A536-16


Auto 536/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional 

 

 

Referencia: ICC-2523

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcional-mente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2.- Que el señor Elkin Beltrán Andrade, residente en la ciudad de Cartagena, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto dicha entidad omitió llevar a cabo en debida forma la notificación de tres multas de tránsito impuestas por infracciones cometidas en la ciudad de Barranquilla entre diciembre de 2015 y enero de 2016.

 

3.- Que la acción de tutela fue presentada en la ciudad de Barranquilla, por lo que, en un primer momento, el conocimiento del recurso de amparo correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, el cual, en proveído del 14 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para resolver la demanda, con el argumento de que el domicilio del actor se encuentra en la ciudad de Cartagena, lugar en el que se produjeron los efectos de la posible vulneración. Como consecuencia de lo anterior, se decidió remitir el expediente a la oficina judicial de la citada ciudad, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[3].

 

4.- Que, efectuado nuevamente el reparto, a través de auto del 5 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena decidió no asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, procedió a remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de competencias que se presenta entre las autoridades judiciales mencionadas. Para ello, se alegó que los hechos por los cuales se invoca la posible vulneración del derecho al debido proceso sucedieron en la ciudad de Barranquilla, por lo que en la aplicación de las reglas derivadas del factor territorial de competencia, les corresponde a las autoridades judiciales de dicho lugar asumir el conocimiento y la resolución del conflicto planteado.

 

5.- Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece los únicos factores que determinan la competencia en materia de amparo constitucional: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y, (ii) el funcional, por virtud del cual las actuaciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

 

6.- Que, en el asunto bajo examen, se tiene que la acción de tutela está encaminada a la protección del derecho al debido proceso en el trámite de imposición de varias multas de tránsito. Esas multas se originaron en presuntas infracciones cometidas en la ciudad de Barranquilla y bajo la vigilancia y control del Instituto de Tránsito del Atlántico. Por tal razón, es claro que la aludida ciudad corresponde al lugar en donde ocurrió la presunta vulneración del derecho alegado, por lo que son los jueces de esa localidad los llamados a resolver el presente conflicto, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que, siguiendo el criterio a prevención, le otorga la competencia para conocer de las acciones de tutela a “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

En consecuencia, el conocimiento del presunto asunto le correspondía al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el cual no debió declarase incompetente invocando el domicilio del accionante[4], motivo por el que se procederá a dejar sin efecto la providencia del 14 de septiembre de 2016, ordenando el envío del expediente ICC-2523 a dicha autoridad, para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dentro del expediente ICC-2523.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el expediente ICC-2523, para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela formulada por el señor Elkin Beltrán Andrade contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

  

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Véanse, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” (…) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.”

[4] Sobre el particular, cabe resaltar que en el Auto 143 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se explicó que “el domicilio del accionante no es factor de competencia en materia de acción de tutela.”