A527-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 527/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2527

 

Conflicto de competencia entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. Elsa Lorena Rojas Zambrano en representación de la doctora Melba Janeth Ospino Toloza, directora y representante legal del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Banco Magdalena, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, por considerar que le vulneró a esta última, sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por imponerle una sanción sin notificarle la apertura del incidente de sanción ni permitirle defenderse.[2]

 

3. El conocimiento de la tutela correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, la cual, mediante pronunciamiento de fecha 15 de septiembre de 2015, se declaró incompetente para conocer de la acción y remitió la misma a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad para que sometiera a sorteo el asunto entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, invocando lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, según el cual “la acción de tutela que se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.[3]

 

4. Al reasignarse la acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado Taylor Ivaldi Londoño Herrera de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, quien en de decisión de fecha 18 de septiembre de 2015 manifestó que de conformidad con lo expuesto por este Tribunal, “el Decreto 1382 de 2000 mediante el cual se modificaron las reglas para el reparto de acciones de tutela, únicamente establece las pautas para que sean repartidas las mismas, mas no para señalar las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales”.

 

En este orden de ideas, declaró el conflicto negativo de competencia con la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

5. En diferentes oportunidades se ha aludido a que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[4].

 

Al respecto es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[5]

 

6. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6] establece que los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas, de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno de la Corporación. El texto de la norma referida consagra:

 

“ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subrayas fuera del texto original).

 

7. En primer lugar, observa esta Corte, que de conformidad con lo que precede, las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que suscitaron el aparente conflicto de competencia, debieron remitir el asunto a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y esta, dirimir el aparente conflicto de competencia.

 

8. Ahora bien, en atención a lo expuesto[7] y los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, y teniendo en cuenta los anteriores criterios y a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela en cuestión obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala remitirá el expediente a la la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo.

 

9. En consecuencia, en procura de la celeridad y eficacia en la resolución de los asuntos de tutela, resulta necesario hacer un llamado de atención a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena para que en adelante, atienda el precedente establecido por esta Corporación en materia de competencia, con la finalidad de no transformar sin justificación el término constitucional de 10 días en que en principio debe resolverse el amparo y convertirlo, como ocurrió en este caso, en uno de más de 12 meses, toda vez que la acción de tutela fue repartida el 14 de septiembre de 2015 y a la fecha no se ha resuelto, demora que no tiene justificación y vulnera flagrante el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 15 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por Elsa Lorena Rojas Zambrano en representación de la doctora Melba Janeth Ospino Toloza, directora y representante legal del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Banco Magdalena.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2527 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena para que, sin más dilaciones, dé trámite a la acción referida.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y a las partes lo resuelto por esta Corporación.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Dicha sanción se impuso toda vez que se le otorgó el plazo de 24 horas para justificar, en relación con un proceso penal, por qué el acusado no fue trasladado del centro penitenciario a dicho despacho, a las 10:30 de la mañana del 18 de septiembre de 2014. La accionante señala que el oficio mediante el cual se le solicitaba enviar justificación no le fue notificado y tampoco fue recibido por ninguno de sus funcionarios, mucho menos por uno de apellido Vanegas, toda vez que en la planta de personal del EPMSC EL BANCO no trabaja ningún funcionario que se apellide así.

[3] Decreto 1382 de 2000. "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela". ARTÍCULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

[…]”.

[4] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[5] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[7] Todas las autoridades judiciales son competentes para conocer de la acción de tutela. El Decreto 1382 de 2000 establece solamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no define la competencia de los despachos judiciales.