A525-16


Auto 525/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: ICC-2525

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, debe resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que, no obstante que este exista, se trate de situaciones en las que se evidencie tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, caso en el cual se impone que esta Corte dirima el asunto en aras de privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Luis Fernando Estrada Sanín, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Fiscalía 27 Local de Bogotá, Publicaciones Semana S.A., Revista Dinero, Dinero.com, Paola Ochoa y Juan Carlos Martínez Arciniegas en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, entre otros. Lo anterior, toda vez que los aludidos medios de comunicación no han rectificado una información que publicaron, en la que lo señalaban como autor de un hecho ilícito y, respecto del ente investigador, por cuanto no ha adelantado los trámites necesarios para sancionar la conducta que reprocha.

 

3.                El asunto se repartió al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá quien, a través de auto del 26 de septiembre de 2016, se declaró impedido para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente al centro de servicios judiciales para que fuera asignado a los juzgados de igual categoría. Lo anterior, toda vez que analizada la demanda de tutela, el juzgado advierte que los hechos relatados se relacionan con la señora Diana Nassif, en el sentido de que el actor solicita que se rectifique la información publicada por los medios de comunicación demandados, en la que se incluían transcripciones de unas interceptaciones telefónicas realizadas por la Fiscalía General de la Nación a la mencionada señora y quien es objeto de juzgamiento por parte de ese despacho.

 

Por tanto, en virtud de los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 56 del Código de Procedimiento Penal, consideró que debía declararse impedido para conocer del asunto.

 

4. Realizado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien, a través de auto del 28 de septiembre de 2016, decidió no asumir el conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que no existe identidad de partes ni de pretensiones entre el proceso penal que se adelanta contra la señora Nassif y la presente acción de tutela.

 

Sostuvo también, que una vez revisado el sistema de consulta web Siglo XXI,  pudo constatar que el proceso adelantado en contra de la mencionada señora se encontraba pendiente de resolución de un recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como consecuencia de una nulidad alegada en la audiencia preparatoria, por lo que se evidencia que no se ha iniciado la etapa de juicio oral.

 

En esa medida, adujo que no se configuran razones suficientes que permitan establecer que el hecho de conocer la acción de tutela va a comprometer la ecuanimidad del juzgado de origen, máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido, al respecto, que para que opere la causal de impedimento, la participación del funcionario dentro del proceso debe ser esencial y no meramente formal de tal manera que impida su imparcialidad.

 

5. Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

6. En el presente caso se observa que, la controversia que se plantea no gira en torno a reglas de reparto, sino lo que se advierte es que el Juzgado 35 resolvió declararse impedido para conocer del asunto. Por tanto, el mencionado operador remitió el expediente a quien debía reemplazarlo, en este caso, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, juez que consideró no se configurada causal alguna y que, en virtud del artículo 140 del Código General del Proceso, debió enviar el asunto al superior jerárquico para que resolviera la situación. No obstante, este fue remitido a la Corte Constitucional.

 

Sin embargo, tal como se expuso en párrafos precedentes, al igual que en eventos de conflictos de competencia, en materia de tutela la Sala Plena de esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional se encuentra facultada para dirimir esta clase de controversias, pues la tardanza en la adopción de una decisión de fondo que se origina con este tipo de situaciones, además de atentar contra los principios de celeridad e informalidad que rigen esta acción constitucional, afecta los derechos fundamentales de los peticionarios que requieren una pronta y efectiva solución, razón suficiente para que esta Corte intervenga.

 

7. De otro lado, se observa también que, en efecto, no se configura causal de impedimento en este caso, pues el hecho de conocer y resolver la solicitud de amparo que se plantea no va a afectar la imparcialidad del juez, dado que se tratan pretensiones distintas, que si bien guardan cierta relación con los hechos, no conlleva que la adopción de una decisión dentro de la acción constitucional por parte del Juez 35 sea determinante en relación con el proceso penal que se adelanta.

 

8. En ese sentido, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente ICC-2525.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el expediente ICC-2515, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Luis Fernando Estrada Sanín, a través de apoderado contra la Fiscalía 27 Local de Bogotá, Publicaciones Semana S.A., Revista Dinero, Dinero.com, Paola Ochoa y Juan Carlos Martínez Arciniegas

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y A-015 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”