A550-16


Auto 550/16

 

 

Referencia: Expediente T-5605835

 

Acción de tutela presentada por Rafael Enrique Gómez Herrera y otros contra el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional Ambiental, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, Servigenerales SA ESP y la Alcaldía de Montería (vinculada)

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido el siguiente:

 

AUTO

 

1. El señor Rafael Enrique Gómez Herrera, actuando como Gobernador del Cabildo Indígena Jaraguay, el Club de Golf Jaraguay y un grupo de pobladores del corregimiento de Loma Grande, municipio de Montería (Córdoba) presentaron acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional Ambiental, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, Servigenerales SA ESP y la Alcaldía de Montería (vinculada), pues consideran que en estas desconocieron sus derechos fundamentales en el trámite de ampliación de la licencia ambiental del relleno Loma Grande (Montería).

 

2. Al trámite de tutela se incorporaron en el transcurso del proceso las intervenciones de las partes accionadas (y vinculada), así como un extenso  número de resoluciones y otros actos administrativos relacionados, primero, con la construcción y puesta en funcionamiento del relleno sanitario Loma Grande; segundo, con su ampliación; y, tercero, con la presencia de comunidades étnicas en el área.

 

3. En esa intensa actividad probatoria surgió una controversia particularmente intensa en torno a la historia, constitución o creación, y características del Cabildo Indígena Jaraguay, e incluso otros cabildos de la región, como el Cabildo Mayor María Solipa han decidido remitir escritos al trámite bajo revisión, para exponer su punto de vista en torno a estos aspectos. En consecuencia, y dado que es un tema de especial relevancia para la solución del problema jurídico planteado, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 64 del acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la Sala Plena considera necesario y pertinente recabar nuevos elementos de juicio.

 

4. La Corte solicitará, en consecuencia, los siguientes informes:

 

4.1. Al Cabildo Indígena accionante, Jaraguay, que describa a la Corte su proceso de constitución como cabildo, y todo lo que considere relevante sobre su cultura, usos y costumbres, organización e instituciones propias. Se solicitará, asimismo, que adjunte copia del censo de la comunidad.

 

4.2. Al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh) que informe a esta Corte si tiene conocimiento acerca de la historia del cabildo indígena Jaraguay (su origen, sus costumbres, sus procesos y reivindicaciones políticas, su modo de producción, los conflictos que han sostenido con otros actores de la región, tanto indígenas como no indígenas) y cualquier otro elemento que considere relevante para la Sala Plena.

 

4.3. Al Consejo Regional Indígena Zenú (Criz), que indique a esta Corporación si tiene conocimiento sobre la historia, el proceso de formación o constitución del cabildo Jaraguay, así como cualquier información adicional que desee dar a conocer a la Corte acerca de la discusión que se ha suscitado entre esta comunidad y el operador del relleno sanitario Loma Grande, Servigenerales SA.

 

5. El artículo 59 del acuerdo 02 de 2015 dispone que (i) una vez la Sala Plena decide asumir la competencia para decidir sobre la revisión de un trámite de tutela, se suspenden “todos los términos”. Sin embargo, acto seguido indica que (ii) la Sala Plena cuenta con un término de tres meses para decidir. En el presente trámite la Sala suspenderá los términos para fallar, por diez (10) días hábiles, contados desde la fecha del presente auto. El término del que actualmente dispone la Sala se adicionará en la misma proporción[1].

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

 

Primero.- SUSPENDER los términos del proceso de la referencia, por diez (10) días hábiles contados desde la fecha del presente auto.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional OFICIAR al Cabildo Indígena accionante, Jaraguay, para que, en el término de cinco días contados desde la notificación de esta providencia, describa a la Corte su proceso de constitución como cabildo, y todo lo que considere relevante sobre su cultura, usos y costumbres, organización e instituciones propias. Se solicitará, asimismo, que adjunte copia del censo de la comunidad. La información podrá ser remitida por el medio que considere más ágil, incluso vía correo electrónico a la cuenta cesarhc@corteconstitucional.gov.co

 

Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional OFICIAR Al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh) para que, en el término de tres días contados desde la notificación de esta providencia, informe a esta Corte si tiene conocimiento acerca de la historia del cabildo indígena Jaraguay (su origen, sus costumbres, sus procesos y reivindicaciones políticas, su modo de producción, los conflictos que han sostenido con otros actores de la región, tanto indígenas como no indígenas) y cualquier otro elemento que considere relevante para la Sala Plena. La información podrá ser remitida por el medio que considere más ágil, incluso vía correo electrónico a la cuenta cesarhc@corteconstitucional.gov.co

 

Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional OFICIAR al Consejo Regional Indígena Zenú (Criz) para que, en el término de tres (3) días contados desde la notificación de esta providencia, indique a esta Corporación si tiene conocimiento sobre la historia, el proceso de formación o constitución del cabildo Jaraguay, así como cualquier información adicional que desee dar a conocer a la Corte acerca de la discusión que se ha suscitado entre esta comunidad y el operador del relleno sanitario Loma Grande, Servigenerales SA. La información podrá ser remitida por el medio que considere más ágil, incluso vía correo electrónico a la cuenta cesarhc@corteconstitucional.gov.co.

 

Quinto.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, PÓNGASE A DISPOSICIÓN de las partes del proceso, una vez agotado el término indicado en los numerales primero a sexto de la parte resolutiva de este auto, los informes recibidos para entonces, en acatamiento de las órdenes precedentes. Lo anterior durante el término de dos (2) días.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Acuerdo 02 de 2015. Reglamento Interno, Corte Constitucional, Artículo 64: “Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por Acuerdo 02 de 2015 (Julio 22) 25 un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”.­