A539-16


Auto 539/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la solicitud o donde se produjeron sus efectos

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2537

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y Tribunal Superior de Pereira Sala Penal.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 21 de octubre de 2015, Cristian David Marulanda Arango presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida,  a la seguridad social y al trabajo, que a su juicio fueron vulnerados por la Agencia Nacional para la Superación de la  Pobreza Extrema, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al abstenerse a otorgar un subsidio o ayuda a las personas en situación de calamidad,[1] por lo que solicita al despacho judicial le sea otorgado dicho subsidio para su sostenimiento.

 

2. El asunto fue repartido al Tribunal Superior de Pereira Sala Penal el 22 de octubre de 2015, despacho judicial que no asumió conocimiento por considerar que; “(…) la parte accionada está conformada por entidades descentralizadas por servicios, por tanto, la competencia para el conocimiento del presente trámite radica en los Juzgados con categoría del Circuito de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1328 del 2000 (…)”.

 

3. Hecho el nuevo reparto, le correspondió el caso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el cual mediante auto del 23 de octubre de 2015, manifestó que “(…) entre las entidades accionadas … se encuentra el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual conforme al artículo 38 -1- d de la ley 489 de 1998 hace parte del Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, es decir, no se trata de una entidad descentralizada por servicios como sostiene el Tribunal, como quiera que el sector descentralizado por servicios se encuentra definido en el numeral 2º del mismo artículo 38. En tal sentido el reparto inicial se encuentra ajustado al artículo 1-1 del Decreto 1382 del 2000 (…)”.[2]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.  Competencia para resolver el conflicto

 

1.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional,[3] puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[4]

 

1.2. En los casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

 

1.3. Así mismo se advierte que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

 

2. Precedente constitucional que establece las reglas para solucionar los conflictos en materia de tutela- Reiteración de jurisprudencia

 

2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

2.2. El Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[5]

 

2.3. Por lo anterior, la aplicación de las normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 dispone reglas administrativas para el mismo[6] y no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, ya que estos casos tienen prevalencia por los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales,[7] así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela.[8] Excepcionalmente esta Corporación asignaría competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto en el evento en que se presente tergiversaciones en las reglas de reparto.[9]

 

2.4. La Corte Constitucional estableció en el Auto 124 de 2009[10] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: 

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”  

 

2.5. Así mismo la Corte en Auto 198 de 2009,[11] precisó la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes), establecida en esta última regla, en el sentido de que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

2.6. Adicionalmente, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[12] y 1° del Decreto 1382 de 2000.[13] En el Auto 061 de 2011,[14] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[15] esta Corporación señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.[16]

 

2.7. En el Auto 070 de 2012[17] se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[18] 

 

Con base en las anteriores consideraciones, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

 

3. La tutela de la referencia debía repartirse al Tribunal Superior de Pereira

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el conflicto suscitado, dado que en este caso se presenta una colisión en materia de tutela entre los Juzgado con categoría de Circuito y el Tribunal Superior, y le corresponde a la Corte como organismo de cierre de la jurisdicción constitucional dirimirlo.[19] Además, en los eventos que se prevea una demora para la adopción de una decisión de fondo en los términos establecidos por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación puede asumir el conocimiento del conflicto de competencia, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que irradian el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).[20]

 

3.1. El conflicto de competencia se suscitó debido a que al encontrarse en la parte accionada el Ministerio de Salud y Protección Social el cual conforme al artículo 38 -1- d de la ley 489 de 1998 hace parte del Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, es decir, no se trata de una entidad descentralizada por servicios como sostiene el Tribunal, como quiera que el sector descentralizado por servicios se encuentra definido en el numeral 2º del mismo artículo 38. (…)”[21]

 

3.2. Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000,[22] lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes.[23] Debe insistirse en que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. En eventos como el presentado en esta oportunidad, el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.[24]

 

3.3. Adicionalmente, al margen de la naturaleza jurídica o jerarquía de una de las entidades demandadas, el asunto examinado no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, sentada por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009.[25] Ello, por cuanto no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela, o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial.

 

3.4. Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto del 22 de octubre de 2015, proferido por Tribunal Superior de Pereira Sala Penal dentro del trámite de acción de tutela formulado por Cristian David Marulanda Arango contra la Agencia Nacional para la superación de la pobreza, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En consecuencia se remitirá el expediente ICC-2537 a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

Las acciones de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Superior y Administrativos.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Dejar sin efectoS el auto del 22 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Superior de Pereira Sala Penal mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por Cristian David Marulanda Arango contra la Agencia Nacional para la superación de la pobreza, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2537 al Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                          Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                 AQUILES ARRIETA GÓMEZ

                    Magistrado                                                       Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                         Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Debido al grave estado de salud de su bebe de 7 meses de nacido y a la carencia de dinero por falta de trabajo el accionante solicita una ayuda o subsidio por parte del Estado.  

[2] Folio 32, Cuaderno principal

[3] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería), 031 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett, SV Rodrigo Escobar Gil), 122 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería), 280 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis, SV Jaime Araujo Rentería) y 031 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo). 

[4] Auto 134 de 2014 MP María Victoria Calle Correa.

El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece: “[l]a Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. || También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.”

[5] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia No. 7057 del 18 de julio de 2002 [MP Camilo Arciniegas Andrade, SV. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (conjuez) y Ernesto Rafael Ariza Muñoz (conjuez)]. En esa providencia se examinó una demanda de nulidad contra la integridad del Decreto 1382 de 2000, sobre la base de que vulneraba el principio de reserva legal que existe en materia de establecimiento de reglas de competencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 superior. En lo relativo a ese cargo, se estableció que la norma no contrariaba el principio de legalidad en tanto allí se disponían normas de reparto de la acción de tutela, más no de competencia, la cual se regulaba por el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991. En el mismo sentido puede observarse el Auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería), en el cual la Corte Constitucional reiteró dicha interpretación: “[e]l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado. || En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.”

[6] Autos 170 A de 2003, Auto 167 de 2005, Auto 124 de 2009 entre otros.

[7] Constitución Política de Colombia Artículo 2

[8] Constitución Política de Colombia Artículo 86

[9] Auto 024 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo “(…) cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” Auto 198 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), Autos 159 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) entre otros.

[10] MP Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterado en los Autos 198 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 061 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y 070 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[11] MP. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 134 de 2014 MP María Victoria Calle Correa.

[12] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[13] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[14] MP Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] MP Jorge Iván Palacio Palacio.

[16] Auto 134 de 2014 MP María Victoria Calle Correa.

[17] MP Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” porque protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación pro homine), al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver, entre otros, el auto 061 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).  

[19] La Sala Plena de esta Corporación, en diversas oportunidades, ha resuelto conflictos de competencia entre salas de la C.S. de J, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Al respecto, pueden verse, entre otros, los siguientes autos: A-058 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-086 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), y A-240 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[20] Ver entre otras las siguientes providencias A-024 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) A-170A de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).

[21] Folio 32, Cuaderno principal

[22] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Araújo Rentería), Autos A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[24] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 049 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)

[25] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.