A553A-16


Auto 553A/16

 

IMPEDIMENTOS-Finalidad

IMPEDIMENTOS-Causal por interés en la actuación en el proceso por parte del compañero permanente del funcionario judicial

 

 

Referencia: Expediente T-5.761.833

Acción de tutela presentada por Leidy Johanna Carvajal Sáenz y Nehemén Ezequiel Feghali Jabre contra Coomeva EPS.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali.

Asunto: Solicitud de impedimento.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la solicitud de impedimento presentada por el Magistrado (E) Aquiles Arrieta Gómez, en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Mediante auto del 27 de septiembre de 2016, la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación escogió para su revisión el expediente T-5.761.833, que por reparto le correspondió a la suscrita Magistrada.

 

2.  En sesión del 23 de noviembre de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela de la referencia para que este sea fallado por el pleno de esta Corporación.

 

3.  Sin embargo, durante la referida sesión, el Magistrado (E) Aquiles Arrieta Gómez manifestó su impedimento para conocer y participar en la decisión del citado expediente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[1]. Lo anterior, debido a que su compañera permanente es copropietaria del Centro Colombiano de Fertilidad (CECOLFES) institución que, sostuvo el Magistrado, “podría verse afectada con la decisión que se adopte en la tutela de la referencia”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Normatividad aplicable y fines constitucionales de los impedimentos

 

1.  De conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo 5º del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 2015), la Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de los magistrados y conjueces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y con los artículos 98 y 99 del referido reglamento.

 

Así mismo, el Capítulo Segundo del referido Reglamento Interno, regula lo relacionado con las recusaciones e impedimentos de los miembros de esta Corporación presentados en un proceso de constitucionalidad o de tutela sometido a su consideración. Particularmente, en relación con los asuntos de tutela, el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 establece lo siguiente:

 

“En la revisión de acciones de tutela, el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerán del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena según el caso.

 

En el evento de esta disposición, se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

En caso del artículo 137 de la Constitución se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador”.

 

2.  Por su parte, la Ley 906 de 2004[2], a la cual hace remisión expresa el reglamento interno de la Corte, establece de forma taxativa las causales de impedimento en los siguientes términos:

 

“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

 

1.  Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. (Negrilla fuera del texto original).

 

3.  Por otra parte, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 regula el trámite procesal que deben seguir las solicitudes de aceptación de impedimento que eleven los magistrados de este Tribunal ante la Sala Plena. Tal normativa dispone que los demás magistrados de la Sala deben decidir si el impedimento es fundado o no y, en caso de ser afirmativa la decisión, se separará del conocimiento del asunto al magistrado impedido.

 

4.  En su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido la finalidad que cumplen las solicitudes de impedimento en nuestro ordenamiento jurídico, como mecanismo de garantía del principio de imparcialidad de los jueces. En particular, en la sentencia T-657 de 1998[3], reiterada por la T-701 de 2012[4], y en los autos 069 de 2003[5], 149 de 2005[6] y 295 de 2015[7], este Tribunal indicó lo siguiente:

 

“La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.

 

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”.

 

De igual manera, en el Auto 039 de 2010[8], la Corte estableció que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, los cuales constituyen un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos el cual, a su vez, se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial.

 

En este sentido, esta Corporación manifestó que la finalidad del impedimento es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, otorgarles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.

 

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[9], la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo cual significa que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[10].

 

5.  En conclusión, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y correspondencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.

 

Causal de impedimento por interés en la actuación en el proceso por parte del compañero permanente del funcionario judicial

 

6. Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el interés que puede tener un juez en una actuación judicial. En efecto, desde la sentencia T-266 de 1999[11], al revisar un caso en el que los jueces que resolvieron negar un recurso de revisión en un proceso penal, también conocieron y negaron la acción de tutela presentada por el accionante, la Corte Constitucional determinó que los jueces de tutela deben declararse impedidos para valorar su propia actuación.

 

7. En ese sentido, en el Auto 039 de 2010[12] reiterado en el Auto 350 de 2010[13],  esta Corporación determinó que la subregla establecida en la sentencia T-266 de 1999 es aplicable a las causales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En particular, reiteró lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[14] respecto del interés al que se refiere el numeral 1º de dicha normativa que lo definió como:

 

aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad”. (Negrilla fuera del texto original).

 

8. En este sentido, se debe verificar que el interés que afecta al compañero permanente debe ser especial, personal y actual, tal y como lo ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia[15].

 

9. En efecto, esta Corporación determinó que el interés es especial, cuando la Sala logra constatar que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad. En este sentido, la Corte Constitucional indicó que no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial[16].

 

10. Adicionalmente, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en los que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.

 

11. Además, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004[17], la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión.

 

12. Finalmente, es necesario resaltar que el interés al que se refiere la causal de impedimento examinada puede ser directo o indirecto. En efecto, así lo determinó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al establecer que:

 

“el interés a que se refiere el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en el que se apoya el impedimento, puede ser de cualquier clase, y como bien lo advirtió la Corte Suprema de Justicia[18] “la Ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta…y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal”. En otras palabras, la causal de impedimento alegada no sólo comprende el interés económico, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés –sea directo o indirecto– que abrigue frente al proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

 

13. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye en primer lugar, que los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para juzgar sus propias actuaciones. En segundo lugar, se evidencia que la causal revisada en esta oportunidad es objetiva y el interés al que se hace referencia se caracteriza porque (i) la solución del asunto genera alguna expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral al juez o a uno de sus parientes cercanos; (ii) se debe acreditar que el interés del juez, del compañero o compañera permanente, o pariente es especial, personal y actual; (iii) la ley no exige que el interés sea directo o indirecto.

 

III. DECISIÓN A ADOPTAR

 

14. El 8 de marzo de 2016, la señora Leidy Johanna Carvajal Sáenz y su esposo, el señor Nehemén Ezequiel Feghali Jabre, obrando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra Coomeva EPS, por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal con su negativa a autorizar el tratamiento de fertilización in vitro solicitado por los tutelantes, toda vez que, en su sentir, la maternidad y la paternidad forman parte del proyecto de vida de la persona y la pareja.

 

El 23 de noviembre de 2016, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del proceso para ser fallado por el pleno de la Corte Constitucional. Sin embargo, durante la referida sesión, el Magistrado (E) Aquiles Arrieta Gómez presentó su impedimento para conocer y participar en el proceso de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En particular, señaló que su compañera permanente es copropietaria del Centro Colombiano de Fertilidad (CECOLFES) institución que, sostuvo el Magistrado, “podría verse afectada con la decisión que se adopte en la tutela de la referencia”.

 

15. En esta oportunidad, se evidencia que el interés de la compañera permanente del Magistrado se encuentra acreditado, es especial, actual y personal, en razón a que, en su calidad de copropietaria de una institución prestadora de salud que ofrece tratamientos de reproducción asistida. En esa medida, la decisión que tome la Sala Plena podría incidir sobre su actividad económica.

 

16. Con fundamento en lo anterior, la Sala evidencia que el magistrado (E) Aquiles Arrieta Gómez se encuentra impedido para participar y decidir la acción de tutela T-5.761.833, por incurrir en la causal objetiva dispuesta en los siguientes términos: “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” [19] En consecuencia, la Corte aceptará el impedimento formulado por el Magistrado y lo separará del conocimiento del expediente de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DECLARAR que en el proceso de tutela T-5.761.833 promovido por Leidy Johanna Carvajal Sáenz y Nehemén Ezequiel Feghali Jabre contra Coomeva EPS, el magistrado (E) Aquiles Arrieta Gómez se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

 

SEGUNDO. SEPARAR al magistrado (E) Aquiles Arrieta Gómez del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

 

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

No interviene

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ley 906 de 2004. Artículo 56. Causales de Impedimento. “Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)”

[2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[3] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] M.P. Mauricio González Cuervo.

[5] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[6] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[7] M.P. María Victoria Calle Correa.

[8] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015.

[10] Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.

[11] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[12] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[13] M.P. María Victoria Calle Correa.

[14] Proceso No 30441 Bogotá D.C., providencia del 8 de octubre de 2008, que cita a su vez el auto del 17 de junio 1998. En el mismo sentido, autos de 1 de febrero de 2007 y de 18 de julio de 2007.

[15] Auto 444 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] Ibíd.

[17] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[18] Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de junio de 1935, G.J t XII, Pág. 87.

[19] Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 1.