A545-16


Auto 545/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 

 

Referencia: Expediente ICC-2529.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca).

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca).

 

 

ANTECEDENTES

 

La señora Blanca Lilia Torrijos Pira formuló acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y el de petición, por cuanto consideró que dicha autoridad no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por ella, orientada a que se “realice el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI-”, con el fin de acceder a las medidas de reparación establecidas en él.

 

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[1], el cual, mediante Auto del 8 de julio de 2016[2], adujo que carecía de competencia para conocer de la solicitud conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, debido a que la presunta vulneración de los derechos que se invocan en la acción de tutela ocurre en el municipio de Tocaima (Cundinamarca), lugar donde reside la accionante y que pertenece al circuito judicial de Girardot. En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Girardot.

 

La acción constitucional fue asignada entonces al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), el cual, mediante Auto del 18 de julio de 2016[3], se abstuvo de darle tramite al amparo incoado, pues estimó que la peticionaria “seleccionó el “JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – REPARTO”, por facilidad en el acceso a la administración de justicia, en aplicación de la competencia a prevención, le corresponde conocer de la actuación a los juzgados penales del circuito, especialidad que eligió la accionante, del lugar donde tiene su sede la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, de la que se predica el presunto acto vulnerador”. Con base en esos argumentos, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; o (iii) la Corte constate que se trata de un conflicto de competencia aparente, donde en realidad se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[5].

2. Resulta pertinente subrayar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezca[6]. Es por esto que en materia de tutela no resultan aplicables los Artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales.

 

3. En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales[7].

 

4. En su lugar, son los Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en esta materia. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[8] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser instauradas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta temática son los que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la alegada vulneración o donde se surtan sus efectos; y (ii) el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

5. A propósito del alcance del término “a prevención” contenido en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], este Tribunal ha establecido que en aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante[10]. Esto, en aplicación de la regla, según la cual, se debe escoger la interpretación más favorable para la protección de los derechos fundamentales (interpretación pro persona) y conforme al carácter imperativo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia con los que se debe realizar el trámite tutelar (Art. 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

6. En el caso sub examine, la Sala Plena constata que tanto el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (elegido por la demandante) como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) serían los competentes para conocer de la acción de tutela en cuestión, ya que en la ciudad de Bogotá se presentó la solicitud y es allí donde se está omitiendo dar respuesta de fondo, mientras que en Tocaima[11], al parecer[12], reside la accionante, lo que permite inferir que en ambos lugares se manifiestan los efectos de la presunta vulneración alegada.

 

7. No obstante lo anterior, la Sala respetará la elección que a prevención efectuó la actora al solicitar el amparo constitucional. Por consiguiente, se dejará sin efecto el Auto del 8 de julio de 2016, por el cual, el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró que carecía de competencia para conocer la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenará la remisión a dicho Despacho del expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la señora Blanca Lilia Torrijos Pira contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, para que, de forma inmediata, imparta el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de julio de 2016, por el cual, el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró que carecía de competencia para conocer la acción de tutela formulada por la señora Blanca Lilia Torrijos Pira en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE al Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Lilia Torrijos Pira en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, para que, sin más demora, proceda a impartirle el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a la accionante y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca).

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acta Individual de Reparto del 7 de julio de 2016, folio 18 del cuad. ppal.

[2] Folios 19 al 23 íb.

[3] Folios 25 al 32 íb.

[4] Al respecto, ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Ver Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, 132 de 2016 entre otros.

[6] Ver Sentencia C-037 de 1996 y Autos 166 y 205 de 2014.

[7] Ver Auto 009A de 2004, reiterado por los Autos 230 y 237 de 2006; 008, 029, 039 y 260 de 2007; y 031 y 037 de 2008, entre otros.

[8] Ver Auto 124 de 2009.

[9] El Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

[10] Ver Autos 056, 167, 195, 228, 311, 341, 499, 547, 561, 572 y 575 de 2015; y 010 y 044 de 2016.

[11] De acuerdo con el mapa judicial de Colombia el circuito judicial de Tocaima (Cundinamarca) es Girardot.

[12] En escrito el derecho de petición, la accionante indicó la dirección de notificación que corresponde al municipio de Tocaima (Cundinamarca) y en la demanda de tutela infiere que reside en el mencionado municipio.