A531-16


Auto 531/16

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente, por cuanto no se acredita vulneración del debido proceso

La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de nulidad en lo que se refiere a los cargos relativos a la presunta omisión de asuntos de relevancia constitucional en la medida en que los argumentos presentados por el Ministerio Pública proponen un debate de fondo que en realidad expone su inconformidad con la sentencia. Para esta Corporación, es claro que los argumentos del Procurador presentan su desacuerdo con el contenido de la providencia, pero no logran acreditar una violación al debido proceso constitucional que amerita anular la decisión. En ese sentido, es importante recordar que las discrepancias que se tengan con los fallos del juez constitucional no autorizan a restringir la cosa juzgada constitucional.

 

 

 

Referencia: Expediente D-11058

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia C-327 de 2016

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad de la Sentencia C-327 de 2016, formulada por el Procurador General de la Nación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda que dio lugar a la sentencia C-327 de 2016

 

1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242.1 de la Constitución Política, los ciudadanos Alexander López Quiroz y Marco Fidel Marinez Gaviria presentaron ante esta Corporación una demanda contra la expresión “principia al nacer” contenida en el artículo 90 del Código Civil, por considerar que desconocía el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 11 y 93 de la Constitución y el precedente establecido por la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional.

 

1.2. Los demandantes señalaron, en primer lugar, que el aparte acusado, al establecer que la existencia legal de toda persona principia al nacer, desconoce de forma directa el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a la vida y que este derecho debe protegerse desde la concepción. Para los demandantes, el reconocimiento de la existencia legal desde el nacimiento implica que la “concepción se tiene como si no otorgara derecho, en especial el derecho a la vida, que es lo que reconoce de forma expresa la Convención Americana de DDHH”[1].

 

A su vez, indicaron que el aparte demandado “permite que sea tratada a la persona humana como objeto, ya que la vida no inicia con la concepción, retirando así la dignidad de todo humano concebido[2]. Igualmente, manifestaron que a partir del artículo 93 de la Constitución, los tratados internacionales prevalecen en el orden interno, así cuando “el Código Civil establece que la existencia principia con el nacimiento, no con la concepción, profana el  mandato supranacional, del Pacto de San José de Costa Rica[3], ya que éste garantiza el derecho a la vida desde la concepción, por lo que el Estado tiene la obligación de protegerlo desde ese momento.

 

De otra parte, plantearon que si bien la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la vida se garantiza desde el nacimiento, su análisis no surtió un control de convencionalidad y no tuvo en cuenta los tratados de derechos humanos, por lo tanto el cargo debería ser conocido por esta Corporación. Igualmente, indicaron que la Corte ha dicho que no existe un mandato expreso en la Constitución que indique que la vida humana comience desde la concepción, y lo anterior viola las normas internacionales. Así, en su concepto, el deber del Estado es la garantía del derecho a la vida desde la concepción, y el reconocimiento del embrión o cigoto como sujeto de protección por ser persona, en concordancia con la norma convencional, que es más garantista.

  

De acuerdo con lo anterior, el argumento central de la demanda se dirigió a concluir que la existencia de la vida y la existencia de la persona legal deberían ser equiparables, pues su diferenciación viola el artículo 4 de la Convención Americana, que protege la vida desde la concepción, y por lo tanto el bloque de constitucionalidad, por vía del artículo 93 de la Constitución.

 

2. Sentencia C-327 de 2016[4]

 

2.1. En la providencia, la Sala Plena de esta Corporación, comenzó por determinar si sobre los cargos planteados existía cosa juzgada constitucional, toda vez que el artículo demandado ya había sido sometido a control constitucional en la sentencia C-591 de 1995[5]. En esa ocasión, se demandaron los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil por considerar que violaban los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución.

 

Así, la Sala Plena recordó que la Corte, en dicho examen de constitucionalidad, estableció que el problema jurídico a resolver era si los artículos demandados violaban los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución al no reconocer que la existencia legal de las personas comienza con la concepción y no con el nacimiento en la medida en que, según los demandantes, la Carta sí consagra expresamente el principio de que la existencia legal de la persona comienza en el momento de la concepción.

 

La Corte consideró entonces que las disposiciones, y en particular la consagración de la existencia legal de la persona desde el nacimiento, no violaban ninguno de los artículos de la Constitución de los que se reclamaba su vulneración. Primero, determinó que las normas acusadas establecían la existencia legal de las personas desde el nacimiento y la existencia de la vida desde la concepción. A su vez, dijo que durante el periodo entre la concepción y el nacimiento se debería aplicar el principio según el cual "el concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable” A continuación, hizo referencia a las normas legales consagradas en el Código Civil que establecían una protección al no nacido, no obstante, dijo que para que la premisa planteada por los demandantes fuera cierta tendría que demostrarse que la Constitución, por el contrario, establece que la existencia legal principia con la concepción. Así, determinó que las normas acusadas no violaban la Constitución, y que ésta no establecía que la existencia legal de la persona comenzara con la concepción. 

 

En razón de lo anterior, el Tribunal verificó que aun cuando se trataba de una acusación en contra de la misma norma no se presentaron los mismos cuestionamientos que en esa ocasión, ni que éstos fueron estudiados. Así, desde la perspectiva material del cargo la Sala Plena señaló que: (i) el contenido normativo de los artículos 11 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana es diferente, por lo tanto el parámetro de constitucionalidad es distinto; (ii) el demandante en esta ocasión formuló un entendimiento del artículo 4.1 que no fue analizado en su momento por la sentencia C-591 de 1995, pues debía averiguar si existe un deber para el Estado colombiano de proteger la vida desde la concepción a partir de la obligación convencional; y (iii) la Corte, en esa ocasión, no estudió la violación de la Convención Americana que ahora fue propuesta en la demanda

 

2.2. Así, el Tribunal consideró que debía resolver el siguiente problema jurídico:

 

(i)      ¿La determinación del artículo 90 del Código Civil de la existencia legal de la persona a partir del nacimiento viola el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad?

 

Para resolver dicho problema, la Corte abordó los siguientes ejes temáticos: (i) el bloque de constitucionalidad; (ii) las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como criterio relevante de interpretación en el control de constitucionalidad; (iii) el alcance del artículo 4.1 de la Convención Americana establecido por el caso de Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica; (iv) la protección de la vida como valor constitucional y su aparente tensión con los derechos reproductivos de las mujeres; para con fundamento en lo anterior, realizar (v) el examen constitucional de la norma demandada.

 

El Bloque de Constitucionalidad

 

2.3. Después de resumir varios precedentes jurisprudenciales sobre la materia[6], la Sala Plena señaló que el bloque de constitucionalidad comprende el conjunto de normas, reglas y principios, tanto consagrados explícitamente en la Constitución como los que se integran materialmente por remisión explícita de la Carta Superior, que constituyen el parámetro de control abstracto de las leyes. Entonces, los tratados internacionales de derechos humanos, los tratados de derecho internacional humanitario, los tratados limítrofes y algunas de las leyes orgánicas y estatutarias hacen parte del bloque de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o en sentido lato. A su vez, recordó que el bloque de constitucionalidad cumple dos funciones en el control constitucional, uno de carácter integrador y otro interpretativo, con base en el cual se ha establecido que los pronunciamientos internacionales deben ser tenidos en cuenta como criterio de interpretación de los derechos fundamentales.

 

Las decisiones de la Corte IDH como criterio de interpretación relevante en el control de constitucionalidad

 

2.4. En este punto, el Tribunal sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en afirmar desde sus inicios que los precedentes de las instancias internacionales, encargadas de interpretar tratados de Derechos Humanos, constituyen un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales. En este sentido, manifestó que la Corte, en aplicación de la función interpretativa del bloque de constitucionalidad, de forma reiterada ha utilizado las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los comités de monitoreo de tratados de Naciones Unidas así como las recomendaciones de los comités de monitoreo de Naciones Unidas, las recomendaciones generales de estos mismos órganos y los reportes emitidos en el marco del sistema interamericano, entre otros, como criterio hermenéutico relevante para establecer el alcance de la protección de los derechos fundamentales.

 

Sin embargo, también recordó que la Corporación ha diferenciado el valor de algunas de estas fuentes. Por ejemplo, en al menos una oportunidad dijo que las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical como órgano de control de la OIT tienen un carácter vinculante, al igual que las recomendaciones o decisiones emitidas al Estado colombiano en casos en los que haga parte[7]. Lo anterior muestra que los diferentes tipos de pronunciamientos de derecho internacional se entienden desde dos parámetros: (i) como una obligación en el marco del cumplimiento del tratado; y (ii) como criterio hermenéutico en el control de constitucionalidad.

 

Así las cosas, la Corte indicó que el primer parámetro se refiere a los deberes que se desprenden directamente de las obligaciones del tratado o convención de derechos humanos de los que Colombia hace parte. Por lo tanto, por ejemplo, cuando la Corte se refiere a la Convención Americana de Derechos Humanos entiende que el respeto, protección y garantía de los derechos y obligaciones que reconoce son de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano. Así, el valor vinculante o no de los efectos de un pronunciamiento de derecho internacional está supeditado a lo que establece el mismo tratado sobre el carácter de éstos. En general, este tipo de decisiones comprenden: (i) las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resuelven asuntos contra Colombia, cuyos fallos como órgano judicial frente al que se ha reconocido y otorgado competencia son vinculantes; (ii) las recomendaciones a Colombia del Comité de Libertad Sindical, (iii) las de la Comisión Interamericana en virtud de los artículos 41 y 42 de la Convención Americana, que también se han entendido como vinculantes; y (iv) las recomendaciones hechas a Colombia por órganos cuasi judiciales que tienen el carácter de guía o directrices, pero en razón al principio pacta sunt servanda y a la obligación de derecho internacional de no frustrar el objeto y el fin de un tratado se entiende que deben ser acatadas por el Estado.

 

Frente al segundo parámetro, el Tribunal explicó que se refiere a la jurisprudencia, en general, de los órganos judiciales y cuasi judiciales que monitorean tratados de derechos humanos de los que Colombia hace parte y a las recomendaciones generales sobre la interpretación de un derecho o una obligación del Estado. La jurisprudencia constitucional no ha hecho una diferencia para otorgar un mayor o menor valor en la interpretación de los derechos fundamentales según el órgano o el tipo de pronunciamiento. Es decir, en la interpretación de los derechos fundamentales, la Corte ha utilizado sin distinción precedentes de la Corte IDH, los comités de monitoreo de tratados de Naciones Unidas, así como sus recomendaciones generales. De esta manera, se puede concluir que hasta el momento, para esta Corporación la relevancia del criterio hermenéutico se desprende del hecho de que los pronunciamientos sean emitidos por el órgano encargado de monitorear el cumplimiento del convenio internacional. Así, la Sala Plena especificó que en relación con este segundo grupo de decisiones, la jurisprudencia no ha sido uniforme en establecer si tienen un carácter vinculante o relevante para la interpretación. Sin embargo,  de forma constante ha dicho que esta doctrina constituye un criterio relevante de interpretación[8]. También ha señalado en algunas oportunidades que una decisión que interpreta el alcance de una disposición que hace parte del bloque de constitucionalidad es vinculante, a pesar de que el criterio generalizado y reiterado es el primero.

 

Ahora bien, en lo que respecta al caso puntual de la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la Sala Plena reseñó varios precedentes[9] que muestran que sus fallos se deben tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos constitucionales, pero eso no implica que el juez constitucional debe concluir lo mismo, ya que puede apartarse de esta hermenéutica.

 

De esta manera, la Corporación reiteró que la línea jurisprudencial trazada por la Corte ha ratificado que la jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y en este caso en particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno. No obstante, también ha dicho que el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas del bloque de constitucionalidad que además cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad.


El alcance del artículo 4.1 de la Convención Americana establecido por la Corte IDH en el caso de Artavia Murillo y Otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica

 

2.5. Como parte del análisis de constitucionalidad, la Sala Plena recordó que en el caso Artavia Murillo y Otros contra Costa Rica la Corte Interamericana determinó que dicho Estado era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la vida privada y familiar y a la igualdad de nueve parejas que padecían de infertilidad, como resultado de una decisión de la Corte Constitucional de Costa Rica que prohibió la fertilización in vitro en el país, por considerar que dicha práctica iba en contravía del artículo 4 de la Convención Americana, por no proteger la vida desde la concepción de forma absoluta, pues la técnica incluía la realización de formas en las que se podía producir la pérdida de embriones.

 

En esta decisión la Corte IDH, por primera vez, fijó el alcance del artículo 4.1 de la Convención Americana, al analizar si la determinación de la Corte Constitucional de Costa Rica que entendía la protección a la vida incluso para los embriones,  había restringido de forma desproporcionada el ejercicio de la autonomía reproductiva, como un derecho que se desprende de la protección de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la vida privada y familiar reconocidos en la Convención Americana. Así, para establecer la interpretación evolutiva del artículo 4.1, la Corte IDH analizó: (i) los desarrollos pertinentes en el derecho internacional y comparado respecto al estatus legal del embrión; y (ii) las regulaciones y prácticas del derecho comparado en relación con la fertilización in vitro. De esta manera, la Corte IDH encontró que en el derecho internacional y comparado no existía paridad en el tratamiento de embriones y personas ya nacidas ni tampoco un derecho a la vida de los embriones y que la mayoría de la región permitía está técnica, por lo que en la práctica los Estados la habían interpretado acorde con la Convención Americana. A su vez, con respecto a la interpretación teleológica, consideró que ésta indicaba que el objeto de la disposición era la de proteger el derecho a la vida sin que esto implicara la desprotección de otros derechos, de lo que se desprende que la vida no tiene un carácter absoluto y que la cláusula en general busca generar un balance en la garantía de los derechos e intereses cuando se encuentren en conflicto. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Interamericano determinó que la decisión de la Corte Constitucional de Costa Rica de prohibir la fertilización in vitro había interferido arbitraria y excesivamente en la vida privada y familiar de las víctimas, pues no les permitió realizar su proyecto de vida y ejercer su autonomía reproductiva para tener hijos biológicos. A su vez, estableció que estas restricciones tuvieron efectos discriminatorios en razón de la discapacidad, el género y el estatus socioeconómico.

 

Por último, la Sala Plena explicó que esta sentencia ya había sido utilizada en anteriores oportunidades como criterio relevante de interpretación de derechos fundamentales. Así fue el caso en la sentencia T-274 de 2015[10]  donde estudió el caso de varias accionantes quienes consideraban que se les habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, sexuales y reproductivos, y a la vida privada y familiar, por la negativa de sus EPS a la autorizar del tratamiento de fertilización in vitro, bajo el argumento de que dicho tratamiento se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud. En dicha oportunidad, la Corte advirtió que la jurisprudencia nacional ha estado alienada en el mismo sentido de protección y garantía de los derechos reproductivos de las mujeres como aquel señalado por el caso Artavia.

 

La protección a la vida como valor constitucional y su aparente tensión con los derechos reproductivos de las mujeres

 

2.6. En esta sección, la Sala consideró pertinente referirse al precedente sentado en la sentencia C-591 de 1995 que declaró la constitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil por considerar que éstos no violaban los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución.

 

Bajo esta premisa, la Sala Plena procedió a reiterar lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006[11] toda vez que en esa decisión se reconoció el derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres, en particular el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo, ya que ese reconocimiento ha sido coherente con la distinción en el nivel de protección que tiene el Estado frente al valor de la vida y el límite de configuración del Legislador en materia penal respecto de la protección de los derechos fundamentales de las mujeres. Así, la Corte recordó que dicha providencia afirmó que la titularidad del derecho a la vida se encuentra en cabeza de las personas, mientras que la protección como valor cobija a aquellos que no han alcanzado esta condición. Sin embargo, también reiteró que la vida en potencia, por tratarse de vida, exigía la protección del Estado pero en un nivel diferente que el de las protecciones que se desprenden del derecho a la vida. Por otra parte, y a partir del mismo precedente, la Sala Plena señaló que de acuerdo con una lectura sistemática de la norma en concordancia con la Convención Americana, ningún derecho tiene un carácter absoluto de ahí que sea necesario realizar una labor de ponderación cuando surjan colisiones entre ellos. Además, recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido deben interpretarse armónica y sistemáticamente con la Constitución. Por lo tanto, consideró que de la Convención no surgía un deber de protección absoluto a la vida prenatal sobre los demás principios, valores y derechos consagrados en la Constitución de 1991.

 

Examen de constitucionalidad de la norma demandada

 

2.7. La Corte concluyó que la expresión “principia al nacer” del artículo 90 del Código Civil no viola la protección del derecho a la vida establecida por el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos como parte del bloque de constitucionalidad, por vía del artículo 93 de la Constitución, por las siguientes razones: (i) de acuerdo con las reglas del bloque de constitucionalidad, la interpretación realizada por la Corte IDH en el caso de Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica es un criterio relevante  que se debe tener en cuenta en la interpretación del derecho a la vida. En la sentencia, se determinó, de una parte, que el embrión puede ser entendido como una persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana y que la concepción sólo se configuraba cuando éste se implanta en el útero de la mujer. Por lo tanto, antes de la implantación, el artículo 4 no es aplicable. De otra parte, señaló que la protección del derecho a la vida en general- desde la concepción, no es absoluta, sino gradual e incremental según su desarrollo y admite excepciones; (ii) en la sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional también analizó las obligaciones que se desprenden del artículo 4.1. de la Convención Americana respecto de la protección del derecho a la vida, y concluyó que ninguna de sus posibles lecturas impone un deber de protección absoluto al derecho a la vida. Más allá, señaló que lo que se desprendía de dicha Convención era la obligación de efectuar juicios de ponderación, en los casos en los que existiera colisión con otros derechos protegidos por la misma; por lo que (iii) la expresión acusada protege, además de la vida, otros derechos en juego, como los derechos reproductivos de las mujeres, que han sido reconocidos y garantizados de forma reiterada por esta Corporación. Por lo tanto, una lectura sistemática del bloque de constitucionalidad establece que la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el artículo 93 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

2.8. Por estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:

 

Declarar EXEQUIBLE la expresión “principia al nacer” contenida en el artículo 90 del Código Civil, por el cargo analizado en esta providencia.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito radicado ante la Secretaria General de la Corte Constitucional el 12 de julio de 2016[12], el Procurador General de la Nación interpuso un incidente de nulidad contra la sentencia C-327 de 2016, con fundamento en la causal de desconocimiento absoluto de asuntos de especial relevancia constitucional y que hubieran implicado que el fallo tuviese un sentido distinto.

 

El Ministerio Público señala que el recurso cumple con los requisitos generales de procedencia de la nulidad ya que, con relación a la temporalidad del mismo, explica que la solicitud fue radicada el 12 de julio de 2016, esto es dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, que se produjo el 7 de julio del mismo año. Con respecto a la legitimidad por activa el Procurador afirma que presentó la solicitud en su calidad de jefe del Ministerio Público y en ejercicio de sus funciones constitucionales, particularmente la de garantizar el cumplimento de la Constitución y la ley, la de promover la garantía de los derechos humanos fundamentales y su obligación de intervenir en todos los procesos que se surtan ante la Corte Constitucional. Finalmente, en lo que respecta a la carga argumentativa afirma que la causal de nulidad invocada se fundamenta en “al menos una grave violación al debido proceso, motivo por el cual la sentencia incidentada debe ser anulada, y en su lugar, debe proferirse una nueva en la que no se cometa la violación”[13]. Por esa razón, indica que no se trata de un desacuerdo sustancial con la sentencia por lo que las consideraciones de la Corte deben demostrar que las irregularidades acusadas no existen.

 

Presunto desconocimiento absoluto de asuntos de especial relevancia constitucional que hubieren implicado que el fallo tuviese un sentido distinto

 

La Procuraduría señala que la Corte ha precisado que la omisión de temas constitucionalmente relevantes “resulta ser una flagrante violación del debido proceso y que, por ende, es una causal que vicia las sentencias proferidas por esa corporación”[14]. Así, manifiesta que la necesidad de realizar un juicio integral de constitucionalidad de las normas encuentra su fundamento en el principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Por esta razón, considera que “la Corte Constitucional, como responsable de juzgar si las leyes y otros actos normativos con fuerza de ley, deberá confrontar la norma acusada con la totalidad de preceptos constitucionales, sin quedar circunscrita a los cargos aducidos por el accionante o por los intervinientes dentro del proceso”[15]. De esta manera, el Ministerio Público recuerda que en anteriores oportunidades, como en el caso de la sentencia C-402 de 1998[16] y la sentencia C-022 de 2015[17], la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de una norma a partir de los cargos propuestos por la Vista Fiscal a pesar de que los mismos no habían sido presentados por los actores de las demandas de inconstitucionalidad.

 

Asimismo, explica que en la sentencia C-327 de 2016 se “omitió confrontar la norma legal demanda (sic) con el artículo 1.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (sic), el cual fue traído a colación por el ministerio público en el concepto 6057 del 10 de febrero de 2016, rendido dentro del expediente D-11058 dentro del cual se profirió la sentencia”[18]. Así, manifiesta que a pesar de que en el capítulo de intervenciones se reseñó el mencionado cargo en las consideraciones de la providencia “no hubo ningún pronunciamiento al respecto, ni para desechar el argumento por impertinencia u otra razón, ni para descargarlo de fondo”[19]. Para el Procurador, si la “Corte Constitucional no hubiera eludido este relevante asunto constitucional, el fallo muy probablemente se hubiera proferido en un sentido distinto (ya que) sin el estudio de esta importante cuestión, no se puede asegurar que el contenido del artículo 90 de Código Civil verdaderamente se ajusta a la Constitución Política, por vía del bloque de constitucionalidad en sentido estricto”[20]. Para explicar esta posición, la Vista Fiscal presenta dos argumentos. En primer lugar, señala que en la sentencia C-327 de 2016 la Corte limitó el debate sobre la exequiblidad de la norma demandada a la protección de la vida a partir de los términos fijados por el precedente consolidado a través en las sentencias C-591 de 1995 y C-355 de 2006. Sin embargo, el Procurador advierte que “la Sala Plena ignoró que el debate debió haberse centrado en cuándo se entiende que existe una persona a la luz de la Convención y no en cómo debería protegerse la vida antes del nacimiento, lo cual precisamente solamente podía ser dilucidado a través de artículo 1.2 de la Convención, el cual necesariamente debió haber conformado el parámetro de convencionalidad pertinente en el caso concreto”[21]. En virtud de lo anterior, para la Vista Fiscal, la forma correcta de interpretar el artículo 4.1 de la Convención debe ser en concordancia con su artículo 1.2 en la medida en que  esta norma constituye un criterio transversal al disponer que “toda entidad humana es reconocida como persona y que el derecho a la vida, se protege en general desde la concepción”[22].

 

Aunado a lo anterior, el Ministerio Público señala que la sentencia atacada no tuvo en cuenta que “una cosa es el reconocimiento de la personalidad jurídica de los seres humanos y otra, la protección jurídica que el Estado reconoce a ciertos derechos de esa persona”[23]. En ese sentido, indica que la Corporación se centró en “como ha de protegerse la vida de acuerdo a la lectura que ella misma ha efectuado de la Constitución, a través de su jurisprudencia; la cual afirma estar en concordancia con los tratados internacionales de derechos humanos y su interpretación de los órganos autorizados (…) pero olvidando incorporar a su interpretación el referido artículo 1.2 cuyo texto debería modificar sustancialmente la interpretación efectuada, lo que encarna una elusión de una tema de relevancia constitucional”[24]. Por esta razón, aunque advierte que reitera su posición de que no es posible establecer diferentes grados de protección del derecho a la vida a partir del artículo 11 de la Carta, manifiesta que “aquí lo relevante es sostener que sí la Corte Constitucional opta por mantener su posición sobre la proporcionalidad de la protección a al vida, que cede respecto a otros derechos e intereses, ello no obsta para reconocer que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos los seres humanos han de ser reconocidas (sic) como personas, es decir, que todos los seres humanos son sujetos dentro del ordenamiento jurídico, incluso a pesar de que los organismos judiciales no contemplen o acepten el reconocimiento y protección de todos sus derechos”[25].

 

Por último, la Procuraduría manifiesta que a partir del Caso Artavia se debía “reconocer la personalidad jurídica del no nacido al menos desde el momento de la implantación, puesto que como se señala en la sentencia incidentada, la Corte IDH estableció que el término ‘concepción’ correspondía al momento de la implantación del óvulo fecundado en el útero de la mujer, mientras que el término en ‘general’ se refiere a la determinación de posibles excepciones”[26]. De este modo, para el Ministerio Público queda en evidencia que si no se hubiese ignorado el artículo 1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se hubiese llegado a una conclusión “radicalmente distinta a la obtenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 2016, puesto que, mientras que en el estatuto civil colombiano el reconocimiento de la personalidad jurídica del nasciturus se provoca de forma retroactiva cuando se produce el nacimiento, mientras que de forma opuesta la Convención Americana sobre Derechos Humanos (sic) reconoce que todo ser humano es persona y que el derecho a la vida se protege de forma general desde el momento de la concepción, teniendo en cuenta que se es persona por el sólo hecho de pertenecer a la especie humana (…) y no por otro hecho contingente derivado del proceso natural de desarrollo biológico”[27].

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[28], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.

 

2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional –Reiteración jurisprudencial-

 

2. El artículo 243 de la Constitución[29] señala que los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, que se encuentran salvaguardados por el principio de seguridad jurídica. Así, y como lo señaló la sentencia C-774 de 2001[30], una vez proferidos los fallos de este Tribunal se convierten en decisiones inmodificables lo que implica: (i) una función negativa, que está determinada por la prohibición general que tienen los jueces de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto; y (ii) una función positiva, que no es otra cosa que dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento en general.

 

3. De manera concomitante, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[31] establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. En consecuencia, la Corte inicialmente señaló que las nulidades de los procesos ante la Corte Constitucional solo pueden invocarse antes de proferido el fallo y únicamente por violación al debido proceso[32]. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica de dicha disposición, posteriormente precisó que aún después de producirse el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa en casos excepcionalisimos. Por ejemplo, el Auto 162 de 2003[33] -al resolver una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela proferida por la Corte- señaló que el reconocimiento de la dignidad humana y la supremacía de la Constitución le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido de manera grave e incorregible alguna de las garantías procesales previstas en el ordenamiento.

 

No obstante lo anterior, el Tribunal ha sido claro en señalar, como lo hizo en el Auto 360 de 2006[34] que resolvió una nulidad presentada contra la sentencia C-355 de 2006, que: (i) esta clase de incidentes de nulidad no implica la existencia explícita de un recurso contra las providencias proferidas por la Corte; y (ii) su precedente no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias.

 

Por esta razón, y como lo recordó el Auto 167 de 2013[35], el incidente de nulidad ha de originarse en la misma sentencia, a petición de parte y quien lo invoque debe cumplir con un estándar argumentativo riguroso donde señale y demuestre la existencia de irregularidades ostensibles que configuren una violación flagrante y trascendental del debido proceso. Así, la extensa jurisprudencia[36] de la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia formal y sustancial de la nulidad. Las mismas pueden ser resumidas de la siguiente manera:

 

3.1 Unos requisitos de forma que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad:

 

3.1.1. Temporalidad. La solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; una vez vencido dicho término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de la misma[37].

 

3.1.2. Legitimación en la causa por activa. El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión[38]. Para el caso de las sentencias de constitucionalidad, la presentación de la solicitud se restringe a las partes y a aquellos intervinientes en el proceso.

 

3.1.3. Deber de argumentación. Quien invoca la nulidad debe sustentarla en debida forma, lo que implica la obligación de demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso. En ese sentido, no son admisibles razones que simplemente presenten un disgusto o inconformismo con la decisión. En relación con este punto, el Auto 251 de 2014[39], indicó que el análisis de la Corte en estos casos, a partir del principio de rigurosidad en la carga argumentativa, solo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presente el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud.

 

3.2. Con respecto a los requisitos sustanciales o materiales, las reglas jurisprudenciales del Tribunal los han sistematizado de la siguiente manera:

 

3.2.1. Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[40], solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Tutela ha sido variada por una Sala de Revisión, ante una misma situación fáctica y jurídica, “se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad”, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso[41].

 

3.2.2. Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad[42].

 

3.2.3. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso[43].

 

3.2.4. Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado[44].

 

3.2.5. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso[45].

 

3.2.6 Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional que se predica de todas las sentencias de la Corte constituye razón suficiente para que prospere la solicitud de nulidad. Ello se explica en la medida en que el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constitución; y si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico. Sin embargo, esta causal de nulidad no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su autonomía funcional, pueda introducir ajustes, variantes o cambios en su propia jurisprudencia a través de una posterior sentencia de constitucionalidad, pues en estos eventos, en principio, la Corte parte de una materia genérica cuyos lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico, y la decisión no versa sobre una disposición concreta que ya ha sido objeto de estudio y decisión, evento en el que se configura, naturalmente, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal[46].

 

Por último, antes de entrar a analizar el caso concreto, es importante reiterar que la declaratoria de nulidad proferida por la Corte Constitucional solo prospera si se acreditan los requisitos formales y sustanciales. De no ser así, es necesario rechazar la solicitud bajo el carácter excepcional y extraordinario de esta clase de incidentes.

 

3. Caso concreto

 

4. En primer lugar, para efectos de claridad argumentativa, se recapitularán los dos cargos que el Ministerio Público presentó como argumentos para invocar la causal derivada de la supuesta omisión en la que incurrió la Corte al no considerar el cargo presentado por esta entidad con respecto al artículo 1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así: (i) la Sala Plena ignoró que el debate debió haberse centrado en la pregunta alrededor de cuándo se entiende que exista una persona a la luz de la Convención y no en cómo debería protegerse la vida antes del nacimiento, por lo cual construyó de manera incompleta el parámetro de convencionalidad pertinente en el caso concreto ya que una cosa es el reconocimiento de la personalidad jurídica de los seres humanos y otra, la protección jurídica que el Estado reconoce a ciertos derechos de esa persona, razón por la cual la Corte debió acudir a un juicio de proporcionalidad que no desconociera que conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos todos los seres humanos han de ser reconocidos como personas; y (ii) del Caso Artavia se desprende el reconocimiento pleno del no nacido desde el momento de la concepción.

 

5. Ahora bien, conforme a los criterios formales y materiales expuestos, pasa la Sala Plena a examinar los cargos formulados por la Procuraduría General de la Nación en el incidente de nulidad contra la sentencia C-327 de 2016. Para ello, en primer lugar se realizará un análisis previo de procedencia formal para determinar si la solicitud de nulidad cumple con dichos requisitos.

 

Con respecto al factor temporal se advierte que el Ministerio Público radicó la solicitud de nulidad el 12 de julio de 2016 en la Secretaría General de la Corporación, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, la cual según el informe secretarial que reposa en el sistema de información de este Tribunal, ocurrió mediante edicto fijado el 5 de julio de 2016 y desfijado el 7 del mismo mes y año[47]. Así las cosas, se observa que el incidente fue formulado en forma oportuna.

 

Frente a la legitimidad, esta Corporación ha admitido[48] la capacidad de la Procuraduría para formular solicitud de nulidad de sentencias de constitucionalidad después de proferido el fallo, en atención a lo previsto en el artículo 242.2 de la Carta[49], según el cual el Jefe del Ministerio Público deberá intervenir en todos los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional.

 

En lo que respecta al deber de argumentación la Sala considera que la Procuraduría no cumplió con el mismo en lo que respecta a los argumentos que se refieren a la supuesta omisión de asuntos de relevancia constitucional. Así, este cargo no configura una causal de nulidad, sino que comprende argumentos de inconveniencia y de desacuerdo explícito con el fallo. A continuación se presentará un análisis individual de cada argumento donde, de manera precisa, se explicarán las razones de dicha improcedencia.

 

El problema jurídico constitucional abordado por la Sala Plena sí incluyó un examen sobre la existencia legal de la persona.

 

6. El primer reproche que desarrolla el cargo de nulidad se refiere a que la Corte debió abordar el problema sobre cuando existe la persona. Este argumento, construido a partir de la supuesta decisión deliberada de la Sala Plena de no incorporar en su análisis un cargo adicional presentado por el Ministerio Público referido a que la norma demandada desconoce el artículo 1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, parte de un uso inadecuado de los precedentes jurisprudenciales por parte de la Vista Fiscal. Así, la Procuraduría afirma que tanto en las sentencias C-402 de 1998 y la sentencia C-022 de 2015 la Corte declaró “la inconstitucionalidad de una norma con base en los cargos propuestos por el ministerio público”[50]. En primer lugar, es preciso anotar que en la primera sentencia citada la Corte Constitucional declaró inexequible una norma referida al manejo de los recursos asignados al Fondo Nacional de las regalías a pesar de que en dicho proceso el Ministerio Público, mediante concepto de 16 de marzo de 1998, solicitó la constitucionalidad de la norma[51]. A su vez, en lo que respecta a la segunda providencia utilizada como precedente se tiene que, a pesar de que la Vista Fiscal en su concepto solicitó la inexequibilidad de algunas normas referidas al procedimiento penal en casos de violencia de género, la Corporación terminó por decretar su constitucionalidad[52]

 

Así, la Sala Plena verifica que la lectura de la Procuraduría de los ejemplos de los fallos presentados no corresponde con los hechos ni la decisión de los mismos. Es decir, la Vista Fiscal aduce que estas decisiones determinaron la inconstitucionalidad y constitucionalidad de las normas revisadas con fundamento en sus argumentos, cuando en los dos casos sus conceptos solicitaban un fallo contrario al que finalmente la Corte adoptó.

 

De otra parte, la Corte Constitucional, aunque ha defendido un examen transversal de los cargos presentados en las acciones públicas de inconstitucionalidad, de manera reciente señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre cargos adicionales planteados por entidades o terceros diferentes a los actores cuando la acusación planteada no tiene un vínculo material con la controversia jurídica que se configuró con la demanda de constitucionalidad[53]. Además, el Tribunal debe ser muy cuidadoso con la construcción de los cargos de constitucionalidad ya que, en razón de los límites de la cosa juzgada constitucional, no puede de manera aleatoria incorporar todo tipo de reproches en un proceso de control de constitucionalidad ya que esto atentaría contra la seguridad jurídica y la reserva judicial propia del control abstracto.

 

Ahora bien, la lectura integral y rigurosa de la sentencia C-327 de 2016 permite observar como la Corte Constitucional, como parte de sus consideraciones centrales, incorporó al debate constitucional argumentos puntuales sobre la existencia legal de las personas, que es lo relevante para establecer la protección constitucional. Tanto es así, que no solo el problema jurídico planteado de manera expresa incluye esta discusión como un elemento a resolver, sino que en los capítulos posteriores, el tema es analizado de forma amplia. En primer lugar, en el análisis sobre la existencia de la cosa juzgada constitucional la Corporación señaló de manera certera lo siguiente:

 

“En este caso, la Corte verifica que aun cuando se trata de una acusación en contra de la misma norma no se presentan los mismos cuestionamientos que en esa ocasión, ni éstos fueron estudiados. Desde la perspectiva material del cargo podría pensarse que existe identidad parcial entre las acusaciones que se comparan, sin embargo estas son diferentes. En las dos oportunidades se alega la violación de disposiciones diferentes que reconocen el derecho a la vida, porque la norma establece la existencia legal después del nacimiento. No obstante, (i) el contenido normativo de los artículos 11 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana es diferente, por lo tanto el parámetro de constitucionalidad es distinto; (ii) el demandante formula un entendimiento del artículo 4.1 que no fue analizado en la sentencia, desde el deber para el Estado colombiano de proteger la vida desde la concepción a partir de la obligación convencional; y (iii) la Corte, en esa ocasión, no estudió la violación de la Convención Americana ahora propuesta” (resaltado fuera del texto)”[54].

 

Asimismo, y después de reiterar uno a uno los precedentes sobre la protección a la vida como valor constitucional y la interpretación que este Tribunal ha realizado acerca de la vida prenatal, la Sala Plena indicó lo siguiente:

 

Entonces, la interpretación literal y sistemática del artículo 90 del Código Civil indica que la existencia legal de la persona es la que establece el momento en el que ésta se vuelve sujeto de derechos. Esto es relevante, pues sólo cuando la persona es sujeto de derechos se puede hablar de la titularidad de los derechos fundamentales, lo cual incluye el derecho a la vida. Esta diferenciación, no implica que no exista una protección del que está por nacer, sólo que dicha protección es diferente, pues parte de la protección del valor de la vida, más no de la titularidad de un derecho.  A su vez, es importante precisar que la norma no se refiere a la existencia de la vida, sino sólo a la existencia legal de la persona (por lo tanto) la Sala Plena considera que la expresión demandada, al establecer la existencia legal de la persona al nacer, no viola el bloque de constitucionalidad y respeta el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que predica la protección del derecho a la vida, en general, desde la concepción, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y el alcance que se ha dado a las obligaciones que se derivan de la protección del derecho a la vida, como se pasa a explicar” (resaltado fuera del texto)[55].

 

Luego, no es cierto que dicho debate no haya sido abordado. Cosa diferente, es que la Procuraduría General de la Nación no comparta el fondo de las consideraciones utilizadas por la Corporación por reservas ideológicas. A su vez, el Ministerio Público desconoció que en el Caso Artavia la Corte IDH aplicó una interpretación finalista del artículo 4 de la Convención que incluyó, entre otros aspectos, una lectura sistemática del mismo con respecto al artículo 1.2. Esto se puede observar en las mismas consideraciones de dicha sentencia que, en su parte inicial, señalaron que las expresiones personas y seres humanos se deben entender como sinónimos en el contexto de dicha norma y que el sistema interamericano ha entendido que del mismo no se desprende una protección absoluta del derecho a la vida[56]. De hecho, es claro que la posición del Ministerio Público en este punto se construyó a partir del voto disidente del juez Vio Grossi[57] en el mencionado caso que, aunque sin duda es un elemento de juicio relevante para los debates públicos alrededor de dicha providencia, no constituye bajo ninguna circunstancia un elemento de juicio material en un procedimiento de nulidad en la medida en que este tipo de actuaciones no constituye precedente alguno.

 

Resulta palmario entonces, que la Sala Plena sí incluyó como parámetro constitucional las discusiones teleológicas y hermenéuticas alrededor de la existencia legal de la vida, es decir de la persona. Tanto así, que no solo incorporó esta discusión como una variable sustancial en el problema jurídico sino que reiteró el alcance de la jurisprudencia que, de forma reiterada y sostenida, ha producido esta Corporación. En este punto, no cabe sino concluir que el argumento del Ministerio Público acerca de que la Corte no centró la pregunta alrededor de cuándo se entiende que exista una persona a la luz de la Convención resulta de una lectura incompleta de la sentencia de constitucionalidad atacada por lo que dicho argumento no configura un cargo de nulidad sino de mera inconformidad con la decisión.

 

No existe en el memorial presentado por la Vista Fiscal un argumento que explique cómo la manera en que este Tribunal abordó el problema jurídico dejó por fuera asuntos de relevancia constitucional cuando las supuestas omisiones fueron analizadas de manera sistemática a lo largo de la providencia. Así, del artículo 4 de la Convención se desprendió el debate que el Ministerio Público, sin una razón material, echó de menos en la sentencia y que ahora presenta en su solicitud de nulidad.

 

Bajo esta premisa, y teniendo en cuenta que el problema jurídico de la Corte sí incluyó la pregunta sobre la existencia legal de la persona, los argumentos presentados por el Ministerio Público, tanto en el concepto rendido en el proceso de constitucionalidad como en el memorial de nulidad, no explican de manera precisa la supuesta omisión de un hecho de relevancia constitucional que hubiera llevado al Tribunal a tomar una decisión contraria a la que llegó a través de la sentencia atacada. Por esta razón, además, el juicio de proporcionalidad aplicado por la Corte fue adecuado para resolver la controversia constitucional toda vez que partió de un análisis transversal de la Convención que incluyó el artículo 1.2 de la misma, reforzado como se explicará a continuación por la aplicación que le dio esta Corporación el Caso Artavia.

 

El Ministerio Público plantea una interpretación propia de las reglas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Artavia

 

8. El argumento presentado por la Vista Fiscal señala que “como se señala en la sentencia incidentada, la Corte IDH estableció que el término concepción correspondía al momento de implantación del óvulo fecundado en el útero de la mujer, mientras que el término en general se refiere a la determinación de posibles excepciones”[58]. Por lo tanto, dicho planteamiento se sustenta en su visión particular de lo establecido en el precedente interamericano.

 

En este punto, la Sala Plena observa que el Ministerio Público acude a una visión parcial de lo dicho en la sentencia, que no se compadece con la realidad procesal ni con los argumentos centrales planteados por la Sala Plena en la sentencia reprochada. Esto, debido a que si se revisa la totalidad de la cita a la que hace referencia la Procuraduría en su escrito, se tiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como introducción a sus consideraciones sustanciales, explicó el alcance y contenido del uso corriente que se la ha otorgado a la expresión “concepción”. De esta manera, y como se desprende de la cita completa que, es preciso recordar, fue transcrita en su integridad  en la sentencia atacada, la Corte Interamericana señaló que:

 

“En este sentido, la Corte entiende que el término “concepción” no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la hormona denominada “Gonodatropina Coriónica”, que sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella. Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación. Asimismo, ya fue señalado que, al momento de redactarse el artículo 4 de la Convención Americana, el diccionario de la Real Academia diferenciaba entre el momento de la fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción como implantación (supra párr. 181). Al establecerse lo pertinente en la Convención Americana no se hizo mención al momento de la fecundación”[59].

 

Adicional a esto, resulta evidente para la Corte que este argumento de nulidad no tuvo en cuenta elementos fundamentales de la sentencia del Tribunal Interamericano. Esto, debido a que en el Caso Artavia dicha entidad judicial utilizó el mismo juicio de proporcionalidad aplicado por esta Corporación en la sentencia C-327 de 2016. Así, al igual que lo hizo la Sala Plena en las conclusiones de la mencionada providencia, la Corte Interamericana sostuvo que:

 

“La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general

 

(…)

 

Una ponderación entre la severidad de la limitación de los derechos involucrados en el presente caso y la importancia de la protección del embrión, permite afirmar que la afectación del derecho a la integridad personal, libertad personal, vida privada, la intimidad, la autonomía reproductiva, el acceso a servicios de salud reproductiva y a fundar una familia es severa y supone una violación de dichos derechos, pues dichos derechos son anulados en la práctica para aquellas personas cuyo único tratamiento posible de la infertilidad era la FIV. Asimismo, la interferencia tuvo un impacto diferenciado en las presuntas víctimas por su situación de discapacidad, los estereotipos de género y, frente a algunas de las presuntas víctimas, por su situación económica” (resaltado fuera del texto)[60].

 

Por otra parte, resulta notorio que en poco tiempo el Ministerio Público haya cambiado de posición con respecto a la vinculatoriedad del Caso Artavia en el país. Así, se tiene que en el oficio presentado el 31 de mayo del 2016 en el proceso de tutela T-5.247.361 la Vista Fiscal, en un caso donde una mujer solicita mediante el amparo constitucional que se le realice un procedimiento de inseminación in vitro, el Procurador sostuvo que lo decidido en el sistema interamericano “no es compatible con la Constitución Política de Colombia en la medida en que ésta protege la vida del ser humano por ser valiosa en sí misma y no por o exclusivamente (sic) para proteger a la mujer embarazada y, además protege al que está por nacer por el hecho de ser persona, reconociendo sus derechos inherentes e inalienables”[61]. En ese mismo sentido, el Ministerio Público señaló que “la interpretación contenida en la sentencia contra Costa Rica citada, evidentemente no es uniforme y reiterada como lo exige la jurisprudencia constitucional, pues es el único caso el que la Corte IDH ha sostenido tal posición”[62]. De esta manera, concluye de manera categórica que “La (sic) Corte Constitucional no debe usar la referida sentencia interamericana como parámetro a la hora de pronunciarse sobre el caso de tutela en consideración y, en lugar de ello, debe actuar de conformidad a su propio precedente judicial”[63]. Esto evidencia que el Ministerio Público no es riguroso en el uso que le da al Caso Artavia, pues en algunas ocasiones lo considera oponible como en este caso y en otras no.  

 

En definitiva, para la Sala Plena es evidente que este argumento, al igual que el anterior, no configura un cargo de nulidad toda vez que se construyó a partir de interpretaciones parciales e incompletas de la sentencia acusada y de los precedentes utilizados en la misma. Además, los planteamientos están dirigidos a debatir el fondo del asunto constitucional, al proponer una nueva forma de interpretar los artículos 1.2 y 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Conclusión

 

9. En definitiva, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de nulidad en lo que se refiere a los cargos relativos a la presunta omisión de asuntos de relevancia constitucional en la medida en que los argumentos presentados por el Ministerio Pública proponen un debate de fondo que en realidad expone su inconformidad con la sentencia. Para esta Corporación, es claro que los argumentos del Procurador presentan su desacuerdo con el contenido de la providencia, pero no logran acreditar una violación al debido proceso constitucional que amerita anular la decisión. En ese sentido, es importante recordar que las discrepancias que se tengan con los fallos del juez constitucional no autorizan a restringir la cosa juzgada constitucional.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR por improcedentes los cargos de nulidad presentados por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia C-327 de 2016 relacionados con la supuesta omisión de asuntos de especial relevancia constitucional.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Con Aclaración de Voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

Con Aclaración de Voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con Aclaración de Voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con Aclaración de Voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 531/16

 

 

Referencia: Expediente D-l 1058. Solicitud de nulidad de la Sentencia C-327 de 2016

 

Magistrado ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

En la sentencia C-327 de 2016, discrepé de la decisión de mayoría salvando el voto al considerar que respecto a la disposición acusada en esa oportunidad, concurrían las condiciones para declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional. Es por ello que en esta ocasión debo aclarar el voto para dejar a salvo esa situación, en torno a la cual sostuve:

 

"La mayoría omitió considerar una circunstancia que, sin duda, debió tenerse en cuenta y que imponía adoptar, como única decisión posible, el estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 1995, la cual fue proferida por la Corte Constitucional en el proceso de referencia D-973, en el que se acusaba la inconstitucionalidad de la misma norma, es decir, del artículo 90 del Código Civil, al igual que los artículos 91 y 93 ibídem.

 

Mediante sentencia C-591 de 1995 de 7 de diciembre de 1995, la Sala Plena finiquitó el proceso en mención y declaró la exequibilidad de la disposición cuestionada, y las demás acusadas en los siguientes términos:

 

"Declárense EXEQUIBLES los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil."

 

De esta manera, al ya existir un pronunciamiento de constitucionalidad sobre la norma demandada, la Sala debió considerar la configuración de la cosa juzgada constitucional.

 

En el proceso que concluyó con la sentencia C-591 de 1995 el accionante alegó que las normas acusadas desconocían los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución y que, a su juicio, el constituyente se inclinaba por reconocer que todo ser es persona desde el momento mismo de su concepción y que ese es el motivo por el cual el Estado le brinda una especial protección a la mujer en estado de embarazo, y al derecho a la vida de todo niño.

 

Afirmó que el artículo 90 del Código Civil, desconocía el principio de la dignidad humana, pues sólo reconoce como persona al nacido, dejando de lado al ser humano desde la concepción y que el Legislador está facultado para reconocer la personalidad jurídica, pero no puede determinar el momento en que la misma se obtiene la cual surge desde el momento mismo de la concepción, junto con el derecho a la vida, ello desde el punto de vista del iusnaturalismo.

 

Señaló que el artículo 90 no puede desconocer la existencia de la persona por el solo hecho de no haber sobrevivido un instante a la separación de su madre, pues la criatura que no pudo sobrevivir, pero sí existió, tiene derecho a que se le reconozcan todos sus derechos.

 

Finalmente, agregó que las normas acusadas crean una desigualdad entre el concebido y el nacido, que no tiene razón de ser, pues ambos son individuos de la especie humana, que tienen derecho a la vida y al reconocimiento de su existencia.

 

Ahora bien, en aquella oportunidad la Corte planteó como problema jurídico:

 

"Pretenden los demandantes que sean declarados inexequibles los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, porque, en su concepto, quebrantan la Constitución al no reconocer que la existencia legal de las personas comienza con la concepción y no con el nacimiento. Según ellos, la Constitución sí consagra expresamente el principio de que la existencia legal de la persona comienza en el momento de la concepción".

 

Para resolver el anterior problema jurídico la Corte abordó el marco constitucional sobre: (i) La existencia legal de la persona y el comienzo de la vida humana; (ii) que el comienzo de la existencia legal está regulado por la ley. En el análisis pertinente, la Sala señaló qué:

 

"...Según el artículo 90 del Código Civil, "La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es al separarse completamente de su madre". Y de conformidad con el artículo 1019 del mismo Código, "Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión..."

 

De las dos normas anteriores se deduce que la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el momento de la concepción. Pero el comienzo de la vida tiene unos efectos jurídicos, reconocidos por algunas normas, entre ellas, los artículos 91 y 93, demandados.

 

En el período comprendido entre la concepción y el nacimiento, es decir, durante la existencia natural, se aplica una regla del Derecho Romano, contenida en este adagio: "Infans conceptus pro nato habetur, quoties de commodis ejus agitur", regla que en buen romance se expresa así: "El concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable".

 

En el Código Civil se encuentran varias normas que siguen el principio enunciado. Está, en primer lugar, el artículo 91, según el cual "La ley protege la vida del que está por nacer", norma que consagra una acción popular encaminada a proteger la existencia del no nacido, cuando ésta de algún modo peligre. Después, el artículo 93 le reconoce al que está por nacer la que se ha denominado una personalidad condicional, que le permite adquirir derechos sometidos a una condición suspensiva, condición que consiste en nacer, esto es, en sobrevivir a la separación completa de la madre. De conformidad con el artículo 233 del mismo Código, "la madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto..." Y lo mismo ocurre en las leyes que complementan el Código. Así, la 75 de 1968, en su artículo 2o., prevé la posibilidad de hacer el reconocimiento de la paternidad del que está por nacer.

 

Y algo semejante está consagrado en la legislación penal (normas que castigan el aborto), laboral, etc. La propia Constitución, en el artículo 43, establece que la mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado.

 

El Código Civil del Perú, de 1984, plasma así la regla "Infans conceptus pro nato habetur...": "Artículo 1.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo".

 

Regla que el Código Civil español también consagra así, en su artículo 29: "El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente"."(Subrayas fuera del texto original).

 

Seguidamente la Sala estableció que:

 

1.                    Ajuicio de la Corte, la Constitución no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepción. No existe una sola norma de la cual pueda sacarse tal conclusión.

 

2.                    Si el preámbulo menciona la vida, habría que valerse de complicados razonamientos para establecer una relación con el comienzo de la existencia legal y cuanto éste implica, en temas como el de la capacidad de goce, el estado civil, etc.

 

3.                    Dicho está que el artículo 90 del Código Civil, uno de los demandados, establece que la existencia legal de las personas comienza en el momento del nacimiento, es decir, cuando la criatura sobrevive a la separación completa de la madre. Para que el razonamiento en que se funda la demanda fuera acertado, tendría que demostrarse que la Constitución, por el contrario, establece que la existencia legal principia con la concepción.

 

4.                    Al consagrar el principio de la igualdad ante la ley, el artículo 13 se refiere a las personas que han nacido. Solo una interpretación forzada, y por lo mismo inaceptable, de esta norma, podría llevar a afirmar la supuesta igualdad de las personas con los no nacidos. El artículo 14, al referirse a las personas y al consagrar su derecho al reconocimiento a su personalidad jurídica, se está refiriendo a los individuos de la especie humana, a los nacidos de mujer.

 

5.                    Cuando el artículo 42 de la Constitución se refiere a las personas, a su estado civil, y a sus consiguientes derechos y deberes, trata inequívocamente de los que han nacido y son, por lo mismo, personas. En relación con el que está por nacer, sería absurdo hablar de deberes.

 

6.                    Así se comprende fácilmente por qué habría sido más exacta la redacción del artículo 14 de la Constitución, diciendo "todos los hombres tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". El ser persona es, precisamente, el tener personalidad jurídica. Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene personalidad jurídica. Tiene un estado civil, atributo de la personalidad.

 

La contrastación de la demanda que ocupa la atención de la Sala y de la sentencia C-591 de 1995 permite concluir la existencia de cosa juzgada constitucional.

 

Existe identidad en el objeto dado que el artículo 90 del Código Civil fue materia de un pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional. Se trata del mismo texto y del mismo artículo.

 

En adición a ello, a mi juicio, también se encuentra que existe identidad en los cargos respecto de los asuntos constitucionales analizados.

 

No hay duda que, los reproches formulados por el demandante coinciden con las cuestiones que esta Corporación consideró en la sentencia C-591 de 1995. En efecto, en esa providencia se concluyó que la Constitución no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepción, ello no vulnera el derecho a la vida, por cuanto, la existencia legal de las personas comienza en el momento del nacimiento, es decir, cuando la criatura sobrevive a la separación completa de la madre, y por consiguiente, es desde el momento de su nacimiento, que el hombre es persona, tiene personalidad jurídica, tiene un estado civil, atributo de la personalidad. Igualmente, dicha sentencia resaltó que la ley protege la vida del que está por nacer y que inclusive le reconoce la que se ha denominado una personalidad condicional, que le permite adquirir derechos sometidos a una condición suspensiva, condición que consiste en nacer. Se trata entonces de asuntos iguales que fueron examinados a partir de la Constitución.

 

Es necesario indicar que aunque los actores en el presente proceso invocan una norma convencional, el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente", la cosa juzgada se mantiene. Como lo señaló en esta Corporación en la sentencia C-108 de 2002, ".. .cuando la Corte restringe el alcance de la cosa juzgada en una sentencia al cargo o problema estudiado, es claro que esa limitación hace referencia al asunto materialmente debatido, más que a las normas formalmente invocadas por los actores. Una interpretación diversa permitiría que los ciudadanos formularan el mismo ataque contra una disposición que ya fue declarada exequible, siempre y cuando tuvieran la habilidad de encubrir el mismo cargo con una distinta envoltura formal.".

 

Es del caso resaltar que la doctrina constitucional ha indicado que existe una verdadera integración jurídica entre el derecho interno de los países, en cuya cúpula se halla la Constitución Política, y el derecho internacional cuando éste represente valores superiores, inalienables e inajenables del individuo como son los derechos humanos. Y definió entonces el bloque de   constitucionalidad   como   aquella   unidad  jurídica compuesta "por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional.

 

La sentencia C-591 de 1995, aunque formalmente consideró: el preámbulo, el artículo lo., el 2o., el 5o., el 11, el 12, el 13, el 14, el 94 de la Constitución y el principio que informa que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, prescrito en la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948; comprendió dentro de su análisis los aspectos relacionados con la garantía del derecho a la vida y la existencia legal de la persona y el comienzo de la vida humana, la protección legal del que está por nacer, por lo que materialmente efectuó un análisis idéntico al que proponen los actores en este proceso, siendo claro que el análisis constitucional desplegado por la Corte es completamente equivalente e implícitamente contentivo de la norma convencional invocada por los demandantes, la cual se entiende normativamente integrada a la Constitución.

 

El cumplimiento de estas exigencias conduce a concluir que respecto de la disposición acusada en esta oportunidad concurren las condiciones para declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional".

 

Ahora bien, las restricciones que gravitan en torno a la posibilidad de decretar la nulidad de un fallo de constitucionalidad, ciertamente impiden que en esta oportunidad se adopte una medida en ese sentido, más aún cuando, como en este caso, de alguna manera se pretende reabrir el debate ya finiquitado, lo cual me induce a acompañar el fallo que rechaza la nulidad, no sin reconocer que también ha podido examinarse la argumentación que sustenta la petición de nulidad para efectos de resolverla de fondo.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 531/16

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la                      Sentencia C-327 de 2016

 

Magistrado ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Aclaro mi voto, frente a dos planteamientos presentados por el Señor Procurador general de la Nación. En el primero, se sugiere que la sentencia                 C-327 de 2016 no tuvo en cuenta que “una cosa es el reconocimiento de la personalidad jurídica de los seres humanos y otra, la protección jurídica que el Estado reconoce a ciertos derechos de esa persona”. Considera el Ministerio Público, que la Corte además de pronunciarse sobre la posible violación al derecho a la vida, debió hablar sobre la protección que la Convención confiere a los seres humanos desde la concepción.

 

Indica que la Corte debía reconocer la personalidad jurídica del no nacido al menos desde el momento de la “implantación” siguiendo los lineamientos del “Caso Artavia” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Señala  en su intervención, que si la Corporación no hubiera ignorado el análisis del artículo 1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la conclusión obtenida en la sentencia sería distinta, “puesto que, mientras que en el estatuto civil colombiano el reconocimiento de la personalidad jurídica del nasciturus se provoca de forma retroactiva cuando se produce el nacimiento, de forma opuesta la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que todo ser humano es persona y que el derecho a la vida se protege de forma general desde (…) la concepción”.

 

Debe aclararse que la Corte estudio un problema jurídico basado en la demanda de inconstitucionalidad presentada, y no podía abordar otros temas distintos, como el que propone el Ministerio Público, porque no le compete a la Corporación construir los cargos de una acción pública. De forma esquemática, entre otras, analizo el art. 90 del Código Civil frente al 4º de la Convención, como lo solicitaba el accionante.

 

Además la interpretación que el señor Procurador da al caso Artavia no es la que directamente se desprende de ese fallo, sino que se basa en una expresión aislada, que no toma en cuenta todo el contexto factico analizado en esa oportunidad por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte Constitucional sí hizo referencia al caso Artavia en la sentencia C-327 de 2016, e incluso aplicó un juicio de proporcionalidad similar al que utilizó en esa oportunidad el órgano interamericano[64]. Se concretó la corporación en resolver los cargos de la demanda analizando si las normas constitucionales consideradas como vulneradas resultaban o no infringidas, respondiendo con rigor el problema jurídico.

 

En estos términos dejo expresada la razón por la que presente aclaración de voto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Esta sentencia contó con la aclaración de voto de la magistrada María Victoria Calle Correa. Asimismo, los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub salvaron su voto.

[5] Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1995. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

[6] Entre otros, las sentencias C-028 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; C-271 de 2007. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa; y C-269 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-568 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. Magistrados Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

[9] Entre otros, las sentencias C-442 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; C-588 de 2012. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; y C-269 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

[11] Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2006. Magistrados Ponentes: Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería.

[12] Solicitud de nulidad de la Procuraduría General de la Nación (folios 1 a 10; cuaderno de nulidad).

[13] Ibídem; folio 2.

[14] Ibídem; folio 4.

[15] Ibídem; folio 4.

[16] Corte Constitucional. Sentencia C-402 de 1998. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

[17] Corte Constitucional. Sentencia C-022 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

[18] Ibídem; folio 5.

[19] Op. Cit. Solicitud de nulidad de la Procuraduría General de la Nación (folio 5; cuaderno de nulidad).

[20] Ibídem; folio 5.

[21] Ibídem; folio 7.

[22] Ibídem; folio 7.

[23] Ibídem; folio 7.

[24] Ibídem; folio 8.

[25] Ibídem; folio 8.

[26] Ibídem; folio 8.

[27] Ibídem; folio 9.

[28] Cfr. Corte Constitucional. Auto 008 de 1993; A-024 de 1994; A-0-33 de 1995; A-049 de 1995; A-064 de 2004; A-105 de 2009; A-270 de 2011; A-052 de 2012, entre otros.

[29] Constitución Política. Artículo 243. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 

[30] Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

[31] Decreto 2067 de 1991. Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”:

[32] Cfr. Autos 012 de 1996; A-021 de 1996; A-056 de 1996; A-013 de 1997; A-082 de 2000; A-232 de 2001 y A-318 de 2010; entre otros.

[33] Corte Constitucional. Auto 162 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

[34] Cfr. Corte Constitucional. Auto 360 de 2006. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

[35] Corte Constitucional. Auto 167 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerreo Pérez. 

[36] Cfr. Auto 245 de 2012.

[37] Cfr. Autos 232 de 2001; A-245 de 2012; y A-229 de 2014, entre otros.

[38] Cfr. Autos 031ª de 2002; A-218 de 2009; A-945 de 2914, entre otros.

[39] Corte Constitucional. Auto 251 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

[40] Decreto 2591 de 1991. Artículo 34. Decisión en Sala. “La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

[41] Cfr. Auto 105 de 2008.

[42] Cfr. Autos 139 de 2004; A-096 de 2004; y A-063 de 2004.

[43] Cfr. Auto 229 de 2014.

[44] Cfr. Auto 022 de 1999.

[45] Cfr. Autos 031A de 2002 y A-082 de 2000; entre otros.

[46] Cfr. Autos 008 de 1993; A-319 de 2001; A-234 de 2009; y A-229 de 2014.

[47] Los tres días hábiles correspondían al 8, 11 y 12 de marzo de 2016 [Informe secretaria de notificación (folio 11; cuaderno de nulidad)].

[48] Cfr. Autos 283 de 2010; A-082 de 2012; A-155 de 2013 y A-538 de 2015; entre otros.

[49] Constitución Política. Artículo 242.2. “Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones (...) 2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos”.

[50] Op. Cit. Solicitud de nulidad de la Procuraduría General de la Nación (folio 4; cuaderno de nulidad).

[51] Corte Constitucional. Sentencia C-402 de 1998. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

[52] Corte Constitucional. Sentencia C-022 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

[53] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[54] Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

[55] Ibídem.

[56] En particular, el Tribunal Interamericano señaló que: “la Corte observa que durante los trabajos preparatorios se utilizaron los términos “persona” y “ser humano” sin la intención de hacer una diferencia entre estas dos expresiones. El artículo 1.2 de la Convención precisó que los dos términos deben entenderse como sinónimos (…) Por otra parte, la Corte constata que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baby Boy Vs. Estados Unidos de América , rechazó la solicitud de los peticionarios de declarar dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos3, que legalizaron el aborto sin restricción de causa antes de la viabilidad fetal, como violatorias de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Respecto a la interpretación del artículo I de la Declaración Americana, la Comisión desestimó el argumento de los peticionarios según el cual “el artículo I de la Declaración ha incorporado la noción de que el derecho a la vida existe desde el momento de la concepción”, considerando que la Novena Conferencia Internacional Americana, al aprobar la Declaración Americana, “enfrentó esta cuestión y decidió no adoptar una redacción que hubiera claramente establecido ese principio”. En cuanto a la interpretación de la Convención Americana, la Comisión señaló que la protección del derecho a la vida no es absoluta. Consideró que “[l]a adición de la frase `en general, desde el momento de la concepción´ no significa que quienes formularon la Convención tuviesen la intención de modificar el concepto de derecho a la vida que prevaleció en Bogotá, cuando aprobaron la Declaración Americana. Las implicaciones jurídicas de la cláusula `en general, desde el momento de la concepción´ son substancialmente diferentes de las de la cláusula más corta `desde el momento de la concepción´, que aparec[ía] repetida muchas veces en el documento de los peticionarios”. [Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257. Párrafos 219 y 220].

[57] En efecto, en dicho salvamento de voto, el juez Vio Grossi señaló que: “en mérito de la regla del “sentido especial” de la interpretación de los tratados, contenida en el artículo 31.4 de la Convención de Viena, para la interpretación del término “persona”  (contenida en el artículo 4.1.) hay que atenerse a lo previsto en el artículo 1.2 (así), es indispensable, para entender lo previsto en el citado artículo 4.1, precisar el sentido y alcance del término “concepción” que emplea aquél, dado que a partir de ella es que el Estado debe proteger por ley el derecho “a que se respete (la) vida”. En otras palabras, resulta claro el sentido de la norma en orden a que ese derecho existe “a partir de la concepción.”. ”. [Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257. Voto disidente del juez Eduardo Vio Grossi, pp. 5 y 8].

 

 

[58] Op. Cit. Solicitud de nulidad de la Procuraduría General de la Nación (folio 8; cuaderno de nulidad).

[59] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257. Párrafo 187 Citado en: Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado (Nota al pie número 111).

[60] Ibídem. Párrafo 264.

[61] Intervención del Procurador General de la Nación dentro del proceso de tutela T-5.247.361, página 30.

[62] Ibídem; página 30.

[63] Ibídem; página 30.

[64] Así, en el proyecto de auto se recuerda que según la Corte interamericana “el término ‘concepción’ no puede ser comprendido como un momento  o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una vez que se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la hormona denominada “Gonadotropina Coriònica”, que sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella. Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación. Asimismo, ya fue señalado que, al momento de redactarse el artículo 4 de la Convención Americana, el diccionario del a Real Academia diferenciaba entre el momento de la fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción como implantación […] La Corte [interamericana] ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la ‘concepción0 en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4º de la convención. Además, es posible concluir de las palabras ‘en general’ que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general