A535-16


Auto 535/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: Expediente: ICC 2521

 

Conflicto de competencia entre Juzgado Laboral del Circuito de Honda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.  

 

Acción de tutela de Miguel Ramos García en contra de Juzgado Primero Civil Municipal de Honda.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Miguel Ramos García, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Honda- Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso con ocasión al trámite surtido dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de Jeisson Hernando Giraldo Bocanegra y otros. 

 

1.2           La acción de tutela fue repartida al Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima y a través del auto del 7 de julio de 2016 rehusó el conocimiento para decidir la misma, en razón a que la accionada es una autoridad judicial perteneciente a la categoría municipal y de especialidad civil, por lo que debe ser fallada por su superior funcional, es decir, por los juzgados civiles del circuito de Honda – Tolima, conforme al artículo 2º del Decreto 1382 de 2000.    

 

1.3           La acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda – Tolima, dicha autoridad mediante auto del 8 de julio de 2016 rechazó el conocimiento del amparo y recalcó que, conforme a los autos 124 de 2009 y 227 de 2013 emitidos por esta Corporación, la competencia de la acción de tutela se encuentra en cabeza de cualquier funcionario judicial, por lo que la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima de remitir el amparo del señor Ramos García a otro estrado judicial de categoría circuito pero en la especialidad civil pasa por alto la mencionada jurisprudencia, por ello propuso conflicto negativo de competencia remitiendo a la Corte Constitucional el expediente para resolver.  

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2           El Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[2]

 

2.3                Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Auto 124 de 2009 de esta Corporación[3], ha reiterado que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por lo que si dos autoridades judiciales enfrentan un conflicto por esta razón, el asunto será devuelto a aquella a quien se repartió por primera vez para sea decidida sin dilaciones.

 

2.4                Ahora bien, revisadas las razones por las cuales el presente asunto llegó a conocimiento de la Corte se puede advertir que no se presenta un conflicto de competencia, dado que no se han puesto en debate los factores que determinan la misma en materia de tutela (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) previstos en la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, sino que la discusión se reduce a la aplicación de las reglas de reparto.

 

2.5                Conforme a lo anterior, la Sala dejará sin efecto el auto del 7 de julio de 2016 del Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima y dispondrá la remisión del expediente que contiene la acción de tutela promovida por el señor Miguel   Ramos García en contra del Juzgado 1º Civil Municipal de Honda – Tolima a ese estrado judicial, para que con la debida prelación constitucional imparta el trámite que corresponda y dicte la decisión de primera instancia conforme a la situación fáctica y las pretensiones propuestas.

 

 DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 7 de julio de 2016 del Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima dentro del expediente que contiene la acción de tutela promovida por el señor Miguel Ramos García en contra del Juzgado 1º Civil Municipal de Honda – Tolima.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2521 al  Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, para que de manera inmediata trámite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda – Tolima y a las partes la decisión adoptada en esta providencia, adjuntando copia de la misma.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta

 

 

 

AQuiLES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZAMARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

[2] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[3] M.P. Humberto Sierra Porto