A529-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 529/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente ICC-2536

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá -Cundinamarca- y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá -Cundinamarca-.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. El señor Diego Armando Palacios Chavarría presentó acción de tutela contra el auto proferido el 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía[2], relativo a la investigación disciplinaria que cursó en su contra, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial referida, al haber aplicado una sanción diferente[3] a la contenida en el fallo de fecha 3 de septiembre de 2015[4], emitido por ese mismo despacho judicial.

 

3. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía -Cundinamarca-, el cual mediante fallo de fecha 23 de septiembre de 2016 negó por improcedente el amparo solicitado[5]. Posteriormente, el 29 de septiembre de la misma anualidad, el accionante presentó escrito de impugnación en contra de la decisión referida.

 

4. El reparto del escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia y su conocimiento, correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá -Cundinamarca-, el cual a través de auto de 6 de octubre de 2016 se declaró incompetente para conocer del asunto bajo el argumento de que “dicho recurso debe ser resuelto por el superior jerárquico, tal como lo ordenó la señora Juez falladora en auto de 29 de septiembre de 2015”.[6]

 

5. Al reasignarse, el escrito de impugnación fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá -Cundinamarca-, el cual a través de auto de fecha 7 de octubre de 2016, propuso conflicto negativo de competencia contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá -Cundinamarca-, y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional al considerar errado el planteamiento conforme al cual esta última autoridad declaró su falta de competencia.[7]

 

Manifestó que “el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá al ser juez constitucional y tener categoría de circuito, es competente para conocer la impugnación del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, por lo que al habérsele repartido la acción de tutela en segunda instancia, mal podría haberse negado a conocerla [invocando] el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, pues el superior jerárquico al que se refiere dicha norma es el de la jurisdicción constitucional, tal y como lo dio a entender dicha Corte en providencia A3652016 cuando expresó ‘…Bajo esas condiciones, es evidente que el Juzgado […] tenía el deber constitucional de dar trámite al escrito de impugnación, ya que no podía sustentar su falta de competencia bajo el argumento de no estar legalmente autorizado para conocer decisiones en segunda instancia de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 154 y 155 de la Ley 1437 de 2011 y por no ser superior jerárquico de los Juzgados Municipales, toda vez que en materia de tutela como se mencionó con anterioridad, cualquier juez es competente para conocer’ por lo cual se enviará el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto negativo de competencia”.

 

6. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[8].

                                      

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

De igual forma, ha expresado que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de anular lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.[9]

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[10]

 

7. En la misma perspectiva, al ser el Decreto 2591 de 1991 el que rige en materia de tutela, no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico.

 

8. Debe recordarse que la calidad que ostentan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[11], es la misma que la de los jueces de circuito, de lo que se puede inferir con meridiana claridad, que se trata de un despacho judicial de igual categoría a los juzgados del circuito, por tanto, no es justificable que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá declare su falta de competencia en el hecho de no ser superior jerárquico de la autoridad judicial que falló en primera instancia, menos aún, cuando esta Corte ha establecido que en materia de tutela todos los jueces son competentes para conocer.

 

9. Bajo esas condiciones, es evidente que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá tenía el deber constitucional de dar trámite al escrito de impugnación, ya que no podía sustentar su falta de competencia bajo el argumento de no estar legalmente autorizado para conocer decisiones en segunda instancia por no ser el superior jerárquico de la autoridad que falló en primera instancia,.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela en cuestión obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala resolverá el presente conflicto enviando el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.[12]

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 6 de octubre de 2016 por medio del cual Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Armando Palacios Chavarría.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC 2536 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá para que continúe con el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, lo resuelto por esta Corporación.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Dentro del proceso con radicado número 25175408003-201400002.

[3] Inhabilidad especial para ejercer cualquier cargo público

[4] Suspensión en el cargo de oficial mayor.

[5] Folios 143-152 del cuaderno principal de tutela.

[6] Folio 66 del cuaderno original de tutela.

[7] Por equivocación el expediente fue enviado a la Corte Suprema de Justicia, la cual, en auto de fecha 18 de octubre de 2016 corrigió la actuación y remitió el mismo a esta Corporación. 

[8] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[9] Auto 124 de 2009.

[10] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[11] Acuerdo número 14 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 3º.

[12] En este sentido se resolvió en Auto 275 de 2016.