A553-16


Auto 553/16

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente: ICC 2530

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Barbosa – Santander y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez – Santander.   

 

Acción de tutela de Jonh Jorge Macías Hurtado en contra de Secretaría de Tránsporte y Movilidad de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

  

 

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Jonh Jorge Macías Hurtado presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca ante el Juez Civil – Reparto, de Barbosa – Santander. Indicó que a través de derecho de petición solicitó a la accionada la nulidad de un comparendo que le fue impuesto por exceso de velocidad cuando transitaba por una carretera de Chocontá - Cundinamarca, sin embargo no ha obtenido respuesta, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales.    

 

1.2           El amparo correspondió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal en la Oralidad de Barbosa - Santander y por auto del 18 de julio de 2016 dispuso que el asunto debía ser de conocimiento del juez de tutela con categoría circuito, en razón a que las presuntas irregularidades provienen de una entidad del orden departamental, vinculada al Ministerio de Transporte, por lo que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 considera no es competente. Adicionalmente, señaló que “el accionante Jhon Jorge Macias (sic) Hurtado, tiene su domicilio en Barbosa, se evidencia que la decisión cuestionada produce efectos en esta localidad, lo que conduce a establecer que la competencia territorial radica en los señores Jueces del Circuito de Vélez, por ser como se dijo la entidad accionada del Orden Departamental, lugar a donde se enviará la actuación…”[1]  

 

1.3           Como consecuencia de la anterior decisión el amparo fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez - Santander y por auto del 25 de julio de 2016 resolvió abstenerse de conocer de la acción de tutela del señor Macías Hurtado, ya que de conformidad con el auto 124 de 2009[2] emitido por la Corte Constitucional, el juez de instancia no puede declararse incompetente para conocer de una acción de tutela basado en que no se observó el Decreto 1382 de 2000, en razón a que las directrices contendidas en el mencionado decreto se refieren a reglas reparto y no de competencia, por ello propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para resolver sobre el mismo.

 

2.              CONSIDERACIONES 

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. [3]  

 

2.2           En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).” [4] 

 

2.3           De los antecedentes expuestos se observa que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal en la Oralidad de Barbosa – Santander a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela, se declaró incompetente para conocer, en razón a que la entidad accionada era una Secretaría de Tránsito vinculada al Ministerio de Transporte, por lo que el conocimiento del amparo debería corresponder al Juez de categoría Circuito conforme a las reglas  del Decreto 1382 de 2000. Además de lo anterior, con base en un argumento incoherente, ordenó remitir el expediente a los jueces de categoría circuito del municipio de Vélez -  Santander, afirmando que al residir el accionante en Barbosa, los efectos de la presunta vulneración se extendían a ese municipio, situación que no atiende ninguna lógica ya que en ni el accionante presentó su petición en Vélez Santander, ni la accionada pertenece a esa localidad.

 

2.4           Para la Sala Plena, las razones esbozadas por el mencionado estrado judicial para no avocar conocimiento contrarían los pronunciamientos realizados por esta Corporación sobre las reglas que permiten asignar el conocimiento de los asuntos en materia de tutela. Nótese, que en esta oportunidad no se ha suscitado un conflicto de competencia territorial, ni mucho menos se trata de una acción que se encuentre dirigida en contra de medios de comunicación, sino que la discusión recae exclusivamente en la aplicación de las reglas administrativas del reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000.

 

2.5           Conforme a lo anterior, se dejará sin efectos el auto del 18 de julio de 2016 y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en la Oralidad de Barbosa – Santander para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 18 de julio de 2016 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en la Oralidad de Barbosa – Santander emitido dentro de la acción de tutela de John Jorge Macías Hurtado en contra de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente correspondiente al ICC-2530 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en la Oralidad de Barbosa – Santander, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez - Santander y a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado

(E)

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZAMARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 9

[2]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[3] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

[4] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.