A547-16


Auto 547/16

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común


ACCION DE TUTELA-Elección del accionante respecto al lugar de trámite y jurisdicción de conocimiento



Referencia: expediente ICC-2545

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida – Valle y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda - Cauca.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, se encuentra facultada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, aun cuando lo tengan, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección solicita el accionante[1].

 

2. El abogado de la señora María Clemencia Enríquez presentó acción de tutela contra el Centro de Servicios Crediticios de Bogotá, por considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales de su poderdante, al efectuar descuentos de su salario por concepto de un crédito que nunca le fue aprobado a la accionante y cuyo dinero nunca se desembolsó.

 

3. La tutela fue presentada en el municipio de Miranda-Cauca[2] el día 25 de julio de 2016 y repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda. Mediante providencia de la misma fecha dicha autoridad declaró su falta de competencia territorial para avocar el conocimiento de la acción, bajo el argumento de que los hechos que presuntamente vulneraron los derechos de la accionante se presentaron y tuvieron efectos en el municipio de Florida-Valle. Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política[3] y el 37 del Decreto 2591 de 1991[4], dispuso remitir las diligencias a los jueces promiscuos municipales de Florida- Valle.

 

4. La acción fue repartida al Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida – Valle, el cual mediante auto de fecha 1 de agosto de 2016 dispuso rechazarla y remitir la misma al Juzgado Promiscuo Municipal de Miranda – Cauca, argumentando que la “tutela no corresponde exclusivamente a los jueces del lugar del domicilio de la parte demandante toda vez que este no es el único factor determinante de competencia, sino también el lugar donde puede haberse originado o producido los efectos del acto nocivo que vulnera el derecho o derechos fundamentales, conforme a distintas providencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia al desatar colisiones de competencia negativas.”

 

Por lo que antecede, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida – Valle ordenó remitir el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Miranda-Cauca.

 

5. Recibido el asunto nuevamente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda, mediante providencia de fecha 8 de agosto de 2016 declaró la “colisión de competencia negativa por ser el Juzgado Primero Promiscuo Municipal incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por el DR. JOSE ARNULFO BORJA ENRIQUEZ, actuando en calidad de agente oficioso de la señora María Clemencia Enríquez, contra el Centro de Servicios Crediticos C.S.C […]” y ordenó remitir el expediente a esta Corte para que se encargara de resolver el “conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda-Cauca y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida-Valle.”

 

Lo anterior, con fundamento en que el Juez de Florida – Valle “antes que rechazar la acción de tutela, debió remitirla a los jueces municipales o de la ciudad de Bogotá o del municipio de Corinto-Cauca y no regresarla a [ese] Juzgado, que por factor territorial es incompetente para conocer de la acción de tutela, por cuanto la incompetencia inicialmente propuesta no radicó directamente por reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, sino por falta de competencia por factor territorial, de acuerdo a las normas establecidas tanto en el art. 86 de la Constitución Nacional, como en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991.”[5]

 

6. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó que a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial[6], “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

7. La Sala reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y el lugar en el cual tiene efecto la vulneración de su derecho.

 

Por lo anterior, en el sub judice, esta Corte tendrá en cuenta la decisión adoptada por la accionante de que su proceso se tramite por los jueces de Miranda-Cauca, como se desprende del encabezado de la tutela, la cual se radica en dicho municipio.

 

8. Por subsiguiente, en virtud de lo anterior, la Sala decide que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda - Cauca, por lo que ordenará la remisión del asunto a dicho despacho judicial.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 25 de julio de 2016 adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda - Cauca, mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por la señora María Clemencia Enríquez.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC 2545 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda - Cauca, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida – Valle y a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Lugar escogido por el apoderado de la accionante y cercano al Municipio de Corinto – Cauca, en donde se encuentra la residencia del abogado.

[3] Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[4] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

 

[5] Señala que la acción debió remitirla a la ciudad de Bogotá por cuanto fue interpuesta contra la Gerencia del Centro de Servicios Crediticios C.S.C. cuya oficina principal se encuentra ubicada en el barrio la Soledad de dicha ciudad.

[6] Artículo 37. “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

(…)”