A540-16


República de Colombia

Auto 540/16

 

 

RECURSO JUDICIAL EFECTIVO

 

IMPUGNACION FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE ESCRITO REMITIDO POR CORREO-Debe observarse fecha en que es introducido en el servicio postal y no cuando es radicado

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procede recurso por cuanto demandante corrigió oportunamente la demanda presentada y remite expediente a magistrado sustanciador para que estudie la admisibilidad de la acción y de su escrito de corrección

 

 

Expediente D-11599

 

Demandante: Álvaro Janner Gélvez Cáceres

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 154 y 156 del Código Civil, modificados por la Ley 1 de 1976, y los artículos 6 y 10 de la Ley 25 de 1992

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá DC, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el Acuerdo número 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra la decisión de rechazo de demanda proferida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La norma demandada

 

El ciudadano Álvaro Janner Gélvez Cáceres presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 154 y 156 del Código Civil, los cuales fueron modificados por la Ley 1 de 1976 y, posteriormente, por los artículos 6º y 10º de la Ley 25 de 1992, cuyo contenido se transcribe a continuación:

 

Artículo 154.- Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6º. Son causales de divorcio:

1) Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. 

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años. 

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.

 

Artículo 156.- Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 10. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a. en todo caso las causales 1a. y 7a. Sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.”  

 

2.- La demanda

 

Solicita la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones cuestionadas por considerar que vulneran el derecho fundamental y principio de la libertad y/o libre desarrollo de la personalidad (Arts. 2, 13, 15 y 16 de la Carta), el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre (Art. 15 de la Carta). Como sustento el demandante presentó, en síntesis, los siguientes argumentos:

 

·     A su juicio, el derecho fundamental y principio de libertad y/o libre desarrollo de la personalidad, permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estime convenientes cuyos límites son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.

 

·     En cuanto al segundo cargo, manifestó el demandante que si bien es cierto que el Estado debe amparar a la familia como institución básica de la sociedad, también tiene el deber de reconocer sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona. Al respecto, mencionó -a título de ejemplo- la recolección, tratamiento y circulación de datos y el acceso a la justicia. En el mismo sentido, afirmó que se violan los derechos a la honra, dignidad y la intimidad de la familia “con el simple hecho de narrar la(s) causal(es) de divorcio en cada caso” y peor aun cuando se exige que los mismos sean probados.

 

·     Respecto a la carga probatoria, hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 11 del Código General del Proceso, resaltando que “las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales”. Indicó que las normas demandadas vulneran “todos los principios y derechos constitucionales, ya que nadie se puede obligar a estar vinculado jurídicamente con quien no quiere o no desea estar vinculado, por ende, son innecesarias las formalidades, denominadas causales de divorcio, objeto aquí de reproche”.

 

·     Por lo demás, consideró el actor que el artículo 156 del Código Civil, “al hacer la restricción del derecho de solicitar el divorcio solo al cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que motivan el divorcio, e incluso restringirlo a un término, también viola el derecho fundamental a la igualdad”. Finalmente concluyó que “los jueces no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de una causal, y que deben permitir que cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin necesidad de expresar motivo alguno”.

 

3.- La inadmisión

 

3.1. Por medio del auto del 29 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo inadmitió la demanda, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

 

9.            En cuanto al primer requisito para su admisibilidad, como se observó en el numeral 5 anterior de este auto, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que el demandante en su escrito debe señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial. Lo anterior, le permite a la Corte verificar el conocimiento del demandante respecto de la disposición normativa demandada, y validar la contradicción entre dicha disposición y los preceptos constitucionales que señale el demandante en su escrito. En el presente caso, no se observa con claridad cuáles son las normas demandadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita al demandante que en la corrección de su demanda, aclare a la Corte cuál es la disposición normativa que estima vulnera las normas constitucionales que se citan en el texto de la demanda.

 

10.       En cuanto a los requisitos, entendidos como, indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas e indicar la razón por la cual este tribunal es competente para conocer de ella, evidencia este despacho que es necesario que el demandante aclare cuál es la disposición normativa que se demanda, y proceder a señalar específicamente las normas constitucionales que se consideran infringidas respecto de cada una de las normas que se demandan. Así mismo, se solicita al demandante en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991 que proceda a indicar la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

 

Por lo demás, dado que no se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, no le es exigible el requisito de señalar el trámite fijado en la Constitución para expedir esta norma ni la forma en que éste fue quebrantado.

 

11.       El concepto de la violación de la demanda sub examine, como se mencionó anteriormente llama la atención el despacho que la demanda debe presentar las razones por las cuales las disposiciones demandadas vulneran los preceptos constitucionales, lo cual requiere de la presencia de unos mínimos argumentativos referidos en el ámbito de la jurisprudencia a claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

12.       En el escrito, no se evidencia de forma clara cuál es la confrontación real y existente de los artículos 154 y 156 del Código Civil, según los mismos fueron modificados, por lo cual, se recuerda al accionante que en el escrito de demanda debe presentar de forma clara, cierta, específica y pertinente las razones por las cuales considera que existe una verdadera confrontación, de forma tal que, la demanda tenga un alcance persuasivo sobre la exequibilidad de la norma demandada.

 

13.       Es por lo anterior, que se recomienda al demandante explicar las razones de la confrontación, de forma tal que se evidencie un hilo conductor del contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta, y demostrar de forma evidente con argumentos de naturaleza estrictamente constitucional cómo las normas demandadas vulneran la Carta. Cabe resaltar que, la Corte ha estimado que los cargos por la supuesta violación del principio de igualdad, deben demostrar con razones constitucionalmente válidas la ausencia de una justificación objetiva y razonable y, por tanto, que el trato es arbitrario.

 

14.       Por último, es de relevancia anotar que las causales primera, sexta y octava previstas en el artículo 154 del Código Civil (según modificadas), ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte, por lo que en aras de determinar la diferencia en los cargos formulados o el cambio en el parámetro de control, el despacho llama la atención al demandante en la necesidad de especificar en detalle las razones por las cuales considera que no existe una cosa juzgada constitucional absoluta.

 

Por lo expuesto, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado.

 

3.2. El 6 de septiembre de 2016, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 148 del 31 de agosto de 2016 y que este venció en silencio, toda vez que durante el término de ejecutoria (jueves 1º, viernes 2 y lunes 5 de septiembre de 2016) el demandante no presentó escrito de subsanación.

 

Posteriormente, la Secretaría General remitió al despacho escrito mediante el cual el demandante presentó escrito de corrección de la demanda, recibido el miércoles 7 de septiembre en esta Corporación.

 

4.- Las razones del rechazo

 

El magistrado sustanciador consideró que como quiera que el actor no presentó corrección de la demanda, dentro del término de ejecutoria indicado, procedía su rechazo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Consecuentemente, mediante auto del 20 de septiembre de 2016, fue rechazada la demanda presentada por Álvaro Janner Gélvez Cáceres.

 

5.- El recurso de súplica

 

El 29 de septiembre de 2016, se recibió en la Secretaria General de esta Corporación escrito suscrito por el demandante, mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, manifestando que su escrito de corrección no puede ser considerado extemporáneo, toda vez que -según constancia de envío anexa- aquel fue recibido en la empresa de correos (Servicios Postales Nacionales SA - 4/72) el 5 de septiembre de 2016, dentro del término de ejecutoria respectivo.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la decisión de rechazo de la demanda contenida en el auto del 20 de septiembre de 2016, proferido por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y, en su lugar, se admita la totalidad de los cargos presentados.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Previamente, la Sala deberá evaluar la oportunidad de presentación del recurso de súplica en caso sub examine.

 

El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

A su turno, el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dispone que:

  

Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

1.       El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. (…)

 

En el caso examinado, advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, según informe del 28 de septiembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la corporación, el auto del 20 de septiembre de 2016, que rechazó la demanda, fue debidamente notificado por medio del estado número 164 del 22 de septiembre de 2016 y el término de ejecutoria (viernes 23, lunes 26 y martes 27 de septiembre de 2016) venció en silencio.

 

Así las cosas, observa la Sala que, según la constancia de envío respectiva, el referido escrito fue admitido por el correo postal (Servicios Postales Nacionales SA - 4/72) el lunes 26 de septiembre de 2016, a las 09:03:18, y recibido en la secretaría general de esta Corporación el jueves 29 de septiembre de 2016[1]. Surge así razón suficiente para concluir que el demandante formuló el recurso de súplica dentro del término de ejecutoria (23, 26 y 27 de septiembre de 2016), motivo por el cual este deberá ser estudiado de fondo.

 

2.- Ahora bien, el artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo que le correspondería a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, no obstante la subsanación que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.

 

No obstante, la demanda fue rechazada por la presunta extemporaneidad en la oportunidad en la presentación del escrito de corrección y no se examinó su aptitud desde los demás elementos que se exigen en estos casos. En efecto, el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del auto del 20 de septiembre de 2016, rechazó la demanda ante la inobservancia de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al no lograr el demandante dar cabal cumplimiento a los supuestos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 29 de agosto de 2016, dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio (1º, 2 y 5 de septiembre de 2016).

 

3.- Advierte la Sala Plena que actualmente existe una posición unificada en la jurisprudencia constitucional en torno a que en aquellos eventos en que se impugne una decisión de la Corte Constitucional (solicitud de nulidad de sentencias y recursos de súplica) -enviados por correo postal- deben entenderse interpuestos el día en el cual se insertan en la oficina de correos y no en la fecha en que sean radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

En efecto, a manera de ejemplo, es de resaltar la aplicación de esta doctrina de la Corte Constitucional en casos semejantes:

 

·          Auto 166 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La Sala Plena de esta corporación, dando aplicación al principio pro actione, concluyó que una solicitud de nulidad fue “presentada en tiempo”, al existir incertidumbre acerca de si el escrito había sido enviado a la Corte Constitucional dentro de los tres días siguientes a la notificación. En aquella providencia se explicó:

 

Ahora bien, esta Corporación ya ha indicado que en los casos en que la presentación personal de los escritos de nulidad se hace en notaría, la fecha determinante para la contabilización del término es la de la radicación del escrito en la Corte Constitucional.[2] Ello indicaría que el incidente fue presentado luego de vencido el término, pues el escrito de impugnación se radicó en esta Corporación el día 11 de abril.

 

Sin embargo, la regla indicada no se puede aplicar para aquellas situaciones en las que el escrito de impugnación es remitido por correo. En estos casos habrá de observarse la fecha en que el documento fue introducido al correo, para establecer si el escrito fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación.

 

·               Auto 082 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En ese caso, la Sala Plena de esta Corte anuló un auto que había declarado impróspero un recurso de súplica por considerarlo extemporáneo. El auto anulado había declarado inoportuna la súplica, precisamente porque contaba cómo momento de interposición de la misma la fecha de radicación en la Secretaría General de la Corte y no la de su presentación a la agencia de correo.

 

·          Auto 322 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Luego del respectivo análisis, la Sala Plena rechazó el recurso de súplica por extemporáneo. Al respecto, valoró que, aun aceptando lo manifestado por el recurrente (recluso) en cuanto a que fue notificado del auto de rechazo solo hasta el día 26 de noviembre de 2013, eso implicaría que el término de ejecutoria correspondería a los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2013. En ese orden de ideas, observó la Sala que, según constancia de envío, el escrito fue presentado en el respectivo INPEC el día 6 de diciembre de 2013 y, por lo tanto, su presentación resultaba extemporánea.

 

·          Auto 241 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). La Sala Plena reiteró la regla referida e introdujo una variación en el curso de la jurisprudencia[3]: “Los ciudadanos colombianos, desde ahora y en el futuro, mantendrán entonces su derecho político fundamental a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, en los términos de la Constitución, incluso si condenados a una pena de interdicción de derechos y funciones públicas, sea esta o no accesoria a la de prisión”[4].

 

·          Auto 081 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Sala Plena de esta Corporación reiteró su posición respecto de entender interpuestos los recursos de súplica, enviados por correo postal, el día en el cual se insertan en la oficina de correos, y no en la fecha en que sean radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

·          Autos 165 y 200 de 2016. En ambos proveídos, la Sala Plena rechazó el recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, por extemporáneo, para lo cual tuvo en cuenta la fecha en la que se admitió por la compañía de correo y no la fecha de recibido en la Corporación.

 

4.- Sin embargo, frente a los escritos de subsanación de demanda de inconstitucionalidad, la tendencia mayoritaria de la Corte Constitucional ha sido la de entender que esta resulta extemporánea tomando en consideración la fecha de recibido en la Corporación, pese haberse remitido por correo dentro del término de ejecutoria[5]. Al respecto, la Corte se ha pronunciado, en los siguientes términos:

 

(…) para la Corte resulta acertado que la mora en el envío de la documentación correspondiente, así se funde en causas ajenas al demandante, no configure una causal de interrupción del término de subsanación.  La necesidad de garantizar la celeridad del procedimiento judicial del control de constitucionalidad, sumada a razones de elemental seguridad jurídica, obligan a que exista certeza acerca de la oportunidad en que se llevan a cabo las diferentes actuaciones, las cuales no pueden quedar sometidas a la aleatoria actividad de terceros, como las empresas de envío postal. A su vez, no resulta aceptable pretender que la contabilización del término deba realizarse a partir de una actuación desconocida por la Corte y por los demás actores que concurren a los juicios de inconstitucionalidad, como es el momento del envío a través de medio postal.

 

5. De otro lado, la Sala también considera que la regla planteada no impone una carga desproporcionada al actor.  Es evidente que circunstancias fácticas, que en el caso analizado afectaron la movilidad terrestre, inciden en el cumplido envío de la documentación física.  Sin embargo, el legislador ha reconocido la validez de otros instrumentos, esta vez propios de las tecnologías de la información, que permiten superar estas dificultades. Así por ejemplo, el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 prevé, a propósito de la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos, que en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.  A su vez, el artículo 2-a de la misma normatividad, define al mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, entre ellos el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex y el telefax.

 

A partir de esta consideración, resulta plenamente admisible que salvo la demanda de inconstitucionalidad, merced de la carencia actual de sistemas técnicos fiables para el soporte electrónico de la presentación personal[6],http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2011/A125-11.htm - _ftn1 las demás actuaciones puedan hacer uso del mensaje de datos para su comunicación a la Corte.  Ello es comprobable empíricamente en este proceso, puesto que el recurso de súplica ahora decidido fue enviado por el actor vía fax a la Secretaría General.  Por ende, no puede colegirse que la regla adoptada por la Sala involucre la imposición de barreras al acceso a la administración de justicia, puesto que el legislador y, en desarrollo de sus preceptos, la práctica de esta Corporación, admiten modos electrónicos de comunicación, ajenos a los inconvenientes propios de los soportes físicos remitidos por vía postal.[7]

 

5.- Vistas así las cosas, la Sala Plena echa de menos una justificación para el trato diferencial entre la oportunidad de presentación de los escritos de corrección y de impugnación, la cual, a no dudarlo, debe gobernarse por la misma regla, de modo que si para tener por presentado oportunamente el recurso de súplica se toma en consideración su radicación en el correo, lo propio deberá hacerse respecto del escrito que pretende corregir una demanda, en la medida en que cualquier distinción en ese sentido carece de razón que resulte atendible.

 

Por lo demás, esta Corporación debe reiterar las consideraciones del Auto 082 de 2010 en cuanto a que dentro de las principales garantías judiciales reconocidas a toda persona en distintos instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucional (artículo 93 superior), reside la potestad de acudir a un recurso efectivo, ante tribunales competentes, independientes e imparciales[8]. Así mismo, todo individuo tiene derecho a acceder a ese recurso en condiciones de igualdad, sin distinción alguna, correspondiendo además a las autoridades, entre ellas las judiciales, permitir que efectivamente se materialicen esas posibilidades[9].

 

Nótese que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de los principios del procedimiento judicial es la “igualdad procesal” [10], garantía que también debe preservarse en las demás actuaciones judiciales, cuya finalidad es que toda persona tenga las mismas oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un trato equitativo. En consecuencia, debe garantizarse el acceso a la administración de justicia de todo individuo sin que su ubicación geográfica implique una limitación o exclusión respecto de quienes puedan acudir de forma más expedita, por encontrarse en el mismo lugar donde se ubica la sede de la autoridad judicial ante la cual requiere actuar.

 

Por lo expuesto, para todo escrito remitido por correo a la Corte Constitucional a los procesos de constitucionalidad (control concreto y abstracto), se observará la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal y no cuando efectivamente es radicado en la Corte Constitucional. No siendo óbice el uso de otro medios de comunicación, si los ciudadanos interesados a bien lo tienen.

 

6.- De otra parte, la Sala Plena considera relevante precisar que lo expuesto no puede entenderse en detrimento de la perentoriedad de los términos procesales (art. 228 superior), los cuales deben ser obligatoriamente observados por las partes y las autoridades judiciales, pues además de desarrollar la seguridad jurídica[11] constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso; por ende, una vez transcurridos se extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”[12].

 

Cabe precisar que en la regulación de los procesos de control abstracto de constitucionalidad seguidos ante esta Corporación (Decreto 2067 de 1991) no existe una disposición que ordene notificar personalmente el auto de inadmisión de la demanda. Ante esta circunstancia, y dado el carácter excepcional de esta forma de notificación, la jurisprudencia ha concluido que el mecanismo establecido para dar a conocer a los ciudadanos las decisiones de la Corte en materia de inadmisión y de rechazo -en los procesos de control abstracto de constitucionalidad-  es el estado.

 

En los términos del actual Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), cuyo artículo 291 menciona  los  actos  que  han  de  notificarse  en  forma  personal,  y  allí  no se  incluye  el  de  inadmisión  de  la  demanda,  auto  que  conforme  a   lo dispuesto  en  el  artículo  295  ibidem  debe  ser notificado por medio de estado; dice así este precepto: “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. (...)”

 

En este orden de ideas, considera la Corte que como la notificación personal es excepcional -razón por la que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo- y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija -para los autos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad- tales proveídos deben notificarse por estado, como ordena el Código General del Proceso[13], salvo en los casos de notificación de providencias a personas privadas de su libertad[14], como ya se explicó, por lo que los autos referidos se entenderán notificados el día en que se fija y desfija el estado respectivo y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente[15].

 

7.- Por último, la Corte Constitucional reitera que con el recurso de súplica el actor no puede pretender enmendar su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdió, al no corregir los errores que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio respectivo, esto es que procederá el rechazo de una demanda, cuando el demandante desaproveche la oportunidad legal de depurar su formulación de inconstitucionalidad o incumpla la carga de corregir los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio[16].

 

Visto lo anterior, se procede al análisis de la oportunidad de presentación del escrito de subsanación de la demanda D-11599, presentada por el ciudadano Álvaro Janner Gélvez Cáceres.

 

8.- En el caso sub examine, advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, según informe del 6 de septiembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la corporación, el auto inadmisorio del 29 de agosto de 2016 fue debidamente notificado por medio del estado número 148 del 31 de agosto de 2016 y el término de ejecutoria (jueves 1º, viernes 2 y lunes 5 de septiembre de 2016), venció en silencio, toda vez que el demandante no presentó escrito de subsanación oportunamente.

 

No obstante lo expuesto, observa la Sala Plena que, según la constancia de envío respectiva, el referido escrito fue admitido por el correo postal (Servicios Postales Nacionales SA - 4/72) el lunes 5 de septiembre de 2016, a las 10:43:23 am[17], y recibido en esta Corporación el miércoles 7 de septiembre de 2016[18].

 

Así las cosas es menester concluir que el demandante corrigió, oportunamente, la demanda presentada con radicado D-11599, dentro del término de ejecutoria (1º, 2 y 5 de septiembre de 2016), por lo que deberá ser estudiada de fondo.

 

9.- En virtud de la situación descrita, la Corte Constitucional deberá revocar el auto de rechazo del 20 de septiembre de 2016, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo y remitir el expediente al magistrado sustanciador para que estudie la admisibilidad de la acción y de su escrito de corrección.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

REVOCAR el auto del 20 de septiembre de 2016, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-11599.

 

REMITIR la demanda de la referencia al magistrado sustanciador inicial para que continúe con el proceso de admisión de la demanda, de conformidad con el presente proveído.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No firma

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

AL AUTO 540/16

 

RECURSO DE SUPLICA REMITIDO POR CORREO POSTAL-La regla que obliga a contabilización del término a partir de envío postal de la notificación tiene un alto grado de incertidumbre, en tanto requiere una verificación probatoria que no es posible en todos los casos (Salvamento de voto)

 

La regla que obliga a contabilización del término a partir de envío postal de la notificación tiene un alto grado de incertidumbre, en tanto requiere una verificación probatoria que no es posible en todos los casos. Adicionalmente, en virtud de las inevitables dificultades que se presenta en el servicio postal del país, es altamente probable que las fechas de recepción de la comunicación sean disímiles. De allí que en la práctica cada proceso quedaría con unos términos propios de contabilización, lo que ofrece innegables dificultades frente a la seguridad jurídica y la celeridad de los procedimientos judiciales.

 

RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Debe acompasarse con un deber de mínima diligencia de los ciudadanos que formulan la acción pública de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)

El derecho de acceso a un recurso judicial efectivo debe acompasarse con un deber de mínima diligencia de los ciudadanos que formulan la acción pública de inconstitucionalidad. Esto implica que deben atender, como sucede de ordinario en los demás procesos judiciales, a las notificaciones que se surtan a lo largo del proceso. Además, no puede perderse de vista que para el caso particular de los trámites que cursan ante esta Corte, se han desarrollado herramientas tecnológicas eficaces, las cuales permiten conocer en tiempo real tanto las notificaciones por estado, como el texto completo de las providencias notificadas. Por ende, en la actualidad bien pueden consultarse dichas decisiones sin necesidad siquiera de concurrir a la sede de la Corte. Asimismo y conforme con la legislación vigente, se ha admitido el envío de documentos hacia la Corte bajo cualquier medio, considerándose todos ellos como igualmente válidos. Todo ello deriva en un procedimiento expedito y transparente, que protege el derecho a contar con un recurso judicial efectivo y, de una manera más amplia, el derecho al debido proceso.

 

 

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, salvo mi voto respecto del Auto 540 del 9 de noviembre de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la cual revocó el auto del 20 de septiembre, proferido por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, que rechazó la demanda radicada bajo el número D-11599, y ordenó remitir el expediente nuevamente a dicho magistrado, para que continuase el proceso de admisión de la demanda. Esto con base en los siguientes argumentos:

 

1.     La razón que sustentó la decisión de la mayoría de revocar el auto de rechazo de la demanda consistió en admitir que a pesar que la Secretaría General de la Corte informó que el término para la subsanación de la demanda había vencido en silencio, en todo caso era necesario establecer una regla uniforme frente a la aplicada por la Corte para el caso del recurso de súplica. Para ello, se demostró que en distintas decisiones sobre la materia se había considerado que el término para formular el recurso se contaba a partir de la comunicación postal de la decisión de rechazo. Sin embargo, en el caso de las decisiones de inadmisión de las demandas, el término para subsanación se contabilizaba desde la fijación del estado correspondiente.

 

En consecuencia, la mayoría consideró que estos criterios debían ser uniformes, razón por la cual concluyó que la posición que resultaba más garantista, en términos de la eficacia del derecho a contar con un recurso judicial efectivo, es la utilizada para la formulación del recurso de súplica. Por ende, se concluyó que "para todo escrito remitido por correo a la Corte Constitucional a los procesos de constitucionalidad (control abstracto y concreto), se observará la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal y no cuando efectivamente es radicado en la Corte Constitucional. No siendo óbice el uso de otros medios de comunicación, si los ciudadanos interesados a bien lo tienen. "

 

2.     Aunque reconozco que lo decidido por la mayoría está motivado por un objetivo que comparto plenamente, esto es, garantizar un recurso judicial efectivo, también considero que la decisión adopta resulta particularmente problemática e, incluso, puede generar dificultades que irían en contravía del logro de los objetivos que motivaron esta decisión.

 

En primer lugar, la regla que obliga a contabilización del término a partir de envío postal de la notificación tiene un alto grado de incertidumbre, en tanto requiere una verificación probatoria que no es posible en todos los casos. Adicionalmente, en virtud de las inevitables dificultades que se presenta en el servicio postal del país, es altamente probable que las fechas de recepción de la comunicación sean disímiles.   De allí que en la práctica cada proceso quedaría con unos términos propios de contabilización, lo que ofrece innegables dificultades frente a la seguridad jurídica y la celeridad de los procedimientos judiciales.

 

En segundo término, advierto que el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo debe acompasarse con un deber de mínima diligencia de los ciudadanos que formulan la acción pública de inconstitucionalidad. Esto implica que deben atender, como sucede de ordinario en los demás procesos judiciales, a las notificaciones que se surtan a lo largo del proceso. Además, no puede perderse de vista que para el caso particular de los trámites que cursan ante esta Corte, se han desarrollado herramientas tecnológicas eficaces, las cuales permiten conocer en tiempo real tanto las notificaciones por estado, como el texto completo de las providencias notificadas. Por ende, en la actualidad bien pueden consultarse dichas decisiones sin necesidad siquiera de concurrir a la sede de la Corte. Asimismo y conforme con la legislación vigente, se ha admitido el envío de documentos hacia la Corte bajo cualquier medio, considerándose todos ellos como igualmente válidos. Todo ello deriva en un procedimiento expedito y transparente, que protege el derecho a contar con un recurso judicial efectivo y, de una manera más amplia, el derecho al debido proceso.

 

Lo anterior no es incompatible con el hecho que en casos particulares donde se evidencie que no es viable la consulta del estado, por ejemplo en el caso que el demandante esté privado de la libertad, se adopten mecanismos alternativos y eficaces de notificación. Estas opciones han sido comúnmente adoptada por los magistrados y magistradas, en todo caso fundadas en la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso ante las limitaciones vinculadas a la reclusión. Sin embargo, advierte que esta opción no puede tornarse en la regla general, pues ello desconocería la razonabilidad de la exigencia del deber mínimo de diligencia antes mencionado.

 

Finalmente, en tercer término, no puede perderse de vista que los procedimientos judiciales son reglados y su definición es un asunto que, conforme lo ha previsto la misma jurisprudencia constitucional, pertenece a la órbita propia del legislador. En el caso de las acciones de inconstitucionalidad, no existe una norma particular que regule el tema de las notificaciones, razón por la Corte ha optado por otorgarle fuerza a la norma de reenvío contenida en el Código General de Proceso. Como bien lo explica el presente auto, el artículo 263 de dicha normatividad no incluye a la decisión de inadmisión de la demanda como aquellas que deban notificarse personalmente, lo cual obliga a concluir que dicha actuación debe realizarse por estado y que la misma sea la que, de ordinario, sirva de base para contabilizar los términos.

 

3. En conclusión, aunque insisto en que estoy de acuerdo con la necesidad de otorgar plena eficacia al derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, este objetivo no puede cumplirse agregando un margen de indefinición al trámite judicial, pues ello implicaría afectar otros principios y valores de los cuales depende el adecuado trámite de las controversias que conoce esta Corte. Como en mi criterio debió adoptarse una decisión en un sentido diferente, esto es, mantener la contabilización de términos con base en la notificación por estado, con excepción de aquellos casos en donde se acredite la imposibilidad de consultar dicha información, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Estos son los motivos de mi disenso.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 540/16

RECURSO DE SUPLICA REMITIDO POR CORREO POSTAL-La Sala Plena cambió expresamente la orientación jurisprudencial sin justificación suficiente (Salvamento de voto)

 

El cambio jurisprudencial, sin embargo, se pretende sustentar únicamente en que no hay justificación para definir el momento en el cual se interponen los memoriales de corrección de las acciones públicas, de un modo diferente a como se define ese mismo momento para los recursos de súplica. 

 

PRESENTACION DE UN ESCRITO DE CORRECCION E INTERPOSICION DE UN RECURSO DE SUPLICA-Diferencias (Salvamento de voto)

 

Hay una diferencia objetiva entre la presentación de un escrito de corrección y la interposición de un recurso de súplica. La presentación de un escrito de corrección no determina si debe haber una actuación judicial subsiguiente, porque en cualquier caso, una vez se expide el auto que declara inadmisible una acción pública, debe haber necesariamente otro auto que admita la corrección o rechace la demanda. El actor puede entonces presentar o no el escrito de corrección, pero siempre debe haber un auto posterior al inadmisorio que o bien le ponga fin al trámite, u orden continuarlo. En contraste, la interposición de un recurso de súplica sí determina si debe haber actuación judicial subsiguiente, pues si no se impugna mediante súplica el auto de rechazo, el trámite concluye y no debe haber ulteriores actos en esa causa.

 

 

Expediente D-11599

 

Demandante: Álvaro Janner Gélvez Cáceres

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 154 y 156 del Código Civil, modificados por la Ley 1 de 1976, y los artículos 6 y 10 de la Ley 25 de 1992

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, salvo el voto. En esta ocasión, la Sala Plena cambió expresamente la orientación jurisprudencial sin justificación suficiente. Como se advierte en las motivaciones, la mayoría reconoce que, hasta la presente providencia, la posición de la Corte estaba expresada en el auto 125 de 2011. En virtud de la misma, era claro que los memoriales de corrección de las acciones públicas se entienden presentados una vez recibidos por la Corporación, y no desde cuando se insertan en el correo postal, como se sostiene en este auto del cual disiento. El cambio jurisprudencial, sin embargo, se pretende sustentar únicamente en que no hay justificación para definir el momento en el cual se interponen los memoriales de corrección de las acciones públicas, de un modo diferente a como se define ese mismo momento para los recursos de súplica. Resalta que según la jurisprudencia, los recursos de súplica se consideran presentados desde su inclusión en el correo, y no solamente a partir de su recepción por la Corte, por lo cual es diferente el trato que se les da a las súplicas y el conferido a la subsanación de demandas. Dado que hay entonces una diferencia, y entre los dos tratamientos el que mejor garantiza el acceso a la justicia es –según la Sala- el que maximiza los términos para presentar memoriales, sostiene entonces que estos últimos se consideran instaurados desde el comienzo del giro postal.

 

Desde mi punto de vista, sin embargo, hay una diferencia objetiva entre la presentación de un escrito de corrección y la interposición de un recurso de súplica. La presentación de un escrito de corrección no determina si debe haber una actuación judicial subsiguiente, porque en cualquier caso, una vez se expide el auto que declara inadmisible una acción pública, debe haber necesariamente otro auto que admita la corrección o rechace la demanda. El actor puede entonces presentar o no el escrito de corrección, pero siempre debe haber un auto posterior al inadmisorio que o bien le ponga fin al trámite, u orden continuarlo. En contraste, la interposición de un recurso de súplica sí determina si debe haber actuación judicial subsiguiente, pues si no se impugna mediante súplica el auto de rechazo, el trámite concluye y no debe haber ulteriores actos en esa causa.

 

Esa diferencia objetiva es relevante para definir, de forma distinta, el momento en que se entiende presentado cada uno de estos memoriales (de corrección y de súplica). Si la corrección de la acción pública se entendiera presentada con su inserción en el correo postal, la consecuencia obvia es que podría entonces llegar en cualquier momento a la Corte Constitucional. Eventualmente, ante un problema del correo postal, podría llegar mucho tiempo después del envío. Sin embargo, en realidad esta consecuencia es claramente contraria a la Constitución y la ley, pues puede afectar actuaciones judiciales precedentes, como el auto de rechazo por vencimiento en silencio de los términos para corregir la acción, el cual debe necesariamente expedirse en un plazo cierto, pues el trámite de admisión no puede quedar abierto indefinidamente.[19] En tal caso, el auto de rechazo ya proferido tendría necesariamente que revocarse y, de ese modo, se perturbaría el buen funcionamiento de la justicia pues en sentido estricto el rechazo se fundó en derecho y, sin embargo, tendría que dejarse sin efectos. Además, no es claro quién tendría que dictar esa revocatoria, si el magistrado sustanciador, quien le sigue en orden o la Sala Plena; ni tampoco habría claridad en torno a cuál sería el procedimiento aplicable, y si la revocatoria puede ser directa o requiere previamente un recurso de súplica, como en el presente caso. Cada una de esas posibilidades, a su vez, plantea un grupo de problemas distintos, pues esa hipótesis no está prevista en la ley. 

 

No ocurre lo mismo, en cambio, con los recursos de súplica que se consideren interpuestos con su inserción en el correo postal, ya que pueden llegar en cualquier momento a la Corte, sin contrariar el orden jurídico ni afectar actuaciones judiciales precedentes, pues es el recurso el que las provoca.

 

El presente auto aduce que la tesis desmontada, según la cual el memorial de corrección se entiende instaurado el día de su recepción en la Corte, afecta el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la mayoría de la Sala se abstiene de señalar cuál es el nivel de interferencia en este principio. En realidad es mínima, pues cualquier actor que no haya presentado oportunamente su corrección, si verdaderamente corrige las deficiencias de su acción pública, puede en principio volver a presentarla. En este caso, por ejemplo, era posible que el actor interpusiera una nueva acción de inconstitucionalidad en la cual subsanara los problemas que le indicó el magistrado sustanciador en el presente trámite. Ese ligero nivel de interferencia se veía claramente compensado por la satisfacción cierta del buen funcionamiento de la administración de justicia, y por la seguridad jurídica, que obligan a tener un término cierto para definir si una demanda ha sido corregida oportunamente o no, sin afectar innecesariamente actuaciones judiciales previas. La orientación jurisprudencial reformada en este auto se encontraba entonces justificada, y en mi concepto no había razones para modificarla. Por lo expuesto, decidí salvar el voto.

 

     Fecha ut supra,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] Ver folio 146 del expediente.

[2] “Así se determinó en el Auto 235 de 2002, en el cual la sociedad comercial que deseaba proponer el incidente de nulidad contra una sentencia de tutela confirió un poder ante un notario de Medellín, el día 9 de septiembre de 2002. El abogado presentó el escrito de nulidad el día 13 de septiembre de 2002, ante un notario de Bogotá, y luego…, radicó el documento ante la Corte Constitucional. La Corte rechazó la solicitud de nulidad, por cuanto fue presentada por fuera del término de tres días. Expresó así esta Corporación: ‘3.9. Así las cosas, si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 fue notificada por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan solo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía a su disposición la parte actora. Por ello, se impone entonces rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia.’”

[3] Sentencia C-228 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte introdujo un cambio de jurisprudencia fundándose en “Un cambio en la concepción del referente normativo debido, […] a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado”.

[4] Así lo decidió la Corte Constitucional, “por las siguientes razones. (i) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos”.

[5] Ver, entre otros, los siguientes autos:

·       Auto 114 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). La Corte confirmó el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad D-10623, al considerar que la corrección de la demanda se presentó de forma extemporánea, pues el término de ejecutoria venció el 12 de febrero de 2015, y el escrito de corrección se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de febrero de 2015, pese a haber sido admitido en el servicio de correo el 11 de febrero de 2015.

·      Auto 129 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Sala Plena reiteró que el recurso de súplica tiene como finalidad cuestionar la validez del rechazo, cosa que en esa oportunidad no pudo desvirtuar el demandante, teniendo en cuenta que en el expediente consta que el escrito de corrección fue recibido el 9 de febrero en la Secretaría General de esta Corporación. Si bien el actor envió el documento por correo certificado, ello lo hizo hasta el 6 de febrero del presente año, último de los tres días hábiles otorgados para presentarlo. Por lo tanto, la Corte consideró injustificada la extemporaneidad con que fue presentado el escrito de corrección.

[6] Aunque el Decreto Ley 2067/91 no prevé como requisito formal de la demanda de inconstitucionalidad su presentación personal, la jurisprudencia constitucional ha concluido que ese requisito es ineludible para acreditar la condición de ciudadano en ejercicio, que sí es exigida por la normatividad aplicable a la materia. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-562/00.

[7] Auto 125 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[8] Derechos reconocidos, entre otros, en los artículos 8º y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 217 A (III) de diciembre 10 de 1948; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en abril de 1948; artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en la Resolución 2200 A (XXI) de diciembre 16 de 1966, vigente para Colombia desde marzo 23 de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968; y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrito en noviembre 22 de 1969. Cfr. Compilación de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Sexta edición actualizada, 2005.

[9] Artículo 3°, literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[10] Cfr. C-292 de abril de 2002, MP Jaime Araujo Rentería.

[11] Cfr. C-012 de enero 23 de 2002, MP Jaime Araujo Rentería.

[12] Ibidem.

[13] Ver, entre otros, el auto 050 del 14 de noviembre de 1995 (MP José Gregorio Hernández), auto sin número del 29 de junio de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), Auto 041 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis).

[14] Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 241 de 2015 (MP Maria Victoria Calle Correa). “En concepto de la Corte, aunque usualmente el auto de rechazo se entiende notificado el día en que se fija y desfija el estado, y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente, en casos como este, por las condiciones de reclusión del accionante, el análisis debe ser distinto. El rechazo debe entenderse notificado sólo en virtud de la comunicación por correo, pues debido al internamiento del demandante las notificaciones por estado son ineficaces”.

[15] Ver, a manera de ejemplo, los siguientes autos A-003 y 186/2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-265/2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), A-087/2014 (Alberto Rojas Ríos) y A-304/2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); mediante los cuales la Sala Plena ha confirmado el rechazo de demandas de inconstitucionalidad, cuando el accionante no presenta el recurso de súplica en el término de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo de la demanda y, por lo tanto, este se encuentra ejecutoriado.

[16] Cita del Auto 104 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Cfr. A-212 de agosto 9 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); A-272 de agosto 29 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); A-308 de  noviembre 21 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); A-028 de abril 15 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-041 de mayo 14 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis),  entre otros.

[17] Ver folios 141 y 142 del expediente.

[18] Ver folio 10 del expediente.

[19] El Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevé, en su artículo 48: “Vencido el término para corregir la demanda y una vez el proceso de constitucionalidad sea entregado al despacho del magistrado sustanciador, este deberá decidir sobre su admisión o rechazo en el término máximo de diez días”.