A528-16


Auto 528/16

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

Referencia: Expediente ICC-2535

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Simeón Castro, Presidente de la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Loboguerrero, presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Vías –INVIAS- y otras entidades, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la consulta previa.

 

El accionante manifestó que las entidades accionados se negaron a realizar el proceso de consulta previa con las comunidades negras del corregimiento de Loboguerrero que se ubican en donde se construye la doble calzada “Buga-Buenaventura”.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante auto del 25 de agosto de 2016, ordenó remitir la presente acción de tutela al despacho del Magistrado Jhon Erik Chávez Bravo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicha decisión fue adoptada con fundamento en el Decreto 1834 de 2015, ya que dentro del mencionado despacho, cursa una acción de tutela con los mismos hechos bajo el N° de radicado 76001-23-33-005-2016-01223-00.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante auto del 29 de agosto de 2016, señaló que los Decretos 1834 de 2015 y 1832 de 2000 establecen reglas de reparto y no de competencia.

 

Asimismo, indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no aplicó de manera correcta lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015, pues no envió el expediente dentro de las 24 horas siguientes al juez que hubiese avocado conocimiento en primer lugar.

 

En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que ésta avocara el conocimiento de la acción constitucional.

 

4.                De conformidad con lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 30 de agosto de 2016, sostuvo que “(…) la negativa del magistrado Chávez se apoya en una hermenéutica que ruñe contra la finalidad de la figura de la acumulación, al paso que atenta contra su espíritu, necesario es que sobre el punto se siente precedente o por lo menos se disipe el tema, pues en sentir de este operador jurídico en aplicación de las reglas de acumulación le correspondía de decidir a aquel magistrado[1]. Por esta razón, la Sala Civil suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporacióncomo máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3].

 

2.                El artículo 86 de la Constitución Política establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de tutela. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

 

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[4], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[5]. De ahí que, en palabras de este Tribunal,  “[l]os únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”[6].

 

En consecuencia, solo son conflictos de competencia en materia de tutela los que generan desacuerdo que involucran los factores territorial (lugar donde hubiere ocurrido la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales) y funcional (cuando la acción de tutela sea dirigida en contra de la prensa y demás medios de comunicación).

 

3.                Ahora bien, la Sala encuentra que el presunto conflicto de competencias, se generó por la aplicación del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”-adicionado por el Decreto 1834 de 2015-, puesto que éste dispone en su artículo 2.2.3.1.3.1 que:

 

 “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

 

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

 

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”

 

4.                La expedición de este decreto, tuvo como propósito principal, responder al fenómeno de interposición masiva de acciones de tutela (“tutelatón”) que pudieran causar una afectación a los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal, que gobiernan la acción de tutela y la administración de justicia.

 

5.                En línea con lo anterior, la Sala encuentra que la lectura detenida del artículo aludido, permite inferir que: (i) en primera medida la oficina de reparto es la encargada de realizar la acumulación de los procesos de tutela que tengan las características descritas en la norma señalada; (ii) en caso de que la oficina de reparto hubiere repartido a otro despacho la acción de tutela y la entidad demandada en la contestación, informe la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que se hubieren surtido, deberá proceder a la remisión del expediente al juez que avocó su conocimiento en primer lugar, para que sea fallado de forma homogénea al primero; (iii) si no se hubiere advertido por parte del accionado o de la oficina de reparto la existencia de otros procesos de tutela por los mismos hechos (acciones u omisiones), el juez de manera oficiosa, podrá remitirlo al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto; y (iv) el accionante puede tramitarlo y remitirlo, siempre y cuando hubiere tenido conocimiento del mismo.  

 

6.                Asimismo, es necesario aclarar que no todas las tutelas pueden ser acumuladas y tramitadas bajo un mismo proceso, ya que es necesario que cumplan con unas características que la misma norma señala, y que pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: (i) que tengan identidad de hechos (acciones u omisiones); (ii) que presenten un mismo problema jurídico; (iii) que sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo, o que claramente se infiera que son las mismas autoridades las generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

 

En este sentido, el decreto aludido, buscó garantizar y propender por escenarios judiciales revestidos de seguridad jurídica, igualdad de trato jurídico, y homogeneidad en los fallos, que permitieran la protección y eficacia de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.

 

7.                Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que es trascendental que se cumplan de manera precisa y puntual los supuestos descritos en la norma referida (identidad de hechos, problema jurídico, sujeto pasivo y diferencia de accionantes), so pena de que se altere la competencia que “a prevención” fijan los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

8.       En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso, no se generó ni si quiera un conflicto aparente de competencia y que la acción interpuesta por Simeón Castro, repartida en principio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debe ser decidida por éste despacho, toda vez que la Sala desconoce el contenido del proceso bajo el n° de radicado 76001-23-33-005-2016-01223-00, de manera que no se puede concluir que cumpla con los criterios establecidos para su acumulación. De hecho, la carga argumentativa para definir la identidad de las tutelas, corresponde a quien alega el indebido reparto, de ahí que debía ser justificado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

9.                Así las cosas, la Sala procederá a dejar sin efectos los autos del 25 y 30 de agosto de 2016, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por Simeón Castro, en contra de Instituto Nacional de Vías-INVIAS- y otros.

 

De igual manera, remitirá el expediente ICC-2535 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que contiene la acción de tutela presentada por Simeón Castro, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 25 y 30 de agosto de 2016, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por Simeón Castro, en contra de Instituto Nacional de Vías-INVIAS- y otros.

 

Segundo.- REMITIR ICC-2535 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que contiene la acción de tutela presentada por Simeón Castro, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno principal. Folio 534.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] A-061 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto.

[5] A-150 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] A-124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.