A542-16


Auto 542/16

 

NULIDAD EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por no incurrirse en vicio o irregularidad procesal

 

La situación que ponen de presente los ciudadanos peticionarios no configura una irregularidad susceptible de afectar el debido proceso en los asuntos de la referencia, la cual además de probada, elemento que no concurre en el caso examinado, debe ser ostensible, significativa y trascendente.

 

Referencia: Solicitud de nulidad  de los procesos  D-11275, D-11276 y D-11494

 

Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1776 de 2016 “Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural Económico y Social – ZIDRES”.

 

Peticionarios:

Elmer Ramiro Silva Rodríguez y Carlos Humberto Osorio Monroy.

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad “de todos los procesos en que se ha demandado la Ley 1776 de 2916 o Ley Zidres”, presentada por los ciudadanos Elmer Ramiro Silva Rodríguez y Carlos Humberto Osorio Monroy.

 

I. ANTECEDENTES:

 

1. Mediante auto 385 del 24 de agosto de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional negó una solicitud de acumulación de demandas formulada por la ciudadana Yeni Hurtado Velasco[1], por no concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 en concordancia con el Reglamento Interno de esta corporación. Consideró la Corte que conforme a esta normatividad, la acumulación “de demandas” a que hace referencia el artículo 5º del régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), sólo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena, en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto.

 

A esta conclusión se llegó mediante una interpretación armónica del  artículo 5º del Decreto 2067 de 1991 y el inciso primero del artículo 49[2] del Acuerdo 02 de 2015 “Por el cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional”. El primero de los mencionados hace referencia a la “acumulación de demandas” cuando exista coincidencia total o parcial de las normas acusadas, caso en el cual “ajustará equitativamente el reparto de trabajo”. Y el segundo señala que Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y esta la apruebe”. De donde se dedujo que la acumulación procede respecto de “demandas” y que la oportunidad para ello es el momento en que se aprueba el respectivo programa mensual de trabajo y reparto por la Sala Plena.

 

Se advirtió en dicha providencia que contra la decisión en ella contenida no procedía recurso alguno. No obstante, la ciudadana solicitante interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia el cual fue rechazado mediante auto 434 del 14 de septiembre de 2016, por no estar previsto en el estatuto especial que establece el régimen de los juicios y actuaciones que se surten ante esta corporación  (Decreto 2067/91) este medio de impugnación contra el auto que niega la acumulación de procesos.

 

Ahora, los solicitantes de la nulidad, quienes además de la condición de ciudadanos invocan su calidad de abogados, cuestionan a través de este mecanismo los fundamentos de la negativa a acumular, en insisten esta pretensión. 

 

La solicitud de nulidad

 

Mediante escrito radicado en Secretaría General de la Corte, los ciudadanos Elmer Ramiro Silva Rodríguez y Carlos Humberto Osorio Monroy solicitan a la Corte que se declare la nulidad de “todos los procesos en que se ha demandado la Ley 1776 de 2016 o Ley Zidres”, haciendo particular referencia a los identificados con los radicados D-11275, D-11276  y D-11494.

 

Consideran que el hecho de que los expedientes D-11275 y D-11276 se hubiesen acumulado y repartido al Despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, y en cambio el D-11494, se hubiese asignado a otro Despacho[3], configura vulneración a la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución.

 

Refieren al auto 385 de 2016 en el que la Sala Plena de esta corporación negó una solicitud de acumulación de los mencionados procesos, que fuera formulada por la ciudadana Yeni Hurtado Velásquez[4], y cuestionan los  fundamentos de la mencionada providencia, así:

 

(i) Hacen énfasis en que el decreto 2067 de 1991 no limita la acumulación de procesos, que según su percepción es obligatoria y “procedente hasta ante de dictarse fallo”[5].

(ii) Censuran el hecho de que al transcribir el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, se haya hecho mención al 47 del mismo estatuto, y califican esto no sólo como una grave afectación del debido proceso, sino como una transgresión de la ley penal.

(iii) Consideran que la Corte no podría dar aplicación a su propio reglamento interno para negar la solicitud de acumulación, comoquiera que para los solicitantes el único régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional es el Decreto 2067 de 1991. El Acuerdo 02 de 2015[6], sostienen, “es manifiestamente inconstitucional”, toda vez que el artículo 242 de la Constitución establece que los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional serán regulados por la ley. Y por ende, concluyen, debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente al mencionado Acuerdo.

(iv) Invocando principios de interpretación normativa previstos en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), indican que los vacíos legislativos deben ser colmados con normas que regulen casos análogos, y por ende, así como es posible pedir la nulidad antes de que se profiera fallo, lo mismo acontece  respecto de la acumulación de procesos.  

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Jurisprudencia constitucional respecto a las nulidades en el proceso de control de constitucionalidad.

 

2.1. En reiterada jurisprudencia de esta Corte[7] relacionada con los incidentes de nulidad en el proceso de control de constitucionalidad, se han decantado una serie de reglas a las que se deben ceñir las solicitudes de nulidad. En primer lugar, ha recordado que conforme a lo prescrito por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 

 

Con fundamento en este enunciado normativo la Corte Constitucional ha considerado que tiene competencia para pronunciarse sobre solicitudes de nulidad como la que aquí se ha planteado, en donde se denuncia una posible violación al debido proceso constitucional.

 

2.2. Adicionalmente, también a partir de lo prescrito por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ha precisado la Corte que: (i)  la nulidad dentro de los procesos constitucionales tiene un carácter excepcional; (ii) sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso (Art. 29 C.P.) podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. Y (iii) ha entendido que la vulneración al debido proceso que se acusa debe estar probada, ser ostensible, significativa y trascendente. En efecto, sobre el particular la Corporación ha vertido los siguientes conceptos:

 

“Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.”[8]

 

2.3. De otra parte, ha estimado la Corporación que la nulidad dentro del proceso debe ser alegada antes de ser proferido el fallo, y los vicios en que se funda deben estar probados. 

 

2.4. Finalmente, según el artículo 106.a) del Acuerdo 2º de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional”, si la nulidad “se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto”.

Con base en las anteriores premisas, la Corte avocará el estudio de la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos Elmer Ramiro Silva Rodríguez y Carlos Humberto Osorio Monroy.

 

3. Examen de la solicitud de nulidad

 

3.1. En primer lugar, advierte la Sala que la solicitud de nulidad  se formuló dentro de la oportunidad prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, esto es, antes de emitido el fallo. En segundo lugar, los ciudadanos solicitantes presentaron dentro del término de fijación en lista de las normas acusadas en este proceso, un escrito[9] en el que reivindican su condición de poseedores de predios en el llano colombiano y sientan su discrepancia sobre algunas actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. Aunque no presentan una posición de defensa o censura de las normas acusadas, con base en la mencionada intervención, se les reconoce legitimidad para presentar la solicitud que es objeto de estudio, comoquiera que oportunamente manifestaron su interés de ciudadanos en los resultados del juicio de constitucionalidad.

 

3.2. En relación con el primer argumento esbozado por los solicitantes, mediante el cual pretenden trasladar al ámbito de la nulidad la discusión ya resuelta por esta corporación en los autos 385 y 434 de 2016 en los que negó la acumulación de los procesos de constitucionalidad a que aluden los peticionarios, la Sala reitera que lo que autoriza el régimen que regula los juicios y actuaciones que se surten ante esta  corporación, es la acumulación de demandas (Art. 5 del Decreto 2067/91) y la oportunidad para ello es el momento en que se somete el respectivo programa mensual de trabajo y reparto a la Sala Plena, y ésta lo aprueba (Art. 49, inciso 1° del Acuerdo 02 de 2015).

 

Comoquiera que se trata de un asunto regulado por la ley y el reglamento, no existe vacío normativo que permita la aplicación por analogía de los principios y preceptos del Código General del Proceso que invocan los solicitantes, dado que como lo ha recalcado la jurisprudencia de esta corporación “el Decreto 2067 de 1991 es la normativa especial que establece el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”[10]

 

3.3. Ahora bien, no encuentra la Sala que el hecho de que en el auto 385 de 2016 al reseñar y transcribir el fundamento normativo de la decisión se hubiese hecho mención al artículo 47 del reglamento interno de la Corte, cuando en realidad se aludía y transcribía el texto del 49, constituya una ostensible, significativa y trascendente irregularidad capaz de invalidar el proceso. Del contexto y la transcripción normativa efectuada en dicha providencia quedó claro que la negativa a acumular procesos se apoya normativamente en una interpretación armónica de los artículos 5° del Decreto 2067 de 1991 y 49, inciso primero, del Acuerdo 02 de 2015. De manera que un lapsus clavis como el señalado no tiene la potencialidad de afectar las garantías propias del debido proceso, ni la integridad del orden jurídico.

 

3.4. En cuanto a la supuesta “inconstitucionalidad manifiesta” del Acuerdo 02 de 2015[11] invocado por la Corte en el auto 385 de 2016, cabe señalar, en primer lugar, que esta Corte no es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicha regulación, por consiguiente no abordará la discusión que plantean los solicitantes en el sentido de una supuesta contradicción entre el inciso primero del artículo 242[12] y el numeral 12 del  artículo 241[13] de la Constitución, que conduciría, según su opinión, a la inconstitucionalidad del reglamento interno de las corporación. Y en segundo lugar, no concurren los presupuestos para aplicar una excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 02 de 2015, como lo pretenden los solicitantes.

 

El Acuerdo 02 de 2015[14], fue expedido en vigencia de la facultad que el Constituyente derivado confirió a la Corte Constitucional en el acto legislativo  02 de 2015[15] para que en ejercicio de su autonomía se diera su propio reglamento. Bajo este mismo principio, el artículo 56 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia defiere al reglamento interno de la Corte Constitucional y de las otras altas cortes[16] la fijación de aspectos formales y procedimentales relacionados con el trabajo de dichas corporaciones.

 

En diversas oportunidades la jurisprudencia de esta corporación ha sustentado sus decisiones relativas a los procedimientos que se surten ante la Corte en su Reglamento Interno, interpretado en armonía con el Decreto 2067 de 1991 al considerar que en relación con las materias allí reguladas, conforman una “unidad de sentido” que concurre a integrar el debido proceso en los juicios y actuaciones que se siguen ante este Tribunal.

 

Así, en auto 125B de 2003[17] con base en el artículo 36 del reglamento interno vigente en ese momento, definió un asunto relacionado con la comunicación pública del sentido del fallo y las actuaciones subsiguientes dirigidas a la documentación y posterior notificación formal de los fallos de constitucionalidad. Igualmente, en el auto 028 de 2006[18], con base en el artículo 3° del reglamento interno se pronunció sobre la conformación de mayorías para la adopción de decisiones y la forma en que se adelanta la votación, invocando una unidad de sentido entre el reglamento interno y el Decreto 2067 de 1991. Más recientemente en auto 521 de 2016, la Corte negó una solicitud de nulidad que cuestionaba la actuación mediante la cual se comunicó el sentido de la sentencia C-379 de 2016[19], acudiendo a una interpretación armónica de los artículos 16 del Decreto 2067 de 1991 y 36 del reglamento de la Corte.

 

Como se observa, es una práctica reiterada de la Corte resolver los asuntos relativos a los procedimientos que se surten ante ella, mediante una interpretación armónica de las normas pertinentes del Decreto 2067 de 1991 y el reglamento interno de la corporación, bajo la comprensión que integran una unidad de sentido que orienta el trámite, por lo que no puede considerarse que el haber resuelto en el auto 385 de 2016 una solicitud de acumulación de procesos formulada por una ciudadana, con base en el artículo 5° del mencionado Decreto y el 49, inciso primero, del reglamento interno, configure una probada,  ostensible, significativa y trascendente irregularidad con poder invalidante del proceso. Por el contrario, el establecimiento de ese marco normativo para resolver el reclamo ciudadano es lo que permite predicar la garantía del debido proceso en el trámite cuestionado. De manera que, contrario a lo expresado por los peticionarios, no se está ante una actuación arbitraria de la Corte, sino ante el estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que disponen que la acumulación se realiza frente a las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas, y que la oportunidad para ello es el momento en que se somete el programa mensual de trabajo y reparto a la consideración de la Sala Plena.

 

3.5. En cuanto al argumento relativo a que la Corte debió aplicar en el auto 385 de 2016 la excepción de inconstitucionalidad respecto artículo 49 del Reglamento interno de la corporación, recuerda la Sala que para que opere este mecanismo de control de constitucionalidad por vía de excepción[20], derivado del artículo 4 Superior, se exige que: i) la norma no haya sido objeto de control abstracto por parte de esta Corporación y ii) la aplicación de dicha norma en el caso concreto provoque efectos inconstitucionales[21].

 

En el presente caso, si bien la norma respecto de la cual se alega la excepción de inconstitucionalidad no ha sido objeto de control abstracto por el órgano competente, no se advierte que su aplicación hubiese provocado efectos inconstitucionales en el caso concreto. El hecho de que los procesos D-11275 y D-11276 se tramiten conjuntamente en el Despacho a cargo del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, y el radicado D-11494 se adelante ante el Despacho que orienta ahora el Magistrado Aquiles Arrieta Gómez, no entraña ningún efecto inconstitucional. Esta situación, que suele presentarse con alguna frecuencia en los trámites que se adelantan ante esta Corporación, no conlleva a decisiones paralelas como lo sugieren los peticionarios, comoquiera que cuando las demandas versan sobre las mismas normas y son acusadas por los mismos cargos, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y la Corte, en las sentencias posteriores declarará estarse a lo resuelto en el fallo proferido en el proceso más avanzado. En cada uno de ellos se preserva la oportunidad para que los ciudadanos intervengan y se escucha el concepto de la Procuraduría General de la Nación. De manera que, contrario a lo que exponen los peticionarios, la decisión de no acumular procesos de constitucionalidad que se encuentran en distintas fases de desarrollo, invocando para ello lo artículos 5º del Decreto 2067 de 1991, el cual guarda unidad de sentido con el 49, inciso primero del Reglamento interno de la Corte, responde a fines constitucionales como los de impartir una pronta y ordenada justicia constitucional y preservar la coherencia de la jurisprudencia, comoquiera que mediante dispositivos como la cosa juzgada constitucional, se armonizan las decisiones que recaigan sobre normas pertenecientes a un mismo estatuto normativo.

 

De conformidad con las consideraciones precedentes la Sala concluye que la situación que ponen de presente los ciudadanos peticionarios no configura una irregularidad susceptible de afectar el debido proceso en los asuntos de la referencia, la cual como se indicó, además de probada, elemento que no concurre en el caso examinado, debe ser ostensible, significativa y trascendente. Ninguno de esos elementos converge en el asunto bajo examen por lo que la Sala negará la solicitud de nulidad formulada por los ciudadanos Elmer Ramiro Silva Rodríguez y Carlos Humberto Osorio Monroy, y advertirá que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR, por las razones expuestas, la solicitud de nulidad de los procesos D-11275, D-11276 y D-11494, presentada por los ciudadanos Elmer Ramiro Silva Rodríguez y Carlos Humberto Osorio Monroy.

 

Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión a los peticionarios, informándoles que contra ella no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Pretendía con su solicitud que el proceso D-11494 a cargo del magistrado Aquiles Arrieta Gómez, fuera acumulado y tramitado conjuntamente con los procesos D-11275 y D-11276, asignados al Despacho del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] Aunque en el auto 385/16 se mencionó el artículo 47, se transcribió el contenido del inciso primero del artículo 49 del Reglamento Interno, norma que en efecto, en concordancia con el 5 del Dto. 2067/91, rigió la decisión.

[3] Este proceso fue repartido, en su momento, al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ahora a cargo del Magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez.

[4] En el auto 385 del 24 de agosto de 2016, la Sala Plena negó una solicitud de acumulación de demandas formulada por la ciudadana Yeni Hurtado Velasco, debido a que no concurrían los presupuestos previstos en el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corte. En dicha providencia se informó a la peticionaria que contra esa decisión no procede recurso alguno.

[5] Folio 4 de la solicitud.

[6] Por el cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[7] Corte Constitucional, sentencia C-1300 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); Autos 311 de 2009, 347 y 348 de 2009, (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[8] Corte Constitucional, sentencia C-1300 de 2005 (M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra), reiterada en Auto 311 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); Auto 384 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] Folios 108 y 109 del cuaderno de intervenciones No. 1.

[10] Auto 261 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

[11] Manifestación que los solicitantes hacen extensiva a los Acuerdos 01 de 1992, 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 01 de 2008, 01 de 2010 y 01 de 2015, en cuanto tengan que ver con la regulación de procesos que se adelanten ante la Corte.

[12] “Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (…)” (Se destaca).

[13] Se asigna a la Corte como función específica la de “Darse su propio reglamento”. (Se destaca).

[14] Julio 22 de 2015. Publicado en el diario oficial 49.622 del 1° de septiembre de 2015.

[15] Julio 1° de 2015.

[16] ARTÍCULO 56. FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.

[17] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[18] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[19] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  proferida en el proceso PE-045, relativo a la revisión del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara  “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”

 

[20] En la sentencia C-508 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte señaló: “En el ordenamiento jurídico colombiano, con fundamento en el artículo 4º de la Carta Política, se prevé la posibilidad de que una autoridad pública o los particulares dejen de aplicar una norma en un caso concreto cuando adviertan que sus efectos, en ese escenario particular, resultan inconstitucionales. Dicha opción, como se anotó, se desprende del texto constitucional, ha sido reconocida por la jurisprudencia y constituye un verdadero control de constitucionalidad por vía de excepción”.

[21] Sentencia T-103 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.