concluye que, la decisión cuya nulidad se solicita crea una relación de co-crianza teniendo en cuenta la solidaridad, principio constitucional que no puede tener vocación de crear vínculos familiares, ni sustentar un cambio jurisprudencial.

 

3.2.4.  Desconocimiento de normas constitucionales y de normas que rigen los principios de seguridad social

 

La nulicitante señala que la decisión proferida por la Sala Octava de la Corte Constitucional va en contravía de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

Fundamenta su afirmación en que la concepción de hijo de crianza creada en la Sentencia T-074 de 2016 desconoce la dimensión objetiva del derecho fundamental a la igualdad, “debido a que le otorga la calidad de hijo a quien no la tiene, generando entonces desigualdad ante la Ley, pues olvida abiertamente “los derechos y obligaciones” de los abuelos respecto de los nietos, en aras de asimilarlos a un hijo, sin el cumplimiento de requisitos legales y jurisprudenciales diseñados para tal fin”.

 

En conclusión, estima que la sentencia acusada desborda el principio de solidaridad y los conceptos de familia de crianza e hijo de crianza, así como el carácter contributivo del sistema de pensiones y el principio de la sostenibilidad financiera del mismo.

 

3.2.5.  De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión

 

Sobre este aspecto señala que, el señor Miguel Antonio Camargo disponía de un término de 4 meses para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, no fue diligente y no ejerció la acción correspondiente, con el objetivo de que el juez natural, el contencioso administrativo, debatiera el asunto.

 

3.2.6.  Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva

 

Para sustentar el argumento que la nulicitante denomina incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, afirma que la solicitud de insistencia del expediente para su revisión por parte del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez partió de hechos totalmente errados, ya que a lo largo del trámite en sede de revisión se comprobó que el señor Miguel Antonio Camargo faltó a la verdad, al señalar que el la madre del menor Yocimar Stiben Camargo lo había abandonado.

 

3.2.7.  Falta de análisis de asuntos de relevancia fiscal que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión

 

Estima la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que en Sentencia C-111 de 2006 la Corte Constitucional estableció que el derecho a la seguridad social, como un derecho prestacional, requiere de una estructura básica y una constante asignación de recursos provenientes del cálculo actuarial del sistema de seguridad social, a través de tasas de cotización, semanas mínimas de permanencia, rendimientos financieros, entre otros, y de un subsidio del Estado.

 

En este sentido, repite que es el Legislador quien tiene competencia para definir el alcance de los derechos sociales o económicos que involucren un esfuerzo del Estado en el otorgamiento de algún tipo de prestación económica, en consideración al límite en materia de recursos del Sistema General de Pensiones.

 

4.          Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional durante el trámite de las solicitudes de nulidad

 

Con ocasión de las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-074 de 2016, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, suspendió el trámite de incidente de desacato propuesto por el señor Miguel Antonio Camargo, pues a su juicio, la entidad demandada desconoció las órdenes proferidas por la Sala Octava de Revisión de Tutelas, relativas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al menor Yocimar Camargo Talero.

 

Para el juzgador de primera instancia el incidente de desacato debía suspenderse hasta que la Sala Plena de la Corte Constitucional emitiera pronunciamiento respecto de las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-074 de 2016, presentadas de manera separada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP−, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

 

Mediante Auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Sala Octava de Revisión ordenó al Juez de primera instancia continuar con el trámite del incidente de desacato interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Camargo, al argumentar que “el régimen procesal de la acción de tutela está inspirado en la necesidad de proteger de manera inmediata derechos fundamentales de rango constitucional, por lo que sus fallos son de inmediato cumplimiento, con lo cual los trámites incidentales que se surtan con posterioridad a su expedición, no suspenden, interrumpen o difieren los efectos del fallo”

 

El ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), y el primero (1°) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el despacho del Magistrado Sustanciador recibió escritos firmados por Miguel Antonio Camargo quien solicitó copias de las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-074 de 2016, presentadas de manera separada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP− y por la Doctora Adriana Guillén Arango, directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

 

A través de Autos del catorce (14) de junio y del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se autorizaron a costa del ciudadano, la expedición de copias de ambas  solicitudes de nulidad.

 

A su vez, en cumplimiento del artículo 106 del Reglamento Interno de la Corporación, el Magistrado Sustanciador, efectuó la respectiva comunicación de las solicitudes de nulidad contra la Sentencia T-074 de 2016 a Miguel Antonio Camargo para que interviniera en el proceso de referencia de considerarlo necesario.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 y la jurisprudencia constitucional[17], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir las peticiones de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

 

2.     Asunto objeto de análisis

 

En el presente caso, la Sala Plena de la Corte debe determinar si las solicitudes de nulidad propuestas por: (i) el Director General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP−, Rubén Guillermo Junca Mejía, y (ii) Adriana María Guillen Arango en su calidad de Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cumplen con los requisitos formales y materiales de procedencia.

 

De conformidad con los argumentos propuestos en las solicitudes de nulidad, la Corte debe verificar si se vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandada, por lo que es necesario evaluar si la Sentencia T-074 de 2016 incurrió en los siguientes yerros:

 

(i)                Desconocimiento del precedente judicial constitucional

(ii)             Omisión de análisis asuntos de relevancia constitucional, específicamente de relevancia fiscal que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión adoptada en esa oportunidad.

 

Con el objeto de resolver la solicitud de nulidad incoada, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, examinará las reglas acerca de las peticiones de nulidad; y, en segundo lugar, abordará el estudio del caso concreto.

 

3.     La nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

El artículo 241 de la Constitución Política establece que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional tienen carácter definitivo. En concordancia con ello, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[18] y la jurisprudencia[19] de la Corte Constitucional disponen que contra las sentencias proferidas en sede de revisión de tutela no procede recurso alguno. Esto, por cuanto se encuentran amparadas en el efecto de la de cosa juzgada constitucional.

 

Sin embargo, éste Tribunal ha aceptado que las partes y terceros con interés tienen la posibilidad de proponer la nulidad de las sentencias dictadas por una Sala de Revisión, cuando se evidencie una trasgresión del derecho al debido proceso[20]. Así, la nulidad de los procesos adelantados ante este Tribunal Constitucional solo podrá alegarse antes de proferido el respectivo fallo y únicamente por violación del derecho al debido proceso.

 

La anterior regla tiene una excepción que se presenta cuando los fallos proferidos por esta Corporación incurren en irregularidades que afectan el derecho al debido proceso de las partes o de los terceros interesados legítimos. Así, cuando el yerro proviene de manera directa de la sentencia, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión, siempre que se cumplan determinados requisitos, los cuales están orientados a la “evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma”.[21]

 

La declaratoria de nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional puede darse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando estemos frente a situaciones excepcionales  que impliquen una grave afectación al debido proceso.

 

Por lo tanto, el solicitante tiene que cumplir con una exigente carga argumentativa, dirigida a demostrar el yerro que eliminaría la sentencia cuestionada del ordenamiento jurídico, entonces, es necesario que indique que se desconocieron las reglas fijadas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, vulneración que debe ser notoria, flagrante y trascendental.

 

En Auto 031 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció de manera enunciativa los criterios que deben observar las peticiones de nulidad de las sentencias dictadas en salas de revisión[22]:

 

“c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, (…)

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado del texto original)”[23].

 

En consecuencia, quien solicita la nulidad de una sentencia de tutela proferida por una de las salas de revisión debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos de procedibilidad, así como invocar y sustentar en debida forma por lo menos una de la causales de procedencia de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, como se explicará a continuación.

 

3.1.         Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

Como se mencionó anteriormente, con ocasión a la naturaleza excepcional de las solicitudes de nulidad, la Corte ha indicado que dicha petición cuenta con las siguientes exigencias formales[24]:

 

a.     Oportunidad: la solicitud de nulidad debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, en el plazo de tres días siguientes a su notificación[25]“vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada”[26]

 

b.    Legitimidad por activa: es necesario que la solicitud de nulidad provenga de uno de los sujetos procesales o de un tercero que resultó afectado con las órdenes proferidas en la sentencia emitida por la Sala de Revisión.

 

c.      La carga argumentativa de la petición: se concreta en la necesidad de que el interesado explique de manera clara y expresa los contenidos constitucionales que considera fueron vulnerados, así como la incidencia de la afectación en el fallo cuestionado[27].

 

Esto, ya que “el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la Sentencia”[28]

 

3.2.         Presupuestos materiales de procedencia de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional

 

La posibilidad excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias, adicional a las condiciones formales, exige que se demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, que se presenta cuando las salas de revisión incurren en alguna o varias de las siguientes causales:

 

(i)      Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional[29], con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”.

 

(ii)   Cuando una decisión de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).

 

(iii)  Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación. 

 

(iv)   Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.

 

(v)    Cuando la Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional

 

(vi)   Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión”[30].

 

A la luz de lo expuesto se concluye que las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión no son objeto de recurso alguno, de conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. No obstante, de manera excepcional, esas decisiones pueden ser cuestionadas mediante solicitud de nulidad, siempre y cuando se vea vulnerado el derecho al debido proceso, lo cual se concreta en yerros compilados en las causales taxativas mencionadas en precedencia. En consecuencia, las inconformidades con la interpretación realizada por las salas de revisión, la valoración probatoria, o la disparidad de criterios jurídicos no constituyen causales para solicitar la nulidad de la providencia[31].

 

En razón de los argumentos esbozados por los nulicitantes, la Sala Plena de la Corte considera necesario profundizar en las causales de cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente constitucional, y omisión de análisis de asuntos de relevancia.

 

4.     El cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia[32]

 

El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por Sala Plena, por consiguiente, las salas de revisión no tienen la facultad de modificar una posición jurisprudencial definida por el pleno de la Corte Constitucional. Esto, por cuanto resultaría contrario al principio de seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales[33].

 

La jurisprudencia de éste Tribunal ha precisado que del artículo mencionado en precedencia, se deduce que la causal de nulidad por cambio de precedente, se configura únicamente cuando los fallos de las Salas de Revisión desconocen la ratio decidenci de sentencias de constitucionalidad o de unificación, en atención a que éstas son las únicas providencias sentencias por la Sala Plena.

 

En sus últimas providencias, la Corte Constitucional determinó que adicionalmente, se ésta en presencia de la causal de nulidad estudiada, cuando una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia en vigor. Al respecto, se ha reconocido que existe un deber de las autoridades judiciales, de respeto por el precedente, cuestión que ha sido precisada de la siguiente manera: “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[34].

 

La Sala Tercera de Revisión, en Sentencia T-292 de 2006, fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable un precedente o no. En ese sentido, estableció que es necesario la comprobación de la presencia de los siguientes elementos esenciales: “i) que en la ratio decidenci de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[35]. De no verificarse el cumplimiento de alguno, no es posible establecer que un conjunto de sentencias constituye precedente aplicable al caso, por lo que el juez no está en la obligación de aplicarlo.

 

Sin embargo, si los funcionarios judiciales encuentran que concurren los tres criterios mencionados, puede apartarse de la jurisprudencia en vigor, para lo cual es necesario que “i) hagan referencia al precedente que no van a aplicar y ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa”[36]. Lo anterior, con el fin de preservar la autonomía e independencia de los jueces, y en reconocimiento del carácter dinámico del derecho.

 

En suma, la causal denominada cambio de precedente, se configura por cualquiera de las siguientes dos razones: (i) cuando una Sala de Revisión desconoce o hace caso omiso a la ratio decidenci de las sentencias de unificación o de constitucionalidad, las cuales son proferidas por el Pleno de la Corporación, o (ii) cuando una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, es decir, una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre determinado tema. Dicha obligatoriedad se predica de situaciones fácticas y jurídicas que sean análogas. Sin embargo, como ya se dijo, el juez puede apartarse del precedente, para lo cual debe observar los requisitos que se mencionaron a lo largo de éste acápite.

 

5.     Alcance de la causal de nulidad denominada omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional

 

La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad cuando en las sentencias de revisión, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión[37].

 

En relación con esta causal de nulidad, la Corte ha señalado que las salas de revisión no tienen el deber de estudiar en detalle todos los aspectos planteados por el actor en su solicitud de tutela, toda vez que goza de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión[38].

 

En sede de revisión, la Corte Constitucional “no tiene el deber de estudiar en forma integral y detallada, todos los puntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues ese debate debe ser adelantado en las instancias, y la revisión cumple esencialmente una función de unificación jurisprudencial. Al respecto, la Corte en Sentencia T-088 de 1999 señaló:

 

“Según lo determina la propia Carta Política en su artículo 86, la revisión constitucional de las sentencias de tutela es de carácter eventual y no tiene el propósito de resolver en todos sus detalles el asunto ya examinado por los jueces sino el de verificar, frente a la Constitución, lo actuado por ellos, con miras al señalamiento de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia sobre el alcance de las disposiciones relativas a los derechos fundamentales. Cosa distinta es que la Corte, cuando encuentre razones fundadas en su análisis para revocar total o parcialmente, o para modificar lo resuelto, introduzca los necesarios cambios en la determinación concreta, o en la orden impartida, adecuándolas a su doctrina. Pero este efecto es secundario y accesorio a las funciones primordiales de unificación jurisprudencial y pauta doctrinal confiadas a la Corte, e indica que la controversia propiamente dicha, con la plenitud de los elementos de hecho sobre los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las partes y de los intervinientes y la discusión detallada acerca de las pruebas llevadas al proceso, debe darse en las instancias”. (Negrilla fuera del texto original)

 

Lo expuesto en precedencia no quiere decir que la Corte pueda dejar de lado el estudio de asuntos con relevancia constitucional, ya que existe la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente. Así mismo, no puede dejar de analizar puntos que claramente llevarían a que la Sala de Revisión tomara una decisión diferente, atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial[39].

 

En suma, la Corte en sede de revisión goza de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional, por lo que no es una vulneración del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el simple hecho de que la sentencia proferida por una sala de revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con detalle. Para que se configure la causal de omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional, es necesario que evidenciar de manera clara que de haberse analizado determinados aspectos, la sala de revisión hubiese llegado a una decisión diferente.

 

6.      Casos concretos

 

6.1.         Cuestión previa

 

El veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) el doctor Andrés Escobar Arango, viceministro técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito mediante el cual solicita que “los argumentos expuestos […] sean tenidos en cuenta al momento de revisar la solicitud de nulidad iniciada por el FONCEP, en razón a que el fallo emitido por la Sala Octava no solamente genera efectos para las partes, sino que se extiende a todo el sistema de pensiones, afectando su sostenibilidad”.

 

Al respecto, la Sala encuentra necesario indicar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé la coadyuvancia como una institución válida dentro del trámite constitucional. Ésta se entiende como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso, quién manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el accionante. Sin embargo, éste no puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante en la tutela, toda vez que se estaría ante una nueva acción, lo que desvirtuaría la naturaleza de dicha figura[40].

 

En relación con las solicitudes de nulidad, la Corte[41] ha dicho que se aplican las mismas reglas generales sobre la coadyvancia. Así, la Sala Plena debe determinar si el escrito presentado por el apoderado del Ministerio de Hacienda cumple con las condiciones antes descritas.

 

De una lectura de los argumentos expuestos por el Doctor Andrés Escobar Arango, resulta evidente que su intervención soporta las razones principales del solicitante Rubén Guillermo Junca Mejía, Director General del FONCEP, por lo que efectivamente estamos en presencia de una coadyuvancia.

 

6.2.         Solicitud de nulidad interpuesta por el señor Rubén Guillermo Junca Mejía en su calidad de Director General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP−

 

6.2.1.  Verificación de los presupuestos formales

 

6.2.1.1.      Legitimación para solicitar la nulidad de la sentencia

 

Frente a este requisito, la Corte ha señalado[42] que la solicitud de nulidad debe ser propuesta por quien haya sido parte o por un tercero con interés legítimo en el proceso. La Sala Plena evidencia que el señor Rubén Guillermo Junca Mejía, Director General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP− está legitimado para presentar la solicitud de nulidad, como quiera que el FONCEP fungió como parte accionada en la tutela que dio lugar a la Sentencia que hoy se controvierte.

 

6.2.1.2.      Oportunidad para presentar la nulidad

 

En lo concerniente a la presentación oportuna de la petición de nulidad, la Corte Constitucional evidencia el cumplimiento del requisito, ya que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-074 de 2016, presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP− fue radicada ante la Secretaría General de esta Corporación el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), es decir, antes de que se cumpliera el término de ejecutoria, el cual venció el ocho (8) de junio del presente año.

 

6.2.1.3.      La carga argumentativa de la petición de nulidad

 

En lo que respecta al deber de argumentación, la Sala considera necesario analizar dicho deber en relación con el desconocimiento del precedente judicial y de la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional, para luego presentar un análisis individual de los cargos presentados por el FONCEP, con el fin de analizar si estos cumplen con dicha carga.

 

Deber de argumentación en relación con el cargo denominado desconocimiento del precedente judicial y cambio de jurisprudencia

 

La Sala Plena de esta Corporación, en Auto 208 de 2006, precisó el alcance de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia. En dicha providencia señaló que a fin de que la misma exista, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión.

 

Adicionalmente, es necesario que el nulicitante señale un precedente que suponga la existencia de una regla específica aplicable al caso concreto. Así mismo, debe identificarse adecuadamente la razón de la decisión, y resulta perentorio establecer si la misma aplica para la resolución del problema jurídico en el caso concreto. Entonces, es necesario que confluyan los siguientes elementos con el fin de establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: “(i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente”[43].

 

Específicamente, en Auto 397 de 2014, la Corte resaltó que el carácter obligatorio del precedente jurisprudencial emerge por la analogía de las situaciones fácticas y jurídicas de los casos posteriores que se resuelven, los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jurídico.

 

Así, para que la Sala Plena anule una sentencia por desconocimiento de la jurisprudencia, es indispensable que se reúnan los siguientes presupuestos materiales:

 

“1. Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad, en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que ésta no haya sido modificada en Sala Plena.

 

2. que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

 

3. que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes, sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.”[44]

 

En vista de lo anterior, cabe aclarar que cuando la solicitud se fundamente en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, como es el caso en el presente escrito de nulidad, se debe demostrar que existe similitud entre los presupuestos fáticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional que se cita.

 

Respecto a la nulidad de las sentencias por cambio de jurisprudencia, la Sala Plena ha determinado que ésta causal se encuentra restringida a aquellos asuntos en los cuales se acredite que la Sala de revisión efectivamente modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto[45].

 

De acuerdo con lo expresado en precedencia, procede la Corte a verificar el cumplimiento del deber argumentativo, respecto a cada causal formulada por el nulicitante, a saber: desconocimiento del precedente judicial en materia de (i) procedencia de la acción de tutela, (ii) definición de familia extensa, hijo de crianza y las obligaciones de cuidado y protección que surgen de ese concepto, (iii) beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia, y reconocimiento de la libertad de configuración del legislador para definir las reglas y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y omisión legislativa absoluta. Además de la falta de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

 

Desconocimiento del precedente judicial en materia de procedencia de la acción de tutela

 

El FONCEP advierte de manera imprecisa que, la sentencia desconoció el precedente sentado en la providencia C-543 de 1992, específicamente el requisito de inmediatez. Al respecto, señala que “la Sala Octava de Revisión pasó por alto que el accionante tardó dos años y medio después de la muerte del causante en solicitar el reconocimiento de la pensión de la que supuestamente dependía la subsistencia del menor”.

 

La Corte considera que este cargo no cumple con la carga argumentativa, teniendo en cuenta que el reclamo planteado por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones no se ajusta a los requerimientos establecidos por esta Corporación, toda vez que no cita ninguna línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar pensión de sobrevivientes. Por el contrario, únicamente hace mención de la Sentencia C-543 de 1992, providencia que se refiere a la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que no es posible predicar el desconocimiento de dicha jurisprudencia en el caso concreto.

 

Debido a que el reproche relacionado con el desconocimiento del precedente en materia de procedencia de la acción de tutela no supera el requisito formal de carga argumentativa no será estudiado de fondo.

 

En virtud de lo anterior, con fundamento en la insuficiencia argumentativa expuesta, la Sala rechazará el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial en materia de procedencia de la acción de tutela. 

 

Desconocimiento del precedente judicial en materia de definición de familia extensa, hijo de crianza y las obligaciones de cuidado y protección que surgen de ese concepto

 

El señor Rubén Guillermo Junca Mejía, Director General del FONCEP aseguró que la Sala Octava de Revisión al proferir la sentencia T-074 de 2016, se apartó del precedente consagrado en las Sentencias C-105 de 1994, C-188 de 1999 y C-919 de 2001, por las siguientes razones:

 

“i. El caso concreto expuesto en la sentencia T-074 de 2016 va en contravía de los precedentes constitucionales arriba referenciados, pues, en su base fáctica, la Sentencia T-074 de 2016 reemplaza de modo absoluto la figura paterna y/o materna, instituida legalmente para afrontar el cuidado de los hijos legítimos.

 

ii. El caso concreto expuesto en la Sentencia T-074 de 2016 va en contravía de los precedentes constitucionales arriba referenciados, pues, las relaciones materiales pretenden justificar la noción de co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad en relación con el abuelo, no existen, pues, el menor no era hijo legítimo del abuelo, como para justificar una obligación legal alimentaria ni sucesoral, dado que (i) el menor era visitante cada 15 días del mes, no semanalmente como erróneamente concluye la sentencia; (ii) bajo esta modalidad se adecua el padrastro de la familia, no su abuelo, pues con quien, según informe del ICBF, el menor ha convivido toda la vida con su madre y padrastro; (iii) señala el padre que el abuelo asumía las obligaciones de salud y de educación del menor, cuando éstas realmente son inexistentes por encontrarse en régimen subsidiado y estudiar en un colegio público distrital y, finalmente, (iv) no existe certeza de que el señor Luis María Camargo hubiera asumido obligación alguna de su nieto.

 

iii. Adicionalmente, el señor Miguel Camargo goza de su capacidad laboral, pues, no existe prueba que demuestre lo contrario y hay registros en la Sentencia T-074 de 2016 de una búsqueda de trabajo que acredita su capacidad laboral. De manera que el hecho de que temporalmente se encontrara sin trabajo, no justifica la creación de una regla jurídica que modifique el orden de beneficiarios establecido por la Ley 100 de 1993 y en contravía de los precedentes constitucionales arriba referenciados.

 

iv. De esta manera, al estar establecida en la Ley quiénes son los descendientes y ascendientes legítimos, es claro que la norma solo menciona la calidad de hijo legítimo excluyendo de las formas previstas, el hijo de crianza por asunción solidaria de la paternidad.”

 

Finalmente, afirma que se desconoce la Sentencia STC14680-2015 del 23 de octubre de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[46], que establece que “los padres de crianza no tienen la condición de progenitores conforme lo define el Código Civil, motivo por el cual, no pueden pretender el reconocimiento de una prestación que de manera taxativa solo se le debe otorgar al padre, hijo o hermano inválido por consanguinidad, o a los padres e hijos adoptivos”.

 

Es preciso señalar que, la causal de nulidad derivada del cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente está limitada a aquellos casos en los que: (i) se demuestre que la Sala de Revisión modificó, desconoció o varió el precedente constitucional, el cual se entiende como las razones de decisión de las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o (ii) la Sala de Revisión desconoció la jurisprudencia en vigor. Entonces, la procedencia de esta causal de nulidad está limitada a casos en los que se demuestre el desconocimiento de las decisiones dictadas por esta Corporación. Nótese, que no es dado a la Corte admitir la procedencia de la hipótesis de nulidad cuando el solicitante únicamente invoca sentencias de otras corporaciones, como la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

 

No obstante la anterior aclaración, la Sala Plena estima que el cargo analizado cumple con el requisito del deber de argumentación requerido, toda vez que el FONCEP señaló de manera clara y suficiente las razones por las cuales en su opinión la sentencia incurre en graves violaciones al debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial, como se expuso en precedencia, por lo que será estudiado de fondo.

 

Desconocimiento del precedente judicial que definió los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y reconoció la libertad de configuración del legislador para definir las reglas y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como el desconocimiento del precedente constitucional en materia de omisión legislativa absoluta

 

Sobre este cargo, considera la Corte que el FONCEP sí observó el deber de argumentación requerido para solicitar la nulidad de la Sentencia T-074 de 2016 con respecto al cargo del desconocimiento de la jurisprudencia en relación con los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia, y la libertad de configuración del legislador para definir las reglas y requisitos para acceder a dicha prestación.

 

De esta manera, y con independencia de que la solicitud prospere o no, para la Sala Plena la entidad solicitante expuso de manera clara y suficiente las razones por las cuales en su opinión la sentencia incurre en graves violaciones al debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

 

Lo anterior, con fundamento en que el FONCEP señala que el fallo T-074 de 2016 se aparta de las Sentencias C-408 de 1994, C-1094 de 2003 y C-577 de 2011, a través de las cuales ésta Corporación fijó un precedente consolidado sobre la función del legislador, a quien corresponde la determinación del régimen de seguridad social.

 

Igualmente, aduce que desconoce el precedente sentado en las sentencias C-107 de 2002, C-111 de 2006 y C-451 de 2005, en las que la Corte estableció que la seguridad social como derecho irrenunciable solo puede ser limitado por el legislador, corporación pública encargada de determinar a quienes se debe reconocer una prestación de la seguridad social como lo es la pensión de sobrevivientes.

 

Con base en esto, la Sala estudiará si la causal alegada se configuró con la promulgación de la Sentencia T-074 de 2016.

 

Deber de argumentación en relación con el cargo denominado omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional

 

En la solicitud de nulidad formulada, el FONCEP argumenta que la Sala de Revisión omitió analizar aspectos concernientes a la sostenibilidad fiscal, puesto que, los derechos sociales deben ser amparados previo estudio fiscal. Agrega que, “existe un límite en materia de recursos del sistema general de pensiones, que se concreta en la protección constitucional de los recursos destinados a la seguridad social”.

 

Es importante resaltar que, la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-074 de 2016, fue clara en reiterar, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que el derecho a la seguridad social reviste un carácter fundamental, cuya importancia radica en que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto de constitucional”[47], de manera que constituye un elemento esencial en la materialización del Estado Social de Derecho[48].

 

Entonces, estima la Sala Plena que esta causal no cumple con el deber de argumentación requerido, toda vez que la carga argumentativa expuesta por la entidad solicitante es insuficiente, en tanto busca reabrir el debate ya realizado y finiquitado en sede de tutela con ocasión de la sentencia cuestionada. En efecto, lejos de presentar una vulneración ostensible y evidente del derecho al debido proceso, derivada de la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional, la argumentación presentada parte de una premisa errónea.

 

Lo anterior, ya que no es cierto que el derecho a la seguridad social, y en general los derechos fundamentales deban ser amparados previo estudio fiscal. Por el contrario, la Corte[49] ha señalado que la sostenibilidad fiscal como criterio orientador, no puede ser utilizada para contrariar los postulados del Estado Social de Derecho o para impedir la  efectiva realización de los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no están limitados a los previstos en la Carta Política como tal, sino que incluyen todas aquellas prestaciones jurídicas que estén relacionadas funcionalmente con la dignidad humana, que puedan concretarse en derechos subjetivos y sobre cuya fundamentalidad existan consensos dogmáticos o de derecho internacional legal o jurisprudencial[50].

 

Específicamente, el parágrafo del artículo 1 del Acto Legislativo No. 03 de 2011, prescribe que: “Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.”

 

En el mismo sentido, la Corte ha señalado que “es claro que bajo la regla de que la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador, las autoridades judiciales no están obligadas a realizar un estudio detallado sobre el impacto fiscal en sus decisiones.”[51] En conclusión, los posibles impactos fiscales no constituyen un alegato discutible en materia de circunstancias en las que se presente un déficit de protección y garantizar derechos fundamentales.

 

Así las cosas, es evidente que el cargo formulado por el FONCEP no cumple con las condiciones necesarias para ser estudiado de fondo, puesto que no presenta de manera clara las razones por las que el asunto dejado de examinar reviste especial significado constitucional, y que de haberse hecho el estudio sobre el impacto fiscal la decisión hubiese sido otra.

Finalmente, es importante señalar que el FONCEP como entidad accionada debió exponer dicho argumento en el marco del proceso de tutela, pero no lo hizo, por lo que admitirlo en este momento procesal podría conllevar a una vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionante, porque esta sería sorprendida sin la posibilidad de defenderse respecto a este nuevo argumento en el proceso.

 

6.2.2.  Estudio de fondo de los cargos propuestos

 

A continuación, la Sala expondrá las providencias judiciales invocadas en el escrito de nulidad, con el fin de demostrar cómo los hechos, problemas jurídicos y razones de decisión establecidas por la Corte en esas oportunidades, se oponen a las circunstancias que rodean el caso resuelto en la Sentencia T-074 de 2016. Para tal fin, la Corte dividirá el análisis de las mismas, de acuerdo con los sub-cargos propuestos.

 

6.2.2.1.      Desconocimiento del precedente judicial en materia de definición de familia extensa, hijo de crianza y las obligaciones de cuidado y protección que surgen de ese concepto

 

1. En Sentencia C-105 de 1994, la Corte examinó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 61 (parcial); 222, 244; 249;  260; 411 (parcial); 457 (parcial); 465 (parcial); 537 (parcial); 550 (parcial); 596; 1016 (parcial); 1025 (parcial), 1047, 1226 (parcial); 1242;  1236; 1253;  1259; 1261 y 1266 (parcial) del Código Civil, por presunta violación del artículo 42 de la Constitución Política que consagra la igualdad de derechos entre los hijos habidos en el matrimonio o por fuera de él.

 

A juicio del actor, la igualdad que reconoce el precepto demandado debe extenderse a todas aquellas personas que forman parte de la familia, es decir, los ascendientes, descendientes y colaterales, pues la ley solo reconoció la igualdad entre hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.

 

La Corte estudió los siguientes problemas jurídicos: “¿Qué ocurre, por ejemplo, con el hijo extramatrimonial o adoptivo de quien a su vez es hijo extramatrimonial, o adoptivo, en relación con el padre extramatrimonial o adoptante de su padre? ¿Podría concurrir a la sucesión intestada en igualdad de derechos con quien es nieto legítimo?  Dicho en otros términos: ¿la igualdad que existe entre los hijos, frente al padre, se extiende a los demás descendientes?  En el caso concreto de la cuarta de mejoras, ¿puede el testador favorecer con ella a quien es hijo extramatrimonial o adoptivo de su propio hijo también extramatrimonial o adoptivo?”

 

La Corporación determinó que las expresiones acusadas eran inexequibles por cuanto “(…) la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: continúa en sus descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos, extramatrimoniales o adoptivos.”

 

En virtud de lo anterior, se observa que la demanda, el problema jurídico y la razón de decisión, no guardan relación con lo decidido en la Sentencia T-074 de 2016, en la cual se discutió si un menor de edad en situación de discapacidad, era beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo de crianza de su abuelo biológico, más no se expuso nada relacionado con el régimen de sucesión, ni se desconoció la primacía de la realidad sobre las formas en la constitución de la familia y las obligaciones de derivadas de ello, como se estudió en la sentencia C-105 de 1994.

 

Así las cosas, la Sentencia C-105 de 1994 no es precedente aplicable, pero, si en gracia de discusión, lo llegase a ser, guardaría una relación armónica con la sentencia T-074 de 2016 porque en ambas decisiones se garantizó la igualdad de derechos entre los hijos que pertenecen a familias constituidas por vínculos biológicos, legales y solidarios –como en el caso de las de crianza− “(…) [d]e conformidad con el principio de igualdad, se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias de crianza, como para las biológicas y las legales en cuanto acceso a beneficios prestacionales.”

 

2. En Sentencia C-184 de 1999[52] la Corte revisó la Ley 449 de agosto 4 de 1998, "Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias" hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

La Corte concluyó que el tratado examinado se ajusta a las exigencias constitucionales y legales necesarias para la aprobación de una ley ordinaria. En igual sentido, su contenido normativo es conforme con la Constitución Política, ya que instrumentaliza los designios establecidos en la Carta Política y en el ordenamiento jurídico colombiano, de manera que complementa el régimen jurídico de los derechos alimentarios de los menores de edad.

 

Observa la Corte que la Sentencia T-074 de 2016 tampoco desconoció la Sentencia C-184 de 1999, toda vez que en la Sentencia C-184 de 1999 la Corte estudió una tratado internacional relativo a las obligaciones alimentarias como mecanismos de cooperación procesal entre Estados, situación que es disímil la evaluada en la providencia acusada.

 

3. En Sentencia C-919 de 2001 la Sala Plena analizó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 416 del Código Civil, pues a juicio de los actores, esta norma vulneraba el preámbulo, y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 42 y 44 de la Carta Política, al establecer un privilegio de carácter económico al donante que haya hecho una donación cuantiosa, y no garantizaba de manera armónica, coherente así como axiológica, la supervivencia de los más débiles, vulnerables y necesitados, ubicables en el núcleo familiar.

 

Para la Corte la norma acusada se ajustó a la Carta, ya que contrario a la interpretación de los demandantes, esta no consagra a quiénes se deben los alimentos, sino el orden en que se deben reclamar. Al respecto señaló que el derecho de alimentos, por regla general, “se deriva del parentesco y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos,  aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil.”

 

Finalmente, reiteró que de conformidad con el principio de igualdad, todos los descendientes y ascendientes tienen derecho a los alimentos, sin importar si son legítimos o ilegítimos.

 

Encuentra la Corte que este precedente tampoco fue desconocido por la Sala Octava en la Sentencia T-074 de 2016, pues el problema jurídico estudiado en esta última, no pone en duda la obligación alimentaria para los ascendentes y descendientes, ni mucho menos pretende establecer un criterio de discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos.

 

4. En Sentencia C-577 de 2011[53], este Tribunal conoció las demandas de inconstitucionalidad en contra de algunas expresiones contenidas en el artículo 113 del Código Civil, en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1361 de 2009.

 

A juicio del demandante Carlos Andrés Echeverry Restrepo  las expresiones “un hombre y una mujer” y “procrear” contenidas en el artículo 113 del Código Civil eran contrarias al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4, 12, 13, 16, 42, 43 y 93 de la Constitución.

 

A su vez, la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago y otros estimaban que los apartes demandados vulneraban los siguientes artículos: 1º en lo referente a la dignidad humana dentro de un Estado Social de derecho, 13 que establece la igualdad, 14 en cuanto al reconocimiento de la personalidad jurídica y concretamente en cuanto al estado civil, 15, relativo al derecho a la intimidad y al buen nombre, 16 sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y 42 en lo atinente al derecho a la autonomía reproductiva.

 

La Corte declaró exequible la expresión “un hombre y una mujer”, contenida en el artículo demandado. En relación con la familia, estableció que esta es merecedora de protección constitucional en condiciones de igualdad, sin importar su origen, ya que esta puede surgir en virtud del matrimonio, como consecuencia de la unión libre, la adopción, entre otras formas. Además, añadió que respecto a los hijos rige un principio absoluto de igualdad por lo que no cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación. Finalmente, agregó lo siguiente:

 

“el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico.

 

(…) es menester poner de presente que también se impone como conclusión que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”

 

Se observa entonces que, el fallo cuestionado no incurrió en la causal de nulidad cambio de precedente, ya que en concordancia con la Sentencia    C-577 de 2011 y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, reconoció que todos los hijos son iguales, y que la familia no se compone únicamente por las personas con las que se tiene un lazo de consanguinidad, sino que son importantes elementos como el afecto, la solidaridad y el respeto. En adición, reconoció que el juez constitucional al verificar las situaciones de riesgo de un menor de edad, puede sustituir al grupo familiar por uno que cumpla con eficiencia la función de brindar a los niños un ámbito donde pueda desenvolverse integralmente. 

 

5. El solicitante alega que la sentencia atacada desconoció la Sentencia de tutela T-606 de 2013. En ésta última providencia, la Sala Octava de Revisión de Tutelas amparó los derechos de una menor de edad, a cuyo padre de crianza se le había negado el auxilio económico contemplado en la convención colectiva de la empresa donde laboraba, al aducir, la entidad demandada, que los hijos de crianza y aportados no se encontraban cobijados por dicho instrumento.

 

En aquella oportunidad se ordenó que se reconociera a favor de la menor las prerrogativas consagradas en la Convención Colectiva del lugar en donde su padre de crianza trabajaba. La anterior decisión tuvo como fundamento el reconocimiento de la existencia de “núcleos y relaciones en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental (…)”. Además, reconoció que:

 

La protección constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias.

 

(…) la evolución y dinámica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen núcleos y relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental relaciones familiares de crianza que también son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitucional Política y la ley”.

 

El nulicitante estima que la Sentencia T-074 de 2016 desconoce el precedente que la Corte ha sentado en materia de definición de hijo de crianza, ya que, a su juicio, este debe ser un menor ajeno al círculo familiar, es decir, no puede existir parentesco alguno. Al respecto hace referencia al siguiente extracto de la Sentencia T-606 de 2013:

 

“La protección constitucional de la familia también se proyecta a las conformadas por padres e hijos de crianza, esto es, las que surgen no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y protección”.

 

Con base en lo mencionado, encuentra la Corte que la Sentencia T-074 de 2016 no desconoció la jurisprudencia en vigor, puesto que contrario a lo que aduce el solicitante, la Sentencia T-606 de 2013, no consagra una prohibición respecto de la consanguinidad dentro en las familias de crianza. Lo que ésta providencia determina es que para que se predique la existencia de hijos de crianza es una condición sine qua non, que existan relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, toda vez que este tipo de familia no surge simplemente por consanguinidad o vínculos jurídicos.

 

Concluye la Sala Plena que, contrario a lo propuesto por el nulicitante, la Sentencia T-074 de 2016 no desconoció la jurisprudencia en vigor, sino que guarda una relación armónica con la sentencia T-606 de 2013, en tanto ambas decisiones garantizan el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, con fundamento en la igualdad y solidaridad como máximas de optimización de las relaciones sociales y la pretensión de justicia en el Estado Social de Derecho.  

 

6.2.2.2.      Desconocimiento del precedente judicial que definió los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y reconoció la libertad de configuración del legislador para definir las reglas y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como el desconocimiento del precedente constitucional en materia de omisión legislativa absoluta

 

1. En Sentencia C-408 de 1994, la Sala Plena analizó una demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", y contra los artículos de la misma: 11, 13 literal d), 14, 17, 18 párrafo 3o., 20, 29, 44, 48, 53, 60 literal c, 161, 168, 194 a 197, 204, 236, 242 (parcial), 273, 279 (parcial) y 288, porque, en criterio de los actores, los preceptos acusados debieron ser tramitados como ley estatutaria, toda vez que regulan la seguridad social, y este es un derecho fundamental. 

 

Al respecto, encontró la Corte que la norma era exequible por cuanto el Congreso de la República no debía darle trámite de ley estatutaria a las disposiciones acusadas, puesto que la Carta Política “dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Así mismo señaló que “esta antinomia resulta irreconciliable. Sin embargo, la interpretación integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestación de un servicio público de carácter obligatorio.”.

 

Constata la Corte que la Sentencia T-074 de 2016 no desconoció el precedente de la Sala Plena ya que en la providencia C-408 de 1994 correspondió estudiar si la Ley 100 de 1993 había surtido el trámite legislativo correspondiente, situación que no fue del resorte de lo analizado en el fallo acusado.

 

2. En Sentencia C-1094 de 2003, la Corte examinó una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 11, 12, 13 (parcial), 18 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003 que modificó algunas disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido originalmente en la Ley 100 de 1993.

 

Como asunto previo la Corte determinó que respecto de los cargos invocados frente a los artículos 11, 18 (parcial) y 19 (parcial), operaba la configuración de la cosa juzgada constitucional, como consecuencia de la expedición de las Sentencias C-1056 y 835 de 2003, motivo por el cual decidió estarse a lo resuelto en aquellas providencias.

 

En relación con los artículos 12 y 13, que si fueron objeto de estudio de fondo, los demandantes estimaron desconocidos los artículos 1, 13, 42, 48 y 158 de la Constitución Política, por las siguientes razones: (i) el artículo 12 vulnera el principio de igualdad al establecer requisitos de cotización diferenciados para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes dependiendo del siniestro que ocasiona el fallecimiento del causante (enfermedad o accidente); (ii) el artículo 13 literales “a” y “b” afectan asimismo la igualdad al incorporar criterios de edad y de procreación para el reconocimiento y duración de la pensión de sobrevivientes al conyugue o compañero permanente supérstite; y (iii) el literal “c” del artículo 13 establece unas exigencias académicas a los jóvenes que siendo mayores de edad y se encuentran estudiando, pretenden reclamar el derecho a una pensión de sobrevivientes, las cuales no encuentran relación alguna con el riesgo de sobrevivencia que se pretende cubrir.

 

Respecto de la primera norma acusada, la Corte consideró que no existe justificación alguna que permita razonablemente legitimar el trato diferenciado que se otorga a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de un accidente o de una enfermedad, pues en ambos casos la contingencia se produce “por factores ajenos a la voluntad del afiliado”. En ese sentido, por estimar que “[l]a restricción es igualmente injustificada desde el punto de vista de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a quienes se les impone una condición más gravosa, basada en circunstancias ajenas a su voluntad” encontró necesario equiparar las situaciones a las que el legislador le otorgó un trato diferenciado y exigir en ambos eventos una densidad de cotizaciones de tan solo el 20%.

 

Respecto del segundo de los cargos propuestos, esto es, el relacionado con los literales “a” y “b” del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte consideró que el legislador dispone de una amplia libertad de configuración frente al tema, motivo por el cual, al encontrar que los requisitos establecidos resultan razonables y justificados, deben estimarse ajustados al texto constitucional.

 

Para finalizar, frente al último de los cargos propuestos se consideró que independientemente de lo argüido por los demandantes, resultaba evidente que el legislador facultó al Gobierno para señalar los requisitos que deben cumplir los hijos mayores de edad incapacitados para trabajar por razón de estudios para hacerse acreedores a la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual “al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones” y, por ello, determinó la inexequibilidad de la expresión que otorgaba la facultad referida.

 

Encuentra la Corte que la Sentencia T-074 de 2016 no desconoció la Sentencia C-1094 de 2003, ya que en esta última providencia la Sala Plena examinó unos preceptos legales que estipulaban una distinción entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando se trataba de un accidente o de una enfermedad, así como los criterios de edad para el reconocimiento y duración de la pensión de sobrevivientes.

 

Por lo anterior, se observa que la demanda, el problema jurídico y la decisión, no guardan relación con lo decido en la Sentencia T-074 de 2016, en tanto en esta oportunidad, la Sala Octava discutió la vulneración de los derechos fundamentales de la seguridad social, del mínimo vital, la protección a la familia y la vida en condiciones dignas, de un menor de edad, como consecuencia de la negativa de un fondo de pensiones, de reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza del causante.

 

3. En Sentencia C-107 de 2002 se analizó la constitucionalidad del parágrafo 3° (parcial) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Los demandantes consideraban que el segmento acusado era contrario a los artículos 25, 46 y 48 de la Constitución Política, al fijar como edad máxima para acceder a una pensión de jubilación, los 65 años si se es hombre o 60 si es mujer.

 

La Corte debió establecer si resultaba contrario a los artículos 25, 46 y 48 de la Carta Política −que garantizan a las personas de la tercera edad el derecho al trabajo, la protección y asistencia del Estado  y el derecho a la seguridad social−, el término de cinco años que otorga la norma acusada, para que el trabajador que lo estime conveniente pueda seguir trabajando y cotizando ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.

 

La Corte declaró la exequibilidad de las expresiones acusadas, “bajo el entendido de que se trata de una garantía especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término desea aumentar el monto de la pensión o seguir trabajado y cotizando para adquirir el status de pensionado, y que este lapso en ningún caso impide que una persona continúe trabajando por un período superior hasta adquirir cualquiera de los dos requisitos exigidos para la pensión de vejez.”

 

Lo anterior, al considerar que los beneficios que consagra el párrafo demandado son una materialización del deber de Estado de proteger el trabajo, y que el término de cinco años fue señalado por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración.

 

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se observa que la demanda, el problema jurídico y la razón de decisión, no guardan relación con lo decidido en la Sentencia T-074 de 2016, ya que ésta providencia no hizo referencia alguna a la pensión de vejez, mucho menos al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual refiere a la posibilidad de los trabajadores, de seguir trabajando y cotizando durante 5 años, para aumentar el monto de la pensión, o completar los requisitos para acceder a la misma.

 

4. En Sentencia C-451 de 2005 la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 797 de 2003. Según el demandante el segmento normativo impugnado que establece la edad de 25 años como límite para disfrutar de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo incapacitado para trabajar en razón de los estudios, vulneraba los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política.

 

A su juicio, se desconocía el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, porque dicha tipificación en razón de la edad del hijo beneficiario resulta discriminatoria frente a los demás beneficiarios señalados en la misma disposición legal. En igual sentido, estimaba que el derecho a la seguridad social es una garantía de protección para todas las personas y en todas las etapas de la vida.

 

Con el fin de determinar si la norma acusada era acorde con los parámetros constitucionales, la Corte analizó los siguientes problemas jurídicos:

 

¿Desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta el señalamiento de la edad de 25 años como límite para disfrutar de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo incapacitado para trabajar en razón de los estudios?

 

¿Dicho límite de edad viola el artículo 42 de la Carta al restringir la protección debida a los miembros de la familia por mandato de esta norma superior?

 

¿El segmento impugnado infringe el artículo 48 de la Constitución al excluir a los hijos beneficiarios mayores de 25 años del derecho a la seguridad social  el cual tiene carácter irrenunciable?

 

Al respecto, la Corte consideró que el Legislador, en uso de su libertad de configuración escogió la filiación, la edad, la dependencia económica y la capacidad como criterios regulatorios del derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cual es perfectamente compatible con la Constitución, la cual no prohíbe que se establezcan diferenciaciones por razón de la edad.

 

Finalmente, señaló que la pensión de sobrevivientes “atiende un importante objetivo constitucional cual es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues con esta prestación se pretende que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.”

 

Estima la Corte que la Sala Octava de Revisión de Tutelas no incurrió en la causal de nulidad de cambio de precedente, puesto que no fue del resorte de lo estudiado por ésta, el análisis del limite de edad para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios. Por el contrario, en el caso concreto, el beneficiario era un menor de edad, en situación de discapacidad, por lo que no quedaba duda alguna acerca de su legitimidad, en este aspecto, para recibir la prestación reclamada. Lo anterior, con fundamento en que el punto de discusión se centraba en establecer si el menor de edad podía ser considerado como beneficiario, no por su edad, sino por su calidad de hijo.

 

De manera contraria a lo expuesto por el nulicitante, la sentencia C-451 de 2006 guarda relación armónica con la sentencia T-074 de 2016, en la cual se replica la premisa según la cual la pensión de sobrevivientes tiene como propósito mitigar las consecuencias de la muerte de la persona que provee el sustento básico una persona. A su vez, ambas decisiones materializan el principio de solidaridad.

 

5. En Sentencia C-111 de 2006, se estudió la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. Según el demandante, la norma acusada vulneraba la dignidad humana, la protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta y el derecho a la seguridad social, al exigir de los padres la demostración de una dependencia económica total y absoluta frente a sus hijos, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 

La Corte declaró exequible los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresiones: “de forma total y absoluta”, las cuales declaró inexequibles. Esto, con fundamento en que la observancia del orden y de las exigencias y condiciones previstas en el artículo demandado, logra que se cumplan los propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones. Por un lado, restringe el reconocimiento de dicha prestación a los miembros del grupo familiar, quienes en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de una prestación económica para asegurar su digna subsistencia. 

 

En adición, sostuvo que para acreditar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, por el contrario, “basta la comprobación de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna”.

 

En ese sentido, encuentra la Sala Plena que la Sentencia T-074 de 2016 no vulneró el debido proceso del solicitante, con ocasión a un cambio de precedente. Lo anterior, ya que el problema jurídico analizado en la providencia acusada, no concuerda con el estudiado en la Sentencia C-111 de 2006. No obstante, para la Corte es importante resaltar que el fallo acusado reconoció que la pensión de sobrevivientes es una prestación creada para proteger a los familiares del causante, quienes tenían una relación de cercanía y dependencia económica con éste.

 

6. Finalmente,  a pesar de que las sentencias citadas por el nulicitante como precedente respecto de la libertad de configuración del legislador para definir las reglas y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y omisión legislativa absoluta, no guardan relación con lo estudiado en la Sentencia T-074 de 2016 como se señaló en los numerales anterior, la Corte considera necesario recordar que con la Sentencia T-074 de 2016 no se creó otra categoría de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, sino que la Corte adecuó la interpretación de una norma a la Constitución Política y a la realidad social, como se muestra:

 

“En los casos en que no existe un reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de solidaridad, y las relaciones materiales, en principio, no nos encontraríamos frente a la figura de familia de crianza como se ha reconocido tradicionalmente en la jurisprudencia.

 

No obstante, ello no impide que se protejan los derechos fundamentales de un menor de edad, que adicionalmente se halla en situación de discapacidad. Igualmente, encuentra la Sala que los jueces constitucionales no pueden ser ajenos a la realidad social, y que en casos como el que es objeto de estudio se generan vínculos de afecto, respecto, solidaridad y apoyo que se traduce en supervivencia y guarda de la dignidad, que también reclaman reconocimiento y protección. Entonces, se debe realizar una interpretación conforme de la Constitución, de la expresión hijos, contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, específicamente de acuerdo con el valor constitucional de la solidaridad.

 

(…) la expresión “hijos”, contenida en el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en sentido amplio; es decir, incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la paternidad.”[54] (Subrayado fuera del texto original)

 

Así las cosas la Sala Octava efectuó una interpretación conforme de la Constitución, lo cual es una consecuencia derivada del artículo 4º de la Carta Política que consagra el principio de supremacía constitucional. De manera contraria a lo expuesto por el nulicitante, la sentencia T-074 de 2016 no constituye una intromisión en las funciones del legislador, pues debe tenerse en cuenta que es una potestad connatural de los jueces interpretar el contenido de las leyes de conformidad con postulados del Estado Social de Derecho.

 

A su vez, la Sala Plena considera que en ninguna de las sentencias que el nulicitante señala como infractoras del precedente constitucional[55] se asevera que el juez constitucional tiene vedado establecer en casos particulares el destinatario de una prestación relativa a la seguridad social, máxime cuando tal ejercicio obedece a una interpretación razonable e incluso obligatoria para garantizar la igualdad, la solidaridad y la primacía de la realidad sobre las formas.

 

En estricto sentido, la jurisprudencia expuesta por el nulicitante ha sido enfática al señalar que la determinación de los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia es competencia del legislador, pero no prohíbe que el juez constitucional, en circunstancias excepcionales, adopte un criterio de corrección sobre la norma con el propósito de proteger la supremacía de la Constitución como fuente de derecho.

 

6.3.         Solicitud de nulidad interpuesta por la Doctora Adriana María Guillén Arango en su calidad de Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

 

6.3.1.  Verificación de los presupuestos formales

 

6.3.1.1.      Legitimación para solicitar la nulidad de la sentencia

 

Mediante Autos 282 de 2010, 283 de 2010, 038 de 2012, 502 de 2015 y 330 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que es admisible la legitimación del Ministerio Público para formular solicitudes de nulidad contra las sentencias que adoptan las salas de revisión, sin importar que éste no haya tenido la condición de parte dentro de los trámites de tutela objeto de revisión en las sentencias cuya nulidad se solicita.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 277 de la Carta Política, el cual señala las competencias constitucionales y legales que tiene la Procuraduría General de la Nación, especialmente, aquellas relativas a la potestad de intervención en los proceso y ante las autoridades judiciales, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

 

Ahora bien, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue creada mediante Ley 1444 de 2011, como una entidad descentralizada del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. Dentro de sus objetivos, consagrados en el Decreto 4085 de 2011, se encuentra la intervención en procesos judiciales, en razón a la materia, y a la trascendencia jurídica del proceso, con el fin de proteger el orden jurídico y el patrimonio público.

 

De esto, se puede inferir que la regla de legitimación por activa se aplica mutatis mutandi a la situación que hoy llama la atención de la Sala Plena, ya que si bien la Agencia es una entidad del ejecutivo, ésta tiene a su cargo el ejercicio de la representación y defensa de los intereses jurídicos del Estado.

 

En conclusión, en el presente asunto, la Sala encuentra que la Doctora Adriana María Guillén Arango, directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene legitimidad para promover la nulidad de la Sentencia T-074 de 2016, en tanto acusa la infracción del derecho al debido proceso, la cual resultaría en una afectación grave del patrimonio público, teniendo en cuenta que el fallo acusado podría tener repercusiones fiscales, puesto que se trata de una providencia referente al derecho a la seguridad social.

 

6.3.1.2.      Oportunidad para presentar la nulidad

 

En lo que corresponde a la oportunidad en la presentación de la solicitud, se tiene que, de acuerdo con la documentación remitida a la Corte por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sentencia T-074 de 2016 fue notificada el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) mediante correo electrónico remitido al correo jfoidor@foncep.gov.co. Además se radicó en físico, en las oficinas de la entidad accionada, el mismo día, el oficio No. 00924 a través del cual se informó lo decidido.

 

Con base en la anterior información, el término de ejecutoria corrió los días tres (3), siete (7) y ocho (8) de junio del dos mil dieciséis (2016).

 

La solicitud de nulidad formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue radicada ante la Secretaría General de la Corte el quince (15) de julio de dos mil dieciséis, con lo cual es evidente que no fue formulada oportunamente.

 

Así las cosas, al no cumplirse el requisito de oportunidad para presentar la solicitud de nulidad, la Corte debe rechazarla por extemporánea, y no hay lugar a realizar el análisis de los demás presupuestos.

 

7.     Síntesis

 

7.1.         El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitan la nulidad de la Sentencia T-074 de 2016, mediante la cual esta Corte amparó los derechos fundamentales de la seguridad social, del mínimo vital, de la protección de la familia y de la vida en condiciones dignas, del menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero, ordenando en consecuencia, a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor de edad.  Además, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación indica que coadyuva a las pretensiones del FONCEP.

 

7.2.         Afirma el apoderado del FONCEP que con esta providencia se desconoció el precedente judicial en materia de procedencia de la acción de tutela, de definición de familia extensa, hijo de crianza y de las obligaciones de cuidado y protección que surgen de este concepto, así como el precedente judicial que definió los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y reconoció la potestad exclusiva de libertad de configuración del legislador para definir las reglas y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Igualmente indica que la Sala Octava de Revisión omitió realizar el análisis del impacto fiscal de la decisión, por lo que se configura la causal de nulidad denominada falta de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

 

7.3.         Por otro lado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado estima que el fallo acusado vulnera el debido proceso, toda vez que sus efectos desconocen la política pensional, la separación de poderes y la competencia del ejecutivo y el legislador. Además, la Sala Octava incurre en un cambio de jurisprudencia cuya competencia es de la Sala Plena, así como en el desconocimiento de normas constitucionales que rigen los principios de seguridad social, incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, y finamente, aduce que de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión, específicamente, temas de relevancia fiscal.

 

7.4.         Revisados los presupuestos formales, la Sala Plena verifica que la solicitud presentada por el FONCEP cumple el requisito de legitimación por activa, toda vez que fue impetrada por la parte accionada dentro del proceso de acción de tutela. De igual manera, se cumple el requisito de oportunidad, ya que la solicitud fue presentada el siete (7) de junio, y se constata que la Sentencia T-074 de 2016 fue notificada el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), por lo que el término de ejecutoria corrió los días tres (3), siete (7) y ocho (8) de junio del dos mil dieciséis (2016).

 

7.5.         En lo concerniente al requisito de carga argumentativa, la Corte estima que este deber no se cumplió respecto del reproche relacionado con el desconocimiento del precedente judicial en materia de procedencia de la acción de tutela, puesto que el reclamo planteado por el FONCEP no se ajusta a los requerimientos establecidos por esta Corporación, ya que no cita ninguna línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar pensión de sobrevivientes. Por el contrario, únicamente hace mención de la Sentencia C-543 de 1992, providencia que se refiere a la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que no es posible predicar el desconocimiento de dicha jurisprudencia en el caso estudiado por la Sala Octava en la Sentencia T-074 de 2016. Por estas razones, el cargo no fue estudiado de fondo.

 

7.6.         Respecto de la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional, el pleno de este Tribunal encuentra que el nulicitante tampoco cumplió con el deber argumentación requerido. Esto, puesto que los posibles impactos fiscales no constituyen un alegato discutible en materia de protección de derechos fundamentales. Además, se evidencia que lo que busca el solicitante es reabrir el debate ya realizado y finiquitado en sede de tutela con ocasión de la sentencia cuestionada. Como consecuencia, el cargo no fue estudiado de fondo.

 

7.7.         Por el contrario, los cargos referentes al desconocimiento del precedente judicial en materia de definición de familia extensa, hijo de crianza y obligaciones de cuidado y protección, así como el desconocimiento del precedente que definió los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y reconoció la libertad de configuración del legislador para definir las reglas y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como el desconocimiento del precedente constitucional en materia de omisión legislativa absoluta, sí cumplen con el deber de argumentación requerido por la jurisprudencia.

 

7.8.         No obstante, la Sala Plena concluye que el fallo acusado no incurre en la causal de nulidad denominada cambio de precedente, puesto que al analizar las Sentencias la , encontró que las demandas, los problemas jurídicos y las razones de decisión de dichas providencias, no guardan relación con lo decidido en la Sentencia T-074 de 2016. Adicionalmente, considera que la ratio decidenci de la Sentencia C-577 de 2011, no fue desconocida en el fallo cuestionado, por el contrario, éste reconoció que todos los hijos son iguales, y que la familia no se compone únicamente por las personas con las que se tiene un lazo de consanguinidad, sino que son importantes elementos como el afecto, la solidaridad y el respeto.

 

7.9.         Respecto de la Sentencia T-606 de 2013, la Corte observa que ésta constituye jurisprudencia en vigor, con ocasión de su pertinencia para resolver el problema jurídico analizado. encuentra la Corte que la Sentencia T-074 de 2016 no desconoció la jurisprudencia en vigor, puesto que contrario a lo que piensa el solicitante, la Sentencia T-606 de 2013, no consagra una prohibición respecto de la consanguinidad en las familias de crianza. Lo que ésta providencia determina es que es una condición sine qua non, para que se predique la existencia de hijos de crianza, que existan relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, toda vez que este tipo de familia no surge simplemente por consanguinidad o vínculos jurídicos.

 

7.10.    Además, encuentra la Corte que no prospera la nulidad de la Sentencia T-074 de 2016, con ocasión al cargo de cambio de precedente, respecto de las Sentencias C-408 de 1994, C-1094 de 2003, C-451 de 2005 y C-111 de 2006, dado que el problema jurídico analizado en la Sentencia T-074 de 2016 no concuerda con los estudiados en dichas providencias.

 

7.11.    Finalmente, en gracia de discusión, y a pesar de que las sentencias citadas por el solicitante de la nulidad como precedente en relación con la libertad de configuración del legislador para definir las reglas y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y omisión legislativa absoluta, no guardan relación con lo estudiado en la Sentencia acusada, la Sala Plena estima pertinente afirmar que la Sala Octava de Revisión no creó otra categoría de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sino que adecuó la interpretación de una norma a la Carta Política y a la realidad social.

 

7.12.    Por otro lado, verificados los presupuestos formales de la solicitud de nulidad formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Sala Plena encuentra que se cumple el requisito de legitimación por activa, toda vez que sin importar que esta entidad no haya tenido la condición de parte dentro del trámite de tutela objeto de revisión, la Corte ha aceptado  la legitimación de esta, con fundamento en las competencias constitucionales y legales que tiene dicho ente, especialmente aquellas relativas a la función de intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

 

7.13.    No obstante, en lo concerniente a la oportunidad para promover la nulidad, la Sala Plena constata que la Sentencia T-074 de 2016, fue notificada el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) y la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el quince (15) de julio de dos mil dieciséis, esto es, fuera del término de ejecutoria, el cual corrió los días tres (3), siete (7) y ocho (8) de junio del dos mil dieciséis (2016). De lo anterior, se concluye que la solicitud de nulidad fue extemporánea, por lo que será rechazada.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-074 de 2016, proferida por la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP.

                                                                                                    

SEGUNDO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contra la Sentencia T-074 de 2016, proferida por la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

TERCERO.- ADVERTIR a los solicitantes que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Con aclaración de voto

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

AL AUTO 523/16

MP. Alberto Rojas Ríos

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Era procedente decretar la nulidad de la sentencia al constatarse varias causales materiales de anulación (Salvamento de voto)

 

En este caso era procedente decretar la nulidad de la sentencia al constatarse varias causales materiales de anulación, entre ellas: (i) el cambio de la jurisprudencia constitucional por parte de una sentencia de una Sala de Revisión; (iii) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; y (iii) la omisión de análisis de asuntos de gran relevancia constitucional que de haber sido estudiados, hubieran llevado a otra decisión en el caso en concreto.

 

 

 

En sesión del veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) el pleno de esta Corporación, contando con la mayoría necesaria[56], negó la solicitud de nulidad incoada por el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías – FONCEP y rechazó por extemporánea la solicitud formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ambas en contra de la sentencia T-074 de 2016. En dicha oportunidad la Sala de Revisión resolvió otorgar una pensión de sobrevivientes al nieto biológico del pensionado Luis María Camargo, con fundamento en la siguiente consideración:

 

“Encuentra la Sala que la Ley 100 de 1993 establece que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los cónyuges o compañeros permanentes, hijos, padres o hermanos del causante. Hijos que, de conformidad con lo explicado en las consideraciones de esta providencia, comprende las categorías de biológicos, adoptivos y de crianza simple, o por asunción solidaria de la paternidad.

 

Al ser el causante, el co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor de edad Yocimar Stiben Camargo, éste último tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes puesto que se encuentra cobijado por las categorías de beneficiarios que establece la Ley 100 de 1993 y que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. En conclusión, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del menor, al ser este hijo de co-crianza del causante”[57] (subrayado fuera de texto).

 

Con el acostumbrado y debido respeto por la decisión de la mayoría, sustento mi disidencia al considerar que en este caso era procedente decretar la nulidad de la sentencia T-074 de 2016 al constatarse varias causales materiales de anulación, entre ellas: (i) el cambio de la jurisprudencia constitucional por parte de una sentencia de una Sala de Revisión; (iii) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; y (iii) la omisión de análisis de asuntos de gran relevancia constitucional que de haber sido estudiados, hubieran llevado a otra decisión en el caso en concreto.

 

       I. Cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión

 

Este evento de nulidad se configura “cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad [58].

 

Esta causal de nulidad fue invocada por el FONCEP argumentando que al haberse modificado el concepto de hijo de crianza contenido en la sentencia    C-577 de 2011[59], se configuró un desconocimiento del precedente constitucional. Sin embargo, observamos que el Auto 523 de 2016 resolvió este punto en particular afirmando que su decisión se encontraba acorde con la jurisprudencia en vigor haciendo un recuento parcializado del concepto de familia extensa -Supra página 32 del A-523/16-, eludiendo de esta manera lo expresamente pedido por el solicitante de la nulidad.

 

Al estudiar a fondo lo alegado por el FONCEP, se evidencia que esta Corte en la sentencia C-577 de 2011 al interpretar las expresiones “un hombre y una mujer” contenidas en el artículo 113 del Código Civil, referentes al vínculo del matrimonio, precisó la noción de familia y las diversas modalidades para su conformación. En dicha sentencia se concluyó que “todos los hijos son iguales, y la familia no se compone únicamente por las personas con las que se tiene un lazo de consanguinidad, sino que son importantes elementos como el afecto, la solidaridad y el respeto”, resaltando que para aquellos casos en los que no existe un vínculo biológico se puede conformar familia ante la existencia de un lazo afectivo entre personas que no tienen un vínculo directo de consanguinidad. Al respecto, la Sala Plena indicó con claridad lo siguiente:

 

“Sobre el particular la Sala verifica que tratándose de familias conformadas por madres solteras y sus hijos, que pueden incluso ser procreados con asistencia científica, la calificación de esa relación como familia protegible no está fundada siquiera en la pareja y, por lo tanto, el requisito de heterosexualidad no aparece como indispensable al entendimiento de la familia, cosa que también ocurre con las relaciones de familia trabadas entre los abuelos y los nietos de cuya crianza se han hecho cargo, entre los tíos que tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, entre el hermano o hermana mayor que, debido a la total, y en ocasiones irreparable, ausencia de los padres, asume la dirección de la familia que integra junto con sus hermanos menores necesitados de protección o entre una persona y la hija o el hijo que ha  recibido en adopción(subrayado fuera de texto).

 

Más adelante en esa misma providencia esta Corporación precisó que:

 

Ahora bien, la presunción a favor de la familia biológica también puede ceder ante la denominada familia de crianza, que surge cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia” que, por razones poderosas, puede ser preferida a la biológica, “no porque esta familia necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino porque el interés superior del niño y el carácter prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los sólidos y estables vínculos psicológicos y afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza” (subrayado fuera de texto).

 

Acorde con lo esbozado por la Sala Plena en la sentencia C-577 de 2011, es posible que exista un vínculo de crianza entre el abuelo y su nieto en el evento en el que el menor se encuentre en un estado de indefensión por la ausencia de los padres. El anterior supuesto no se constata en el caso analizado en la sentencia T-074 de 2016, toda vez que Yocimar Stiben Camargo -nieto- se encontraba a cargo, no solo de su madre y su padrastro -con quienes convivía- sino también de su padre biológico. Pudiendo estos sostener y velar por las necesidades de su hijo por lo menos durante dos años y medio después del fallecimiento del abuelo pensionado, antes de interponer la acción de amparo[60].

 

II.               Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

 

La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha señalado que este evento de nulidad se configura“[c]uando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley”[61]. Así, en virtud de ello, el FONCEP indicó que la Sala Octava de revisión desconoció los pronunciamientos de esta Corporación en cuanto a la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en especial el contenido en la sentencia C-1176 de 2001[62] en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En dicha oportunidad la Corte manifestó lo siguiente:

 

“El objetivo fundamental perseguido por los preceptos demandados, tal como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.

 

Lo anterior se hace evidente si se atiende al hecho de que, a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el destinatario genérico de la pensión de sobrevivientes es el grupo familiar del pensionado; de modo que, respetando el orden de preferencia consignado en los artículos 47 y 74 de la misma normatividad, también son beneficiarios de la prestación de supervivencia los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Así mismo, lo son, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de éste, y a falta de todos ellos, los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente del mismo. Es pues razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia” (subrayas fuera de texto).

 

Como corolario de lo anterior, se tiene que la sentencia T-074 de 2016 desconoció el vínculo biológico entre el menor Yocimar y sus padres Miguel Antonio Camargo Peña y Nubia Aid Talero Roa al considerar que por el afecto natural del abuelo frente a su nieto, éste no era su descendiente en segundo grado de consanguinidad, sino su hijo de crianza con el único fin de hacerlo acreedor de la sustitución pensional. 

 

Con ello, la Sala de Revisión creó un nuevo tipo de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en abierta contradicción con dos mandatos directos de la Constitución Política, consagrados en el artículo 48 de la misma, tras su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005, a saber: (i) “Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones[63] y, (ii)  “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones[64].

 

 

III.           Omisión de análisis de un asuntos de gran relevancia constitucional

 

Finalmente, esta última causal fue desarrollada ampliamente en el Auto 031A de 2002[65] al resolver un incidente de nulidad en contra de la sentencia T-1267 de 2001[66]. En dicha oportunidad este Tribunal sostuvo:

 

“Pues bien, la Corte considera que el análisis en sede de revisión, ya sea por una de las salas o por la Corporación en pleno, (i) no puede dejar de lado los asuntos con relevancia constitucional y, ligado a lo anterior, (ii) tampoco puede dejar de analizar puntos que claramente llevarían a una decisión distinta. Lo primero se justifica ante la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional; lo segundo, atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere”.

 

En el presente asunto, los peticionarios de la nulidad pusieron de presente ante la Sala Plena de esta Corporación una situación de gran relevancia constitucional. Correspondiente a la posible inducción a error a la Sala Octava de Revisión, con base en la presentación vedada de los hechos de la demanda, tal y como lo describió el FONCEP en el numeral 3 del escrito del nulidad; dicha acusación encuentra su sustento en el informe que rindió el ICBF sobre la situación familiar de Yocimar Camargo, por medio del cual indicó que el menor siempre ha convivido con su madre Nubia Aid Talero, su padrastro y sus hermanos en un domicilio distinto al del pensionado fallecido[67]. Y no como lo manifestó el agente oficioso en la demanda -hecho 4 de la sentencia de tutela T-074 de 2016- al afirmar que la madre desde hace once (11) abandonó al hijo por causa de sus enfermedades y la situación económica y por lo tanto, el abuelo paterno se hizo cargo del menor desde el año 2006 al 2012, es decir, por seis (06) años, lapso que tampoco coincide con el tiempo del supuesto abandono[68]. Por lo anterior, era necesario que la Sala Plena decretara pruebas en sede de nulidad para determinar la veracidad de los supuestos de hecho sobre los cuales la Sala Octava de Revisión fundamentó su decisión.

 

Frente a la anterior situación, le corresponde a la accionada FONCEP y las demás entidades legitimadas tramitar el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado y demás acciones legales a su disposición, para revisar si la concesión de la pensión de sobrevivientes fue otorgada con base en hechos tergiversados y de este modo ejercer su deber de defensa del patrimonio público.

 

En segundo lugar, estimo que se le restó importancia a la obligación alimentaria en favor de los hijos prevista en el artículo 411 del Código Civil y el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, teniendo en cuenta que en el caso en concreto el menor nunca fue separado de sus padres, los cuales responden por su manutención y crianza, o por lo menos, así quedó demostrado durante los casi dos años y medio trascurridos desde el deceso del abuelo paterno y la interposición de la tutela.

 

En consecuencia de lo anterior, no se encuentra una explicación de los motivos que llevaron a la Sala Octava de Revisión y posteriormente la Sala Plena de abstenerse de aplicar la pacífica jurisprudencia[69] sobre el deber legal alimentario que le asiste a los padres sobre sus hijos, ni verificó la capacidad económica del padre y la madre. Sino que en aras de proteger a un sujeto de especial protección recurrió -sin necesidad- a la creación de un nuevo tipo de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, desconociendo con ello el precedente constitucional, la cosa juzgada e incluso la misma Constitución en materia pensional.

 

De este modo y con el acostumbrado respeto, dejo expuestas las razones de mi disenso respecto de la decisión de la mayoría.

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 523/16

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: solicitudes de nulidad presentadas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

 

Expediente T-5085945: acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Camargo Peña, en representación del menor Yocimar Stiben Camargo Talero, contra el Fondo de Prestaciones Económicas y Pensiones “FONCEP”.

 

Magistrado Ponente:

Alberto Rojas Ríos

 

 

Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el Auto 523 de 2016, que negó la solicitud de nulidad incoada por el Fondo de Prestaciones Económicas y Pensiones “FONCEP” contra la providencia T-074 de 2016, proferida por la Sala Octava de Revisión de Tutelas (i); y rechazó, por extemporánea, una segunda petición en idéntico sentido incoada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ii).

 

Suscribo esta aclaración con el objeto de destacar algunos aspectos que en mi consideración determinaron, primero, el amparo constitucional otorgado al menor Yocimar Stiben Camargo Talero[70] en la sentencia T-074 de 2016 y, después, la decisión desfavorable a lo pretendido por el Fondo de Prestaciones Económicas y Pensiones “FONCEP” en el marco del incidente de nulidad decidido en el Auto 523 de 2016.

 

1. Antecedentes relevantes

 

1.1. A través de la sentencia T-074 de 22 de febrero de 2016[71] la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, protección de la familia y vida en condiciones dignas del menor Yocimar Stiben Camargo Talero; ordenando a su favor, con cargo al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que en vida devengaba su abuelo, el señor Luis María Camargo, al acreditarse dentro del trámite la configuración de la figura del co-padre de crianza, por asunción solidaria de la paternidad.       

 

1.2. A través del auto 523 de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció de fondo sobre el incidente de nulidad que incoó el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” contra la sentencia T-074 de 2016. En esta providencia, específicamente se estudió el presunto desconocimiento del precedente sobre el alcance de la familia extensa, hijo de crianza, obligaciones de cuidado y protección, la libertad de configuración del legislador para definir el contenido de derechos prestacionales y la configuración de omisión legislativa absoluta.

 

2. Segundo - razones de la aclaración

 

2.1. Como lo manifesté en la aclaración de voto a la sentencia T-074 de 2016, la regla de decisión contenida en la providencia, con carácter universal, está conformada por un supuesto fáctico complejo, integrado por varios hechos que se acreditaron dentro del proceso y sin cuya concurrencia el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes - sustitución no hubiera prosperado.   

 

Así, en el caso analizado por la Sala Octava de Revisión de Tutelas se verificaron circunstancias particulares frente (1) al menor a favor de quien se solicitó el beneficio prestacional, (2) su contorno familiar – nuclear y (3) sus lazos con el abuelo paterno. Yocimar Stiben Camargo Talero es menor de edad[72], padece “autismo, esquizofrenia y retraso mental” y convive en ocasiones con su madre y padrastro, más otros hermanos, y en otras con su abuelo paterno quien falleció y su padre. Su familia está inscrita en el Sisben nivel 1; y, su padre, el señor Miguel Antonio Camargo Peña, sufrió una pérdida relevante de la capacidad laboral, condición médica que ha impedido la asunción de sus deberes y obligaciones para con su hijo Yocimar Stiben.

 

Su abuelo, por vía paterna, asumió un rol fundamental para el adecuado desarrollo de su nieto y, por lo tanto, que se haya verificado en el trámite de tutela la configuración de la figura del co-padre de crianza, por asunción solidaria de la paternidad.

 

Ahora bien, debe destacarse que tanto las condiciones médicas y familiares del menor, así como la existencia de un lazo de afecto, respecto, solidaridad, protección y comprensión entre el menor y su abuelo fueron debidamente acreditadas. En este último sentido, resulta relevante destacar el informe allegado en sede de revisión, previo decreto probatorio del Magistrado sustanciador, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que se incluyeron las siguientes conclusiones: “(vi) que el señor Luis María Camargo asumió las obligaciones económicas de Miguel Antonio Camargo debido a su desempleo”[73] … “supliendo así, la necesidades básicas del menor de edad”[74].

 

En síntesis, en el caso discutido no se acreditó el rompimiento o desplazamiento de las relaciones paterno y materno filiales del menor Yocimar Stiben Camargo Talero, sin embargo, se verificó una situación particular que determinó la protección constitucional, en el marco de una concepción amplia de familia y en beneficio de un menor de edad en extremas condiciones de vulnerabilidad.

 

2.2. Esto último me permite una precisión adicional, que tiene que ver con el presunto desconocimiento del precedente que invocó el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” en su incidente de nulidad.

 

Al respecto, comparto las consideraciones que en el Auto 523 de 2016 se efectuaron sobre la no configuración del vicio invocado por el incidentante, sin embargo considero oportuno destacar que un análisis ponderado e integral del caso que fue analizado por la Sala Octava de Decisión en la T-074 de 2016, permite ver que la aplicación de las reglas pensionales de la sustitución o sobrevivencia involucró una comprensión ajustada a la Constitución Política de una realidad familiar debidamente probada dentro del proceso, y que tal ejercicio judicial no implicó nada distinto a la aplicación de normas vigentes dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

 

En un escenario jurídico que parte de enunciados, reglas - principios y valores, previstos en términos abstractos, acudiendo al uso de palabras provenientes del lenguaje ordinario, y que involucra decisiones judiciales en las que, en algunos casos, con claridad o, en otros, luego de ejercicios de interpretación se conforman casos tipos de aplicación, también debe comprenderse y permitirse el ajuste de otras situaciones que con menos frecuencia pueden verse subsumidas en las mismas normas, sin que ello implique una actividad propia del legislador, sino la actuación que se espera del juez constitucional en el Estado Social y de Derecho; tal como ocurrió en el caso que abordó y decidió la Sala en la sentencia T-074 de 2016, en el que atendiendo a previsiones legales se subsumió un caso diferente al “tipo” de los trabajados en casos de sustitución pensional y familia de crianza.

 

Fecha ut supra

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 523/16

 

 

CONCEPTO DE FAMILIA-Es amplio y debe reconocer diversos y variables conjuntos de familia (Aclaración de voto)

 

FAMILIA DE CRIANZA-Definición (Aclaración de voto)

 

FAMILIA DE CRIANZA-Estudio de la familia de crianza exige un análisis de las circunstancias del caso concreto, en el cual debe establecerse que las relaciones que surgen más allá de la consanguinidad, implican la ruptura con la familia biológica (Aclaración de voto)

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debió demostrarse que el menor tenía calificada su pérdida de capacidad laboral (Aclaración de voto)

Ha debido demostrarse que el niño en este caso tenía calificada  su pérdida de capacidad laboral, para establecer que se trataba de un hijo inválido, al igual que, si ese era el caso, ha debido precisarse en la parte resolutiva el tiempo durante el cual podía disfrutar de la pensión de sobrevivientes por razones de edad o de estudios. Tales extremos, a no dudarlo, han debido ser objeto de análisis y definición en el pronunciamiento objeto de solicitud de nulidad, para su debida coherencia.

 

 

Referencia: Expediente T-5.805.945

 

Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-074 de 2016 interpuestas separadamente por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP-  y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

 

Magistrado Ponente:

Alberto Rojas Ríos

 

 

No obstante estar de acuerdo con la decisión de negar la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-074 de 2016, por cuanto en realidad no se demostró la violación de ningún precedente de la Sala Plena, disiento de la argumentación y la decisión que tomó la Sala Octava de Revisión, en la providencia atacada, por las razones que a continuación, paso a exponer:

 

La sentencia T-074 de 2016 consideró que en los casos en que no existe una sustitución completa de la figura paterna o de los vínculos con los ascendientes, sino un acompañamiento compartido entre el padre biológico y un miembro de la familia, quien asume las responsabilidades económicas que en principio corresponden a los ascendientes próximos de un menor, en virtud del principio de solidaridad se convierte en un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor. “De esta manera, el reconocimiento y protección de esa relación material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los ámbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del causante”.

 

A mi juicio, la precedente orientación jurisprudencial corresponde a un estudio del caso sub examine en el cual el concepto de familia se dinamiza atendiendo a las circunstancias excepcionales del caso concreto y, en atención al principio de realidad familiar, contemplado de manera implícita en el artículo 42 de la Constitución Política.  

 

Esta Corporación, en múltiples ocasiones, ha adoctrinado que la familia no solo está compuesta por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que igualmente se forma entre quienes a pesar de no poseer relación de consanguinidad, construyen sólidos vínculos de apoyo y afecto. Entre ellas, se encuentra la familia de crianza definida “como aquella que nace por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos y que surge cuando un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un período de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia”[75]  (Énfasis añadido)

 

En esa línea de pensamiento conviene destacar que existen situaciones jurídicas que corresponden a los vínculos que la conforman,  que, en razón de la relación familiar, adquieren los miembros de la familia dentro de los cuales se encuentran: cónyuge, hijo, padres.[76] De estos estados se derivan los derechos subjetivos familiares, que incluyen aspectos como el apoyo, deberes y responsabilidades que se manifiestan en sus nexos y que pueden ser económicos o no económicos.

 

En este orden de ideas, a mi juicio, el estudio de la familia de crianza exige un análisis de las circunstancias del caso concreto, en el cual debe establecerse, que las relaciones que surgen más allá de la consanguinidad, implican la ruptura con la familia biológica.  No pueden confundirse las situaciones jurídicas familiares, que en muchos casos imponen a quienes la componen el suministro indispensable del soporte requerido para el mantenimiento de la familia, no solo en lo económico, sino en todo aquello que se necesita para su desarrollo, y que no en todas las ocasiones conlleva una separación de la familia biológica, como ocurre en este caso.  Estimo que en el asunto examinado la valoración del vínculo de los padres y abuelos con el menor no resultó suficiente, puesto que si bien se prueba el sostenimiento de carácter económico, no se encuentran elementos de juicio que comprueben una relación de dependencia con el abuelo (causante), que efectivamente desvirtúe la relación con sus padres y el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de estos últimos.

 

Considero que debió tenerse en cuenta al momento de estudiar la acción de tutela la participación que pudiese tener la familia extensa del menor en su crianza y sostenimiento y la ausencia total de los padres en el cuidado del niño, lo que implica no solo efectuar un análisis respecto del apoyo económico, sino determinar si efectivamente existía un total abandono por parte de sus progenitores. Solo en este último evento, a mi juicio, se estructuraría la figura del hijo de crianza, lo que no se evidencia a partir de las pruebas recaudadas, pues de ellos lo que se desprende es que el menor pasaba los fines de semana con su padre, y del estudio realizado por ICBF se concluye que “se constata que en el caso concreto no existe un reemplazo total de los vínculos que el menor Yocimar tiene con sus padres biológicos”.

 

El segundo argumento que me obliga a discrepar de la decisión tomada por la Sala de revisión se circunscribe al análisis que considero debió realizarse del artículo 48 de la Constitución Política, pues se establece que “los requisitos y beneficios para obtener una pensión de invalidez o sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones” La pensión de sobrevivientes constituye una prestación económica en la que para adquirir el derecho se precisa por parte de la ley, quienes son sus beneficiarios y el requisito de semanas cotizadas que se debe cumplir.

 

Aunque la visión constitucional de la familia trae consigo nuevos criterios que pueden extenderse a la pensión de sobrevivientes, la concepción del hijo de crianza debe corresponder no solo a las nociones de adopción o prohijamiento, sino que obliga a “una comprobación en términos contundentes, de forma tal que no quede duda de que se trata de una situación verdadera y no solo aparente, con carácter de indiscutible permanencia y no el producto de un vínculo fugaz, inestable coyuntural, oportunista o incluso fraudulento.”[77] En esa medida adoptar acepciones como copadre de crianza, sin que exista una verificación real de que el apoyo y dependencia no se trata de un asunto circunstancial y sin que se demuestre una separación del vínculo con sus padres biológicos, implicaría extender el grupo de beneficiarios y desconocer la normativa que regula el tema. Sería tanto como aceptar que el menor, a futuro, pueda disfrutar de tantas pensiones como copadres de crianza o vínculos consanguíneos tenga, lo que, a mi juicio, vulnera el artículo 48 de la Constitución Política, no solo en cuanto no se tendrían en cuenta los requisitos que la ley contempla respecto a quienes son los beneficiarios de prestación, sino que, además, se infringiría el principio de sostenibilidad financiera.  A mi modo de ver, debe diferenciarse entre cuando se matizan o modulan los requisitos consagrados en la ley para acceder a una prestación económica para adaptarlos a las realidades sociales, y el incumplimiento injustificado de los mismos.

 

Por último, atendiendo a las especiales circunstancias de vulnerabilidad del menor de edad, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez[78], ha debido demostrarse que el niño en este caso tenía calificada  su pérdida de capacidad laboral, para establecer que se trataba de un hijo invalido, al igual que, si ese era el caso, ha debido precisarse en la parte resolutiva el tiempo durante el cual podía disfrutar de la pensión de sobrevivientes por razones de edad o de estudios. Tales extremos, a no dudarlo, han debido ser objeto de análisis y definición en el pronunciamiento objeto de solicitud de nulidad, para su debida coherencia.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 523/16

 

 

Referencia: Expediente T-5.085.945

 

Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-074 de 2016 interpuestas separadamente por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  (FONCEP) y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

 

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento la razón que me conduce a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 27 de octubre de 2016.

 

En el auto 523 de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un incidente de nulidad que presentó el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” contra la Sentencia T-074 de 2016. En esta providencia la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección de la familia y a la vida en condiciones dignas de un menor de edad. En consecuencia, ordenó a su favor, con cargo al FONCEP, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que en vida devengaba su abuelo, al acreditarse dentro del trámite la configuración de la figura del co-padre de crianza, por asunción solidaria de la paternidad.    

 

Para tal efecto, la Sala Octava de Revisión concluyó, de manera general, que para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, también se debe tener en cuenta a las “familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad”, en las cuales, si bien no existe un reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un menor de edad, una persona de la familia, en virtud de los lazos de afecto, respeto, protección y comprensión, asume sus necesidades económicas en concordancia con el principio de solidaridad.

 

A través del Auto 523 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional negó la nulidad de la sentencia referida al no encontrar configurada la causal por desconocimiento del precedente judicial en materia de procedencia de la acción de tutela, de definición de la familia extensa, hijo de crianza y de las obligaciones de cuidado y protección que surgen de este concepto, así como del precedente judicial que definió los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y reconoció la potestad exclusiva del legislador para configurar libremente el derecho y para definir las reglas y requisitos para acceder a dicha prestación.

 

Al respecto, comparto las consideraciones que en el Auto 523 de 2016 se efectuaron sobre la no configuración de la causal de nulidad invocada por el incidentante. Sin embargo, debo puntualizar mi posición en relación con lo decidido en la Sentencia T-074 de 2016, pues no comparto el planteamiento general contenido en la regla de la decisión de dicha  providencia, conforme al cual, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, también se aplica a las “familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad”.

 

Esta Corporación ha establecido que las familias de crianza son aquellas que surgen a partir de las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, y no por vínculos jurídicos o lazos de consanguinidad, y en esa medida deben tener la misma protección constitucional que ostentan los demás tipos de familia, en virtud del principio de igualdad y del deber del Estado de proteger a los menores de edad en su vínculo primario[79].

 

Al respecto, desde la Sentencia T-495 de 1997[80], la Corte reconoció la existencia de las familias de crianza al ordenar el pago de una indemnización de un soldado fallecido a sus padres de crianza, debido a que se demostró que los demandantes decidieron asumir el cuidado del fallecido como su propio hijo, a pesar de que no tenían ningún vínculo de consanguinidad con él.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte afirmó:

 

“si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Juan Guillermo mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus padres de crianza, las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento mutuo de padres e hijo (de crianza) revelaba una voluntad inequívoca de conformar una familia, y el artículo 228 de la Carta Política establece que prevalecerá el derecho sustantivo” (Negrilla fuera del texto original).

 

En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en las Sentencias T-586 de 1999[81], T-1502 de 2000[82] y T-403 de 2011[83], en las que analizó tres casos en los que entidades públicas se negaron a reconocer beneficios a los hijos de las compañeras permanentes de los accionantes, bajo el argumento de que no existía ningún vínculo jurídico con ellos. En esas ocasiones, esta Corporación indicó que la extensión de los derechos a los hijastros se deriva de la obligación del Estado de proteger las diferentes formas de constituir familia en virtud del principio de igualdad y la voluntad de sus miembros de conformarse como tal.

 

Posteriormente, en la Sentencia T-070 de 2015[84], al revisar un caso en el que la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá-ESP se negó a reconocer beneficios económicos para el pago de la educación del hijastro del actor, este Tribunal indicó que el derecho se debe ajustar a las diferentes realidades jurídicas y que, en esa medida, tiene la obligación de proteger la voluntad de conformar una familia en igualdad de condiciones a las familias surgidas a partir de vínculos biológicos o jurídicos.

 

Estas reglas fueron reiteradas en la Sentencia T-074 de 2016[85], al analizar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente al nieto del causante, quien se encontraba en situación de vulnerabilidad, toda vez que se encontraba en una situación de discapacidad mental, su padre biológico no podía brindarle ningún apoyo económico debido a una limitación funcional y su madre biológica no se hizo cargo de él.

 

En esa oportunidad, se reiteró que la protección a las familias de crianza se fundamenta en la existencia de núcleos en los que las personas se encuentran unidas por situaciones de facto, conformadas a partir de la convivencia y los lazos afectivos, de solidaridad, respeto, protección y asistencia, en las que se identifica al cuidador de los hijos como una autoridad parental. En este sentido, se concluyó que:

 

“(i) La protección constitucional de la familia se proyecta tanto a las conformadas por lazos biológicos y legales, como a las que surgen por las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección.

 

(ii) En todos los casos estudiados, se presenta un reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se reemplazan los vínculos sanguíneos por relaciones materiales. Esto, dado que los jueces reconocen una realidad, que en virtud de los preceptos constitucionales debe ser protegida.

 

(iii) El juez constitucional, con el fin de proteger la institución de la familia, verificó en cada caso concreto, que efectivamente existieran vínculos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección. Adicionalmente, que por parte de los integrantes de la familia, hubiera un reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.

 

(iv) De conformidad con el principio de igualdad, se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias de crianza, como para las biológicas y las legales en cuanto acceso a beneficios prestacionales”.

 

No obstante lo anterior, la Sala de Revisión indicó que a pesar de que no existía una sustitución total de la figura paterna/materna del niño, de las pruebas del expediente se evidenciaba que su abuelo fungió en vida como co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, pues en virtud de su deber de solidaridad asumió como propias las obligaciones económicas que le correspondían a los padres del menor de edad y desarrollaron vínculos de afecto, respeto, protección y comprensión.

 

Al respecto, debo señalar que no comparto el planteamiento general contenido en la regla de decisión de dicha providencia, conforme a la cual, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes incluye a las “familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad”. Lo anterior por dos razones, la primera, en consideración a que, como se demostró en precedencia, la protección que se ha otorgado a las familias de crianza se ha fundamentado en el derecho a la igualdad con respecto a las familias que tienen vínculos jurídicos o biológicos.

 

En este sentido, considero que no se debe confundir el deber de solidaridad con la voluntad de conformar una familia, en especial en lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales, pues ampliar de esa manera tales acreencias llevaría a que el Sistema General de Seguridad Social no pudiera realizar los cálculos actuariales correspondientes por cada familia ni a que pudiera establecerse límites de tiempo razonables para el agotamiento de la prestación.

 

La segunda razón, por la cual no comparto el planteamiento general de la providencia, radica en que en la Sentencia T-074 de 2016 se otorgó la protección constitucional por una situación excepcional del menor de edad, relacionada con su estado de vulnerabilidad manifiesta, dadas sus condiciones médicas y familiares, sin las cuales no se habría reconocido la sustitución pensional.

 

En esa medida, la regla de la decisión establecida en la Sentencia T-074 de 2016, no podía plantearse de manera general, como en efecto se hizo. Por ende, en el caso concreto, debieron precisarse los factores que en conjunto fueron determinantes para conceder la tutela a favor del niño, quien no pretendía llanamente beneficiarse de la pensión de sobrevivientes de su abuelo, sino que en él concurrían varias características que orientaron el sentido de la decisión.

 

Era claro entonces que extender los efectos de la solidaridad para todos los casos de hijos de crianza por vía jurisprudencial, no sólo desconoce el principio de separación de poderes, según el cual, el Legislador es el responsable de definir y configurar el derecho general y abstracto, sino también el principio de sostenibilidad financiera de la seguridad social en pensiones que exige la valoración de cálculos actuariales y cotizaciones correspondientes y sostenibles.

 

De esta manera, expongo la razón que me llevó a aclarar el voto con respecto a la providencia de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 



[1] El Magistrado Ponente de la Sentencia T-074 de 2016, mediante Autos del primero (1°) y el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) decretó la práctica de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para resolver de fondo:

 

“- Ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá para que practicara, a través de uno de sus trabajadores sociales especializados en menores con autismo, esquizofrenia y retraso mental, una visita social domiciliaria al señor Miguel Antonio Camargo Peña y a su hijo Yocimar Stiben Camargo Talero, con el fin de determinar si efectivamente el menor de edad era hijo de crianza del fallecido señor Luis María Camargo.

- Ofició al Colegio “República Bolivariana de Venezuela” Institución Educativa Distrital, Sede B, para que informara lo siguiente: (i) quién llevaba al Colegio al menor Yocimar Stiben Camargo Talero, (ii) que persona figura en los registros como su padre y/o acudiente, y, (iii) quién recibía las notas de sus evaluaciones. Todo lo anterior, teniendo como fecha inicial el ingreso del menor a la institución educativa y final el veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012).

- Ofició al ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña para que informara lo siguiente: (i) si él y el menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud, (ii) en que calidad se encuentran afiliados y a qué régimen, (iii) quién realizó los respectivos trámites, (iv) que persona llevaba al menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero al colegio y a sus citas médicas, antes del veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012) y, (v) lo que adicionalmente considerara pertinente.”

[2] Al respecto, la Sentencia T-736 de 2013 señala que el Estado debe proteger a los sujetos de especial protección como lo son los niños y las niñas, las madres cabeza de familia, las personas en situación de discapacidad, la población desplazada, los adultos mayores y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una situación de desigualdad material con respecto al resto de la población.

[3] Folio 33 del cuaderno de tutela.

[4] Folio 12 del cuaderno de tutela.

[5] Folio 22 del cuaderno de tutela.

[6] Ver sentencia T-173 de 1994

[7] Ver Sentencia T-074 de 2016 y Sentencia T-129 de 2007

[8] Ver sentencia T-572 de 2009

[9] Ver sentencia T-606 de 2013

[10] Ver sentencia T-070 de 2015

[11] Ver sentencia T-572 de 2009

[12] Término acuñado en la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989. Artículo 5:Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.”

[13] Ver sentencia T-203 de 2013

[14] El señor Rubén Guillermo Junca Mejía en su calidad de Director General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-  a lo largo del escrito de solicitud de nulidad señaló como precedente desconocido por la Sala Octava de revisión las siguientes Sentencias: C-543 de 1992, C-105 de 1994, C-408 de 1994, C-919 de 2001, C-107 de 2002, C-188 de 1999, C-1094 de 2003, C-451 de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006 y C-577 de 2011.

[15] En el escrito de solicitud de nulidad el solicitante cita la sentencia T-606 de 2013 para sustentar esa definición de hijos de crianza.

[16] Folio 41 del escrito de nulidad propuesto por el FONCEP.

[17] Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros.

[18] "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional"

[19] Ver Autos 012,021 y 056 de 2006; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013 y 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; 554 de 2015, entre otros.

[20] Auto 228A de 2016.

[21] Auto 228A de 2016.

[22] Auto 228A de 2016.

[23] Dicha cita ha sido replicada en Autos A-053 de 2006 y A-439 de 2015.

[24] Auto 005 de 2016.

[25] Autos 098, 175, 217, 266 de 2011 y 228A de 2016.

[26] Auto 005 de 2016

[27] Auto 228A de 2016.

[28] Auto 022 de 2013.

[29] Por ejemplo, sobre estas dos situaciones ver, de una parte, los autos: A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006, A-025 de 2007; y de la otra, los autos: A-105 de 2008, A-149 de 2008 y A-144 de 2012.

[30]Autos 048 de 2013 y 132 de 2015.

[31] Autos 131 de 2004 y 052 de 2006.

[32] Auto 022 de 2013.

[33] Autos 022 de 2013 y 397 de 2014.

[34] Auto 397 de 2014. Ver adicionalmente las Sentencias T-292 de 2006, SU -047 de 1999 y C-104 de 1993.

[35] Auto 397 de 2014.

[36] Auto 397 de 2014.

[37] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[38] Auto 031A de 2002.

[39] Auto 031A de 2002.

[40] Sentencias T-304 de 1996.; T-1062 de 2010.; y T-269 de 2012.

[41] Auto 386 de 2016.

[42] Cfr. Autos 013 de 2002; A-020 de 2002; A-397 de 2014; y A-403 de 2015.

[43] Auto 386 de 2016.

[44] Autos 053 de 2001 y 153 de 2015.

[45] Autos 013 de 1997,  208 de 2006 y 153 de 2015.

[46] Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez.

[47] Sentencia T-200 de 2010

[48] Constitución Política de Colombia. Artículo 1.

[49] Sentencia C-870 de 2014.

[50] Sentencias T-016 de 2007, T-760 de 2008, T-235 de 2011 y C-870 de 2014.

[51] Sentencia C-870 de 2014.

[52] El nulicitante en su escrito referenció la Sentencia C-188 de 1999. Sin embargo, cuando el Magistrado Sustanciador realizó el estudio de la jurisprudencia, encontró que el solicitante se refería a la Sentencia C-184 de 1999.

[53] La Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de procrear”, contenida en el artículo 113 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de las demandas. Igualmente, se dclaró inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales.

 

 

[54] Folio 32. Sentencia T-074 de 2016.

[55] Sentencias C-408 de 1994, C-1094 de 2003, C-107 de 2002, C-111 de 2006 y C-461 de 2005.

[56] Con salvamento de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y el suscrito Alejandro Linares Cantillo y aclaración de voto de los magistrados María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta Gómez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

[57] Sentencia T-074 de 2016.

[58] Auto 291 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo.

[59] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[60] Hecho 7 de la sentencia T-074 de 2016 “Señala el peticionario que debido a el fallecimiento del señor Luis María Camargo, el menor Yocimar Camargo “perdió a la única persona que realmente podía ejercer, en materia económica, su congruo sostenimiento (…)”, toda vez que él destinaba su pensión para sufragar los gastos médicos, alimenticios y demás necesidades personales de Yocimar Camargo, por lo que se convirtió en su padre de crianza”.

 

[61] Auto 156 de 2015 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

[62] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[63] Constitución Política. Artículo 48, inciso 3º.

[64] Ibíd. Artículo 48, parágrafo 2º.

[65] MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[66] Ibídem.

[67] Esta misma acusación fue reiterada en el escrito de nulidad presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el cual, por su presentación extemporánea no fue tenida en cuenta por la ponencia.

[68] Sentencia T-074 de 2016 “4.- Señala el ciudadano Miguel Camargo que la madre del menor de edad Yocimar Camargo, la señora Nubia Aid Talero Roa, los abandonó hace once (11) años, al no soportar las dificultades económicas y familiares que atravesaban, y las enfermedades que padece su hijo.

5.- El abuelo de Yocimar Camargo, el señor Luis María Camargo se hizo cargo del menor y de Miguel Antonio Camargo, desde el año dos mil seis (2006), hasta el veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la que falleció”.

 

[69] Sentencia T- 685 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuya oportunidad se indicó que el deber de solidaridad principia por los miembros de la familia y se extiende posteriormente al Estado, así: “La pensión alimentaria es un derecho subjetivo personalísimo para las partes, donde una de ellas tiene la facultad de exigir asistencia para su subsistencia cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí misma, a quien esté obligado por ley a suministrarlo. De esa forma, con fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia”.

 

La anterior consideración fue acogida en la sentencia C- 451 de 2016 MP. Luis Ernesto Vargas Silva al analizarse el deber de alimentos de los hijos frente a los padres legítimos del siguiente modo: “La solidaridad familiar de los hijos frente a los ascendientes directos también se ve reflejada en las normas que regulan el derecho de alimentos que aquellos deben a éstos, punto que se ubica dentro de los ítems del concepto de cuidado y auxilio. De forma puntual, el artículo 411 del Código Civil establece que son titulares del derecho de alimentos los ascendientes matrimoniales, naturales y adoptivos. Con base en esa norma, la Corte ha reconocido que los alimentos legales tienen por fundamento el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Esto impone verificar la necesidad del alimentario o beneficiario y la capacidad económica del alimentante u obligado (subraya fuera de texto).

 

33. Entonces, a partir de lo anterior la Corte concluye que la obligación de cuidado y auxilio que los hijos deben a los padres y a los demás ascendientes en línea recta que se encuentren en estado de necesidad o de debilidad manifiesta, encuentra sustento originario en los principios de reciprocidad familiar y solidaridad familiar, así como en el deber moral y jurídico de brindarles la asistencia que requieran para sobrellevar una vida digna. Tal socorro incluye el deber de brindar alimentos legales”. 

[70] Representado en este trámite por su padre, el señor Miguel Antonio Camargo Peña.

[71] MP. Alberto Rojas Ríos, AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva.

[72] 14 años para el momento del fallo constitucional.

[73] Afirmación incluida en el acápite “Actuaciones en sede de revisión” de la providencia T-074 de 2016.

[74] Complemento incluido en el apartado 6.2. ibídem.

[75] C-577 de 2011 “Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas”

[76] Derecho de Familia Contemporáneo, Pedro Lafont Pianneta,  Tomo I, Ediciones el Profesional Ltda.(pág 90).

[77] CSJ, Sala de Casación Laboral, Rad-17607, 6 de mayo de 2012

[78] Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”

[79] T-606 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-070 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[80] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[81] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[82] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[83] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[84] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[85] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.