A526-16


Auto 526/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: Expediente ICC-2526

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Luis Eladio Reyes Castillo, presentó acción de tutela en contra de la Caja Cooperativa Petrolera -Coopetrol-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, toda vez que la mencionada entidad realizó unos embargos y descuentos a su pensión. 

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien mediante auto del 9 de agosto de 2016, ordenó vincular a Ecopetrol y al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, indicó que al ser Ecopetrol una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, se debe aplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y repartir la acción de tutela a los juzgados penales del circuito de Bogotá.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien mediante auto del 12 de agosto de 2016, señaló que de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debe ser repartida al “respectivo superior funcional del accionado”[1], de manera que su conocimiento le corresponde a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.  

 

4.                De conformidad con lo anterior, la oficina judicial de reparto le asignó la acción de tutela al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Este despacho, mediante auto del 17 de agosto de 2016, resolvió declarar conflicto negativo de competencias, con fundamento en que según la jurisprudencia de esta Corporación, el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no de competencia.   

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3].

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[4] esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.                Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni si quiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales del accionante.

 

6.                Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que en este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicha normativa.

 

7.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 9 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Luis Eladio Reyes Castillo contra la Caja Cooperativa Petrolera –Coopetrol-.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2526 al Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por Luis Eladio Reyes Castillo, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Luis Eladio Reyes Castillo contra la Caja Cooperativa Petrolera –Coopetrol-.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2526 al Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por Luis Eladio Reyes Castillo, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a los Juzgados 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 33 Civil del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno principal. Folio 37.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[5] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.