A524-16


Auto 524/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERRITORIAL

 

 

Referencia: ICC-2514

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán- Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. La señora Beatriz Torres Ramírez, quien manifiesta estar inscrita en el Registro Único de Víctimas, solicitó el 16 de mayo de 2016, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV de la ciudad de Medellín, el reconocimiento de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho por su condición de víctima de desplazamiento forzado, y debido a la precaria situación económica por la que atraviesa su núcleo familiar compuesta, entre otros, por menores de edad[1].

 

1.2. En la medida en que la señora Torres Ramírez no obtuvo respuesta a su solicitud, el 10 de junio de 2016, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la referida entidad[2].

 

1.3. Para tales efectos, la accionante aporta en la acción de tutela: copia de la solicitud de ayuda humanitaria en la cual presentó para efectos de notificación, una dirección ubicada en la ciudad de Medellín[3] y poder conferido a la señora Ana Dulfa Higuita Salas con el fin de llevar a cabo la representación judicial en el trámite de la presente actuación, autenticado en la Inspección Municipal de Policía de Sabanalarga- Antioquia[4].

 

1.4. Dicha acción de tutela fue presentada ante la oficina judicial de Medellín, que a través de acta individual de reparto del 10 de junio de 2016, asignó el conocimiento de la misma al Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

 

1.5. El Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante providencia del 13 de junio de 2016, declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela en virtud del factor territorial, toda vez que, luego de identificar que el poder para efectos de representación judicial fue autenticado en el municipio de Sabanalarga, procedió a realiza comunicación telefónica con la accionante, quien manifestó residir en dicho municipio, no obstante haber aportado una dirección en la ciudad de Medellín para efectos de notificación. Esta situación llevó a concluir al mencionado despacho que la dirección aportada en la acción de tutela correspondía a los “elegidos por los intermediarios o los mal llamados líderes y no por los afectados”[5].

 

1.6. En ese orden de ideas consideró que, teniendo en cuenta que el lugar de residencia de la accionante es el municipio de Sabanalarga y no la ciudad de Medellín, es el juez del circuito de la cabecera judicial de dicho municipio, el competente para conocer de la presente causa por ser este el lugar donde ocurriere la violación o amenaza del derecho, de conformidad con las reglas fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la oficina judicial de Sopetrán-Antioquia, para que fuera repartida a los juzgados del circuito de dicho municipio.

 

1.7. En virtud de la anterior decisión, la acción de tutela fue reasignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, el cual, a través de Auto del 17 de junio de 2016, decidió no darle trámite por considerar que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 “la competencia se asigna es a los jueces o tribunales, no del lugar del domicilio del accionante, como al parecer lo interpreta el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, sino del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que dio lugar a que la accionante presentara la solicitud de protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados…”[6]. Adicionalmente sostuvo que “el lugar donde se viola o amenaza el derecho fundamental antes referido, es el lugar donde la accionante presentó su petición, que tal como aparece a folio 3 del expediente, dicha petición fue presentada por la actora el 16 de mayo de 2016, en la Oficina de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas de la ciudad de Medellín[7].

 

1.8. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia[8]

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1. Conforme lo ha sostenido esta Corte de manera uniforme y reiterada,[9] las normas que fijan los parámetros de competencia sobre la acción de tutela, son principalmente, los artículos 86 de la Constitución Política el cual señala que esta se puede interponer “ante los jueces, en todo momento y lugar”, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que regula la competencia por el factor territorial, al establecer que: [s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”. Este último reglamentado a su vez por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” que prevé que conocerán de la acción de tutela “a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

 

2.2. En punto al mandato previsto en el artículo 86 Superior, la Corte ha puesto de presente que el mismo no dispone una regla de competencia territorial en materia de tutela, pues ello le corresponde definirlo al legislador, lo cual hizo a través del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, a su vez reglamentado por el Decreto 1382 de 2000. A juicio de este Tribunal, el aparte constitucional que determina que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”, no hace otra cosa que señalar “que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional”[10].

 

2.3. De acuerdo con dicha lectura, la jurisprudencia constitucional ha interpretado el alcance de la competencia “a prevención” por el factor territorial de que tratan los ya mencionados artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, en el sentido de sostener que la misma debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motiva o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se producen sus efectos; precisando, además, que en caso de presentarse conflicto entre dos o más jueces que puedan llegar a ser competentes, conocerá del asunto aquél funcionario judicial que recibió de primero la acción de tutela.

 

2.4. Con base en las reglas fijadas por esta Corporación, esta Sala procede a resolver el presente conflicto invocado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán- Antioquia.

 

3. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

 

3.1. En el presente caso, se plantea a la Corte un conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán- Antioquia, despachos judiciales que no cuentan con superior funcional común en tanto hacen parte de distintas jurisdicciones.

 

3.2. Como quedó expresado con anterioridad, la Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[11]. No obstante, excepcionalmente, esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, puede asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que tengan un superior jerárquico común, en aquellos casos en los que se presente una tardanza injustificada que pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales y, en la misma medida, afectar el carácter célere y expedito que identifica la acción de tutela.

 

3.3. Conforme con las reglas antes señaladas, la Corte es competente para conocer el presente conflicto de competencia no solo en razón a que los juzgados involucrados no cuentan con superior funcional común, sino, además, por presentarse una tardanza que puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela promovida por la señora Beatriz Torres Ramírez, en defensa de sus derechos, va a completar los cinco meses, tiempo que supera ampliamente el límite máximo de diez días previsto en el artículo 86 de la Carta Política para la resolución de la referida acción, lo cual, a su vez, va en contravía de los principios de economía, celeridad y eficacia que gobiernan el ejercicio de la acción de tutela (C.P. art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art. 3).

 

3.4. Adicionalmente, considera la Sala que la intervención de la Corte en la resolución del referido conflicto de competencia resulta relevante en la presente causa, teniendo en cuenta también, que la demandante y su familia tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional, derivada no solo de su condición de desplazados por la violencia, sino también por involucrar menores de edad.

 

3.5. Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente conflicto de competencia, para efectos de darle solución al mismo, cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia “a prevención” debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motiva o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se producen sus efectos; precisando, además, que en caso de presentarse conflicto entre dos o más jueces que puedan llegar a ser competentes, conocerá del asunto aquél funcionario judicial que recibió de primero la acción de tutela.

 

3.6. En el presente caso, tal y como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, se tiene que la señora Beatriz Torres Ramírez, en su condición de víctima de desplazamiento forzado, formuló la presente acción de tutela contra la UARIV, regional Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, al no recibir respuesta a su solicitud de ayuda humanitaria. Así mismo, la actora, no obstante residir en el municipio de Sabanalarga, presentó dicha acción en la oficina judicial de la ciudad de Medellín, por ser este el lugar donde viene adelantando las gestiones relacionadas con la ayuda humanitaria solicitada con ocasión a su condición de desplazada por la violencia, tal como consta en la copia de solicitud de ayuda humanitaria presentada ante la UARIV regional Antioquia.

 

3.7. Considerando los elementos que obran en el expediente y de acuerdo con las reglas de competencia “a prevención” por el factor territorial fijadas por este Tribunal, se tiene que los dos despachos judiciales involucrados en el conflicto, en principio, son competentes para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la actora. El Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por tratarse del lugar donde se puede estar presentando la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, pues, como ya se anotó es ante la oficina de la UARIV de la referida ciudad, donde la actora viene gestionando la solicitud de ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho por su condición de desplazada; y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por ser este la cabecera judicial del municipio de Sabanalarga, que es el lugar de residencia de la demandante y su familia, es decir, por ser el lugar donde se pueden estar presentando los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

 

3.8. En consecuencia, considera la Corte que, siendo ambos despachos judiciales competentes para conocer la presente acción de tutela, en virtud de la competencia “a prevención” del factor territorial, el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien recibió inicialmente el conocimiento de la acción de tutela, es el despacho judicial que deberá proceder con su trámite y resolución.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del expediente ICC-2514.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el expediente ICC-2514, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Beatriz Torres Ramírez contra la Unidad Administrativa para la atención integral de las víctimas-UARIV.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán-Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno 2, folio 3.

[2] Cuaderno 2, Folio 1-5.

[3] Cuaderno 2, folio 3.

[4] Cuaderno 2, folio 5.

[5] Cuaderno 2, folio 7.

[6] Cuaderno 2, folio 24.

[7] Cuaderno 2 folio 25.

[8] Cuaderno 2, folio 26.

[9] Auto-198 de 2009 (M.P: Luis Ernesto Vargas), Auto-061 de 2011 (M.P: Humberto Antonio Sierra Porto).

[10] Sentencia SU 377 de 2014.

[11] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).