A546-16


Auto 546/16

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente ICC-2544

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                María Claudia Muñoz Chaparro, presentó acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al considerar que la exclusión de su nombre de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y al trabajo.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien, mediante auto del 8 de agosto de 2016, ordenó remitir la presente acción de tutela al despacho del Magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Dicha decisión fue adoptada con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1[1] del Decreto 1834 de 2015, ya que el mencionado despacho resolvió una acción de tutela similar presentada por la señora Muñoz Chaparro en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con la pretensión de que fueran resueltos los recursos presentados en contra de la Resolución 104 del 18 de junio de 2015.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, quien mediante auto del 11 de agosto de 2016, señaló que “(…) se trata de dos tutelas [ presentadas por la misma persona] que aunque se dan en el marco del mismo concurso de méritos se originan en diferentes hechos, la primera en la omisión en resolver un recurso, la presente en haber decidido no incluir a la actora en la lista de elegibles luego de la publicación de opción de sede, y por ello no es procedente aplicar el Decreto 1834 de 2015, que regula el reparto de acciones de tutela masivas” [2](negrilla en el texto original). En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporacióncomo máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[4].

 

2.                El artículo 86 de la Constitución Política establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de tutela. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

 

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[5], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[6]. De ahí que, en palabras de este Tribunal,  “[l]os únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”[7].

 

En consecuencia, solo son conflictos de competencia en materia de tutela los que generan desacuerdo que involucran los factores territorial (lugar donde hubiere ocurrido la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales) y funcional (cuando la acción de tutela sea dirigida en contra de la prensa y demás medios de comunicación).

 

3.                Ahora bien, la Sala encuentra que el aparente conflicto de competencias, se generó por la aplicación del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”-adicionado por el Decreto 1834 de 2015-, puesto que éste dispone en su artículo 2.2.3.1.3.1 que:

 

 “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

 

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

 

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.

 

4.                La expedición de este decreto, tuvo como propósito principal, responder al fenómeno de interposición masiva de acciones de tutela (“tutelatón”) que pudieran causar una afectación a los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal, que gobiernan la acción de tutela y la administración de justicia.

 

5.                En línea con lo anterior, la Sala encuentra que la lectura detenida del artículo aludido, permite inferir que: (i) en primera medida la oficina de reparto es la encargada de realizar la acumulación de los procesos de tutela que tengan las características descritas en la norma señalada; (ii) en caso de que la oficina de reparto hubiere repartido a otro despacho la acción de tutela y la entidad demandada en la contestación, informe la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que se hubieren surtido, deberá proceder a la remisión del expediente al juez que avocó su conocimiento en primer lugar, para que sea fallado de forma homogénea al primero; (iii) si no se hubiere advertido por parte del accionado o de la oficina de reparto la existencia de otros procesos de tutela por los mismos hechos (acciones u omisiones), el juez de manera oficiosa, podrá remitirlo al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto; y (iv) el accionante puede tramitarlo y remitirlo, cuando hubiere tenido conocimiento del mismo.  

 

6.                Igualmente, es necesario aclarar que no todas las tutelas pueden ser acumuladas y tramitadas bajo un mismo proceso, ya que es necesario que cumplan con unas características que la aludida norma señala, y que pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: (i) tengan identidad de hechos (acciones u omisiones); (ii) presenten idéntico problema jurídico; (iii) sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo, o que claramente se infiera que coinciden las autoridades las generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

 

En este sentido, el decreto aludido buscó garantizar y propender por escenarios judiciales revestidos de seguridad jurídica, igualdad de trato jurídico, y homogeneidad en los fallos, que permitieran la protección y eficacia de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.

 

7.                Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que es trascendental que se cumplan, de manera precisa y puntual, los supuestos descritos en la norma referida (identidad de hechos, problema jurídico, sujeto pasivo y diferencia de accionantes), so pena de que se altere la competencia que “a prevención” fijan los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

8.       En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso, no se generó ni siquiera un conflicto aparente de competencia y que la acción interpuesta por María Claudia Muñoz Chaparro, repartida en principio a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, debe ser decidida por éste despacho, toda vez que no se reúne algunas de las reglas para ser acumuladas, puesto que: (i) la primera acción de tutela buscaba la procedencia de los recursos presentados en contra de la Resolución nº 104 del 18 de junio de 2015, y en la presente acción constitucional, la actora pretende que no sea excluida de la lista de elegibles; y (ii) la acción de tutela no fue presentada por diferentes accionantes, sino por María Claudia Muñoz Chaparro en dos oportunidades.

 

9.                Así las cosas, la Sala procederá a dejar sin efectos el auto del 8 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela formulada por María Claudia Muñoz Chaparro, en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

 

De igual manera, remitirá el expediente ICC-2544 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que contiene la acción de tutela presentada por María Claudia Muñoz Chaparro, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela formulada por María Claudia Muñoz Chaparro, en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2544 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que contiene la acción de tutela presentada por María Claudia Muñoz Chaparro, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

 

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

 

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

[2] Cuaderno 1. Folio 69.

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[4] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] A-061 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto.

[6] A-150 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] A-124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.