A532-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 532/16

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

 

Referencia: Expediente T-3287521

 

Apertura de incidente de cumplimiento provisional de la Sentencia T-774 de 2015.

 

Magistrado sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente,

 

AUTO

 

Mediante el cual se asume competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-774 de 2015.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante escrito presentado en el trámite de la referencia el 06 de septiembre de 2016, el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la apertura de incidente de cumplimiento de la Sentencia T-774 de 2015 por las siguientes razones:

 

2. Alega que desde la expedición del Auto 110 de 2013 la Corte Constitucional constató que una de las dificultades estructurales que presentaba la administradora de pensiones era la renuencia de algunos funcionarios judiciales a levantar los arrestos y multas impuestas contra los servidores de la entidad, aun cuando se podía constatar el cumplimiento total de las órdenes de tutela. Esto llevaba a que se impusieran multas y se iniciaran procesos de cobro coactivo contra los funcionarios de la entidad por situaciones que habían sido superadas.

 

3. Indica que aunque la expedición de los autos 181 de 2015, 320 de 2013 y 259 de 2014, en el marco del estado de cosas inconstitucional verificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición del Auto 110 del 05 de junio de 2013 en el proceso seguido contra la Administradora Colombiana de Pensiones en el expediente T-3287521, fue determinante para avanzar en la declaratoria de cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por los jueces constitucionales, en la actualidad se continúan presentando barreras insuperables con algunas autoridades judiciales que se niegan a dar por terminados los trámites de desacato alegando diferentes razones.

 

4. Esto ha conducido, en su criterio, a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en sus diferentes seccionales, continúe con el trámite de los procesos coactivos para recuperar las sumas de dinero que se han impuesto a los funcionarios de Colpensiones como sanción por desacato, pasando por alto que la finalidad de dicho trámite no es la sanción en sí misma, sino que se garantice la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, es decir, el cumplimiento de la orden de tutela.

 

5. En virtud de lo expuesto, el presidente de Colpensiones solicita a la Corte el inicio del trámite incidental de cumplimiento con el objeto de que se libre una orden judicial perentoria frente a los despachos judiciales que no han acatado la jurisprudencia constitucional en la materia y, especialmente, lo señalado en el Auto 181 de 2015 y la Sentencia T-774 de 2015.

 

6. Adicionalmente, el presidente de la entidad solicita, como medida provisional, que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la suspensión del trámite de cobro persuasivo y coactivo adelantado contra los servidores de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, los cuales se originaron con ocasión de la imposición de multas por desacato, cuyo estimado actual es de quinientos veintisiete millones ochocientos setenta y un mil setecientos catorce pesos ($527.871.714).

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para asumir la verificación del cumplimiento de sus sentencias. Reiteración de jurisprudencia[1]

 

7. Por regla general, es al juez constitucional de primera instancia a quien le corresponde hacer cumplir las órdenes de amparo impartidas en las sentencias de tutela, incluso cuando se trata de sentencias de segunda instancia o de las proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión. Tal competencia se deriva de la responsabilidad que el Decreto 2591 de 1991 le asignó a dicha autoridad judicial de cara a la materialización de la protección concedida a través de esas decisiones, la cual, en los términos del mencionado decreto, involucra el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados o la eliminación de las causas de su amenaza.[2]

 

8. Esta corporación se ha referido en varias oportunidades al papel que cumple el juez de primera instancia como principal llamado a desplegar los dos mecanismos procesales que el Decreto 2591 diseñó para asegurar que el amparo concedido en una decisión de tutela sea efectivamente garantizado: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. El primero, que opera oficiosamente cuando se verifica la negligencia de la autoridad accionada, exige indagar por las causas del incumplimiento y adoptar las medidas que resulten necesarias para conjurarlas. El segundo, se inicia a petición de parte e involucra un examen de la responsabilidad subjetiva de la autoridad incumplida, cuestión que, eventualmente, puede impulsar la satisfacción de las órdenes que se dictaron para salvaguardar el derecho.[3]

 

9. La jurisprudencia constitucional, en todo caso, ha reconocido también la posibilidad excepcional de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de sus propias decisiones. Esto puede ocurrir cuando el funcionario competente, el juez de primera instancia, no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela, o cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo. La competencia de esta corporación para asumir la vigilancia de sus providencias se activa, así mismo, cuando la autoridad desobediente es una alta Corte o cuando la sentencia cuyo cumplimiento se persigue incluye órdenes complejas, cuya efectividad demanda un seguimiento permanente o la adopción de nuevas determinaciones.[4] 

 

10. La viabilidad para que esta corporación asuma el trámite de cumplimiento de sus sentencias en cualquiera de esas hipótesis se sujeta, de todas formas, a la satisfacción de unas condiciones adicionales. La jurisprudencia ha indicado que, para el efecto, es preciso que i) el fallo cuyo cumplimiento se persigue haya concedido el amparo solicitado; ii) la intervención de la Corte resulte imperiosa para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y iii) que, así mismo, sea indispensable para proteger efectivamente los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[5]

 

III. DECISIÓN

 

La Sala Novena de Revisión asumirá competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-774 de 2015

 

11. A través de Sentencia T-774 de 2015 la Sala Novena de Revisión declaró superado el estado de cosas inconstitucional verificado a partir de la expedición del Auto 110 de 2013 en la transición del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

 

12. La Sala tomó la decisión luego de constatar que la entidad desplegó las acciones necesarias para revertir las irregularidades que produjeron un aumento inusitado de las peticiones de pensión sin respuesta y de sentencias de tutela proferidas en su contra por esa razón.

 

13. En la misma decisión, la Corte archivó el trámite incidental de desacato abierto contra el presidente de Colpensiones en el Auto 259 de 2014, pues estimó que las medidas adelantadas por la entidad y los resultados obtenidos a lo largo del proceso evidenciaban la ausencia de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento parcial de las órdenes de calidad de los actos administrativos y cumplimiento de fallos judiciales dictadas en los Autos 110 y 320 de 2013, 259 de 2014 y 151 de 2015.

 

14. Adicionalmente, en el numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva la Corte exhortó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que aplicaran lo dispuesto en el numeral 153 literal “(v)” de la parte motiva del Auto 181 de 2015 en armonía con el numeral octavo de la parte resolutiva de esa providencia, al efectuar el cobro coactivo de las sanciones por desacato impuestas en contra de los servidores públicos de Colpensiones entre la fecha de proferimiento del Auto 110 del 05 de junio de 2013 y la fecha de comunicación de la Sentencia T-774 de 2015.

 

15. El presidente de Colpensiones indica, en esta oportunidad, que las directrices fijadas en el Auto 181 de 2015 no están siendo seguidas por los jueces de la República al momento de resolver incidentes de desacato iniciados en contra de los servidores de la entidad. Esta situación, en criterio del interviniente, apareja dificultades para la operación de la administradora, viola el derecho al debido proceso de los funcionarios de Colpensiones y desconoce la jurisprudencia constitucional relativa a la pérdida de los efectos sancionatorios del desacato cuando el incidentado acredita que el fallo de tutela ha sido cumplido.

 

16. Por estas razones, solicita que la Corte asuma el cumplimiento de la Sentencia T-774 de 2015 y ordene la suspensión del trámite de cobro persuasivo y coactivo adelantado contra los servidores de la entidad por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

 

17. La Sala reiteró en los fundamentos normativos de esta providencia que la Corte, excepcionalmente, puede asumir el cumplimiento de sus decisiones, en especial, cuando en la sentencia se profirieron órdenes estructurales o complejas al amparo de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional.

 

18. En el presente caso, esa condición excepcional se verifica, ya que el Auto 151 de 2015 se dictó en el marco del estado de cosas inconstitucional observado en la transición del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones. En esa providencia la Sala fijó reglas estructurales para el análisis de las peticiones de apertura incidental de desacato frente a los servidores de esas entidades, las cuales debían ser acatadas por los jueces de la República que conocieran esa clase de procesos.

 

19. En relación con este aspecto la Sala dispuso que la entidad podía librarse de las sanciones impuestas por desacato a tutela, incluso si el acatamiento se daba luego de consultada y confirmada la sanción, siempre que acreditara el cumplimiento del respectivo fallo. Ese diseño de coacción permitió renovar la efectividad de la acción de tutela, brindó confianza a la administradora de pensiones para desarrollar su actividad libre de apremios y logró que el proceso avanzara hasta alcanzar la superación de las infracciones que dieron origen al estado de cosas contrario a la Constitución.

 

20. En este contexto, y sin que esto implique un prejuzgamiento sobre el fondo de la petición, la Sala estima que la situación señalada por el presidente de Colpensiones en su solicitud de apertura de incidente de cumplimiento resulta preocupante por cuanto se estaría i) infringiendo la jurisprudencia constitucional sobre el trámite incidental de desacato; ii) vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de los servidores públicos de Colpensiones y iii) erosionando la efectividad del remedio constitucional consistente en la suspensión parcial y condicionada de sanciones por desacato que fue empleado por la Corte a lo largo del proceso.

 

21. Atendiendo a estas razones la Sala Novena de Revisión asumirá competencia excepcional para vigilar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-774 de 2015 y suspenderá, como medida provisional, el trámite de cobro coactivo seguido por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contra los servidores de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, hasta tanto se profiera decisión definitiva frente a la petición formulada por la entidad ante la Corte Constitucional.

 

22. De igual modo, la Sala remitirá copia de la petición a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que, de encontrarlo pertinente, se pronuncien dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de esta providencia sobre la pretensión de Colpensiones.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

  

 

PRIMERO.- ASUMIR competencia provisional para constatar el acatamiento de la Sentencia T-774 de 2015, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, suspendan el cobro persuasivo y coactivo de las multas que se impusieron por desacato a tutela a los servidores de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones entre el 05 de junio de 2013 y la fecha de comunicación de la Sentencia T-774 de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. La suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte resuelva definitivamente sobre las pretensiones formuladas por el presidente de la entidad en escrito del 06 de septiembre de 2016.

 

TERCERO.- REMITIR copia del escrito radicado el 06 de septiembre de 2016 en la Secretaría General de la Corte Constitucional por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el trámite de la referencia, a las siguientes autoridades: i) a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; ii) a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; iii) al Ministerio del Trabajo; iv) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; vi) a la Defensoría del Pueblo; vii) a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social; viii) a la Contraloría General de la República y ix) a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que, de encontrarlo pertinente, se pronuncien dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de esta providencia sobre las pretensiones de Colpensiones.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 588 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)

[2] Decreto 2591 de 1991, artículo 27.

[3] Sobre la naturaleza y el objeto del incidente de desacato y sus diferencias con el trámite de cumplimiento de los fallos de tutela puede revisarse la Sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas).

[4] En los términos del Auto 244 de 2010 (M.P. Humberto Sierra) la Corte puede asumir la verificación del cumplimiento de sus decisiones “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

[5] Ibídem.