A533-16


Auto 533/16

 

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE TUTELA-Se decreta como medida cautelar la extensión de la ayuda humanitaria mientras se resuelve de fondo acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente T-5.744.704

 

Acción de tutela instaurada por Adolfo Villanueva contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

 

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente auto en la presente acción de tutela, con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1.  El actor, de 100 años de edad[1], indicó que es una víctima de desplazamiento forzado junto a su grupo familiar, conformado por sus hijas Blanca María Bustos, de 74 años de edad, y Luz Marina Bustos, de 63 años de edad.

 

2. En su escrito, el peticionario explicó que se encuentra en un estado de total abandono y desprotección por lo que presentó una petición ante la entidad accionada, el primero de marzo del 2016, con el objetivo de que se le reconociera la reparación administrativa de conformidad con el artículo 46 y 60 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, solicitó que se priorizara el pago de la misma en atención a su grave situación de vulnerabilidad.

 

3. Sin embargo, para la fecha de la presentación de la tutela, la Unidad de Atención de Víctimas no había dado una respuesta de fondo por lo que el señor Villanueva presentó un amparo constitucional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y de petición. Así, mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia amparó los derechos del actor y le ordenó a la entidad accionada que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a dar una respuesta de fondo a la solicitud del actor. De la misma forma, el juez advirtió que en caso de que la respuesta fuera positiva la Unidad debería priorizar el pago de la indemnización y precisó que éste debería realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción de la petición original, esto es el 1º de marzo de 2016. 

 

4. Con todo, el 20 de octubre de 2016, el despacho de la magistrada sustanciadora recibió un escrito suscrito por el Programa de Asistencia Legal a Población Desplazada de la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados donde se ponía de presente lo siguiente: (i) el peticionario, además de su avanzada edad, padece de cáncer de esófago, neumonía severa e hipertrofia prostática[2], no cuenta con una vivienda digna[3] y no es beneficiario de ningún programa de apoyo nutricional por lo que algunos miembros del Programa de Asistencia Legal han tenido que sufragar sus gastos de alimentación[4]; (ii) tras el fallo de tutela, el actor debió acudir a un incidente de desacato toda vez que la entidad accionada no cumplió de manera oportuna la orden judicial[5]; y (iii) la Unidad terminó por reconocer la indemnización administrativa pero señaló que solo es posible asignar un turno para otorgar la misma para el 30 de septiembre de 2019 toda vez que el pago está supeditado a la verificación de los criterios de priorización[6].

 

                               CONSIDERACIONES

 

1. Como quiera que en el presente auto se tomarán varias medidas con respecto al caso de la referencia, y para una mayor claridad, la Sala presentará primero algunas consideraciones relacionadas con la capacidad que tienen los jueces constitucionales para decretar medidas cautelares en procesos de tutela. Así mismo, se resumirán brevemente las competencias de las Salas de Revisión para decretar y practicas pruebas en sede de revisión y los alcances de la vinculación en los procesos de tutela toda vez que el Tribunal considera necesario convocar a algunas entidades al presente proceso. Finalmente, la Sala presentará algunas consideraciones con respecto al caso del señor Villanueva con el fin de explicar las medidas que se adoptarán en la parte resolutiva del presente auto.

 

Las medidas cautelares en el proceso de tutela

 

1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[7] establece que el juez constitucional  está facultado para suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere los derechos, cuando lo considere necesario y urgente para su protección. Sin embargo, ello no puede ser considerado como un prejuzgamiento del caso, ni como un indicio del sentido de la decisión a adoptar, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de una eventual vulneración de los derechos fundamentales, mientras se decide el fondo del asunto planteado en sede constitucional.

 

En similar sentido, la mencionada norma faculta al juez a dictar, de oficio o a petición de parte, cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños derivados de los hechos realizados. En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la dificultad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios presentes en el caso, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales, que eviten la configuración de un daño irreparable o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva.

 

2. Esas facultades del juez de tutela han sido ejercidas en diversas oportunidades por esta Corporación para evitar una afectación inminente de prerrogativas superiores, conjurar una vulneración de los derechos fundamentales mientras se emite una medida definitiva  y, en general, precaver daños que se adviertan de las circunstancias fácticas del caso que revisa la Corte.

 

3.  Habida cuenta de las finalidades de las medidas provisionales en el marco de la acción de tutela, éstas pueden adoptar diversas formas, lo que se desprende del tenor literal del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en el que no se refieren unas fórmulas concretas de protección, sino que se precisan los objetivos que deben perseguir.

 

Decreto de prueba y vinculación en sede de revisión

 

4. La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente la contenida en el artículo 170 del Código General del Proceso y del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, tiene la posibilidad de decretar pruebas para los casos donde considere que requiere allegar elementos probatorios adicionales para mejor proveer.  De la misma manera, en función de sus misión constitucional, el juez tiene el deber de vincular a todas las partes que considera que tienen interés en la resolución del caso en la medida en que debe proveer la respuesta más comprensible posible a la controversia judicial planteada por los ciudadanos a través de la acción de tutela.

 

Las medidas a adoptar en el presente caso

 

5. La Sala constata que en este caso de trata de una persona de la tercera edad que en la actualidad padece de varios problemas médicos considerables y se encuentra en un estado de indefensión absoluta, en particular en lo que respecta a su seguridad alimentaria y garantía de vivienda digna. Si bien, el objetivo principal de la acción de tutela es que la UARIV reconozca la indemnización administrativa en favor de actor de manera priorizada, el juez constitucional tiene la facultad de ir más allá de las pretensiones cuando verifica que existe una amenaza probable de los derechos fundamentales de los accionantes[8].

 

De esta manera, la Sala considera urgente tomar medidas que mitiguen los riesgos en los que está el actor. Como se desprende del caso, se trata de una persona que no cuenta con ningún servicio de asistencia social y que, como consta en el expediente de tutela, solo ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia en una oportunidad[9]. Sin embargo, en anteriores oportunidades[10], la Corte ha extendido la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2016 para personas de la tercera edad en razón a su especial situación de vulnerabilidad. Por lo tanto, la Sala ordenará que la Unidad entregue un apoyo de esta naturaleza al señor Villanueva con el fin de que se atiendan sus necesidades urgentes de alimentación y vivienda. Con ese fin, también, se solicitará a la Defensoría Regional del Pueblo de Caquetá para que acompañe al peticionario y garantice que los recursos asignados se destinen de manera apropiada.

 

Entonces,  en la parte resolutiva del presente auto se procederá a dar una orden cautelar a la UARIV tendiente a garantizar que el señor Villanueva reciba una atención oportuna y eficaz por parte del Estado en lo que respecta a las garantías para asegurar su vivienda digna y su seguridad alimentaria a través de la extensión de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

6. Por otro lado, aunque la pretensión principal de la acción de tutela consiste en que se ordene a la UARIV resolver de fondo la petición presentada por el señor Adolfo Villanueva, la Sala considera necesario vincular a la Alcaldía Municipal de Florencia (Caquetá) –como quiera que es la entidad administradora de los Centros de Atención al Adulto Mayor a nivel municipal- y al Consorcio Colombia Mayor -como responsable por mandato legal del Fondo de Solidaridad Pensional-. Esto,  con el fin de que las entidades se pronuncien sobre los hechos del caso y para que la Sala pueda determinar si el peticionario es beneficiario de los programas de asistencia social para el adulto mayor que en la actualidad ofrece el Estado colombiano en consideración a su evidente situación de vulnerabilidad.

 

Frente a esto, esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la falta de notificación a la parte que de cualquier manera pueda resultar afectada por la decisión, puede generar violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas, razón por la cual es necesario adoptar medidas al respecto.

 

Asimismo, ha sostenido que, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso. En estos casos, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen, para que a través de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 137 del Código General del Proceso, si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso.

 

Excepcionalmente, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en situación de debilidad manifiesta, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, este Tribunal ha optado por sanear dicha nulidad, vinculando directamente al proceso de tutela, en sede de revisión, a quienes no fueron llamados y acreditan un interés legítimo en el mismo. Ello siempre y cuando, la persona natural o jurídica formalmente vinculada intervenga sin proponer la nulidad, pues de hacerlo, se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de origen para que allí se surta el trámite con presencia del interesado[11].

 

Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los demandados se predica del fallo de tutela, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, conforme con el artículo 136 del Código General del Proceso, cual es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de impugnar las decisiones proferidas en él. En esos eventos de abierta vulneración del debido proceso, la Corte ha declarado la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado[12].

 

7. Por último, y de acuerdo a las facultades probatorios ya descritas, la Sala considera necesario oficiar a la UARIV con el fin de determinar si el actor ya ha sido sometido al proceso de priorización definido por el Decreto 1084 de 2015 para el caso de personas de la tercera edad víctimas de desplazamiento forzado.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DECRETAR COMO MEDIDA CAUTELAR la extensión de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 en favor del señor Adolfo Villanueva, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela. Con ese fin, ORDENARLE a la Unidad de Atención Reparación Integral de Víctimas que en dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto haga entrega efectiva de la atención humanitaria de transición.

 

SGUNDO.- SOLICITAR a la Defensoría Regional del Pueblo de Caquetá que vigile la implementación de la medida cautelar decretada, en particular en lo que respecta a las garantías de alimentación y vivienda del señor Adolfo Villanueva. Para tal fin, la entidad deberá enviar un informe sobre el cumplimiento de la orden cautelar al despacho de la magistrada sustanciadora dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, VINCULAR a la presente acción a la Secretaría de Salud del Municipio de Florencia (Caquetá) para que en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, exprese lo que estime conveniente en este trámite constitucional. Para que se surta adecuadamente la vinculación y se proteja el derecho de defensa y demás garantías procesales de las partes, incluidas su capacidad de oponerse a las pretensiones o presentar nulidades procesales, se enviará copia del expediente de tutela a la entidad vinculada.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, VINCULAR a la presente acción al Consorcio Colombia Mayor para que en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, exprese lo que estime conveniente en este trámite constitucional y, en particular, le informe a esta Corporación si el señor Adolfo Villanueva, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.803.776, es beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional en razón de su condición de adulto mayor en situación de pobreza extrema. Para que se surta adecuadamente la vinculación y se proteja el derecho de defensa y demás garantías procesales de las partes, incluidas su capacidad de oponerse a las pretensiones o presentar nulidades procesales, se enviará copia de la demanda de tutela a la entidad vinculada, y se pondrá a su disposición el expediente en la Secretaría General de esta Corporación, por el término probatorio asignado.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, OFÍECESE a la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas para que en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación del presente auto informe a esta Corporación las razones por las cuales la solicitud de reparación administrativa del señor Adolfo Villanueva, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.803.776, no ha sido priorizada de acuerdo a los criterios fijados en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015.

 

QUINTO.- Una vez recibidas las pruebas, y de acuerdo a lo señalado por el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corporación, a través de la Secretaría General de esta Corporación, PÓNGASE A DISPOSICIÓN de las partes en la acción de tutela de la referencia, copia del material probatorio recaudado, el cual quedará disponible durante el término de tres (3) días.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Copia de la cédula de la ciudadanía (folio23; cuaderno de única instancia).

[2] Escrito presentado por la Programa de Asistencia Legal a Población Desplazada de la Agencia de las Naciones Unidas (folio 22; cuaderno de revisión).

[3] En el escrito presentado por el Programa de Asistencia Legal se adjunta algunas fotografías de la vivienda del señor Villanueva. En las mismas, es posible apreciar el deterioro de la estructura y la ausencia de cualquier infraestructura de cuidado apropiada para personas de la tercera edad (folios 17 y 18; cuaderno de revisión).

[4] Op. Cit. Escrito presentado por la Programa de Asistencia Legal a Población Desplazada de la Agencia de las Naciones Unidas (folio 23; cuaderno de revisión).

[5] Auto del 12 de septiembre de 2016 donde se da inicio al incidente de desacato contra la entidad accionada (folio 32; cuaderno de revisión).

[6] Respuesta de la Unidad de Víctimas al Derecho de Petición presentado pro el actor (folio 35; cuaderno de revisión).

[7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 7.Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

[8] Ver, entre otras, sentencias T-464 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; y T-176 de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

[9] Respuesta de la UARIV donde se precisa que el señor Villanueva fue beneficiario de la ayuda humanitaria de emergencia el 5 de febrero de 2014 (folio 36; cuaderno de tutela).

[10] Ver, entre otras, sentencias T-218 de 2014. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa; y Auto-373 de 2016. Sala de Seguimiento Especial de la Sentencia T-025 de 2004.

[11] Ver, entre otros, Auto 288 de 2009. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa; Auto 025A de 2012, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 270A de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; y Auto 065 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

[12] Ver, entre otros, Autos 269 de 2001. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; y Auto 051 del 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.