A555-16


Auto 555/16

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: ICC-2538

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Segundo Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

I.                  CONSIDERANDO

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten en los procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establecen la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; (iii) la Corte constate que se trata de un conflicto aparente de competencia y que, en realidad lo que advierte es una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.   En el caso sub examine, el señor Luis Fernando Rendón interpone acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello, Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y de petición. 

 

3.   El 13 de abril de 2016, el accionante solicitó a la Secretaría de Movilidad de Medellín que “se revoque la orden de comparendo NºD0508800000000010049621 de fecha de 24 de mayo de 2015”, pues nunca fue notificado de dicha infracción como lo prevé el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, petición que fue remitida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello, Antioquia, por competencia.

 

4.   El 13 de junio de 2016, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello, Antioquia, le informó al peticionario que “al comparendo Nº 0508800000000010049621 se le siguió el tramite correspondiente de acuerdo con el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito”. Sin embargo, el accionante alega que nunca recibió la notificación de dicho comparendo.

 

5.   El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad judicial que decidió, mediante Auto del 12 de julio de 2016, no asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, al considerar que conforme al Decreto 1382 de 2000[3] y, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4], en el caso en estudio “la violación o amenaza que motivan el amparo ocurre en el municipio de Bello, al ser la accionada la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello, por ello debe ser el juez municipal de dicho distrito judicial el encargado de dirimir el asunto…”.

 

6.    Reasignado el asunto, este correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, el cual, mediante auto del 19 de julio de 2016, propuso conflicto de competencia, pues a su juicio “el actor escogió la ciudad de Medellín para promover la presente acción, pues es allí donde tiene su domicilio, por ende no es cierto como lo expuso del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que el accionante debió formular la presente acción en el municipio de Bello, por cuanto allí se encuentra ubicado el accionado.”.

 

7.    La Corte Constitucional, de manera reiterada,[5] ha sostenido que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

8.    Sobre los conflictos de competencia por factor territorial, el artículo referido establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En este sentido, el afectado puede interponer la acción de tutela en el lugar donde: (i) ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) se producen los efectos de dicha vulneración.

 

9.    En relación con las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que serán competentes para conocer de las mismas, los jueces con categoría del circuito del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

10. La jurisprudencia constitucional ha referido que pese a existir múltiples autoridades competentes "los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar "ante los jueces —a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales"[6]

 

11. En el caso objeto de estudio, advierte esta Corporación que: (i) el señor Luis Fernando Rendón tiene su domicilio en la ciudad de Medellín; (ii) si bien la petición se presentó ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, la misma fue remitida por competencia a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello, Antioquia; (iii) el accionante indicó en el derecho de petición que la respuesta del mismo, fuera notificada en la ciudad de Medellín y; (iv) el comparendo NºD0508800000000010049621 se generó en el municipio de Bello, Antioquia.[7]

 

12. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Corte Constitucional que el señor Luis Fernando Rendón decidió interponer la acción de tutela en la ciudad de Medellín, lugar donde está domiciliado y en que se concreta la afectación a sus derechos fundamentales.[8] En este sentido, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín debió avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Rendón contra la Secretaría de Tránsito y transporte de Bello, Antioquia.

 

13. En este orden, y en aras de que el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Rendón contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello, Antioquia, no acuse más dilación, se dejará sin efectos el Auto proferido del 12 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

 

14. En consecuencia, esta Corporación remitirá el expediente ICC 2538 a esa autoridad, para que asuma el conocimiento dentro de la acción de tutela de la referencia y resuelva, en primera instancia, la presunta vulneración iusfundamental alegada por el actor.

 

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

15.PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Rendón contra la Secretaría de Tránsito y transporte de Bello, Antioquia.

 

16.sEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC 2538 al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para que sin dilación profiera decisión de fondo.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

 

[2] Ver Autos 205 de 2014 y 170A de 2003 entre otros.

[3]A los jueces municipales les será repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.”.

[4] El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, señaló que el Decreto 1382 de 2000 estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, indicando en el artículo 1º que: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…

[5] Ver Autos A-099 de 2003 ; A-124 de 2009; A-093 de 2014, A-034 de 2015 y A-215 de 2015.

[6] Ver Auto 146 de 2009.

[7] Consultada la página web del SIM se encuentra que el comparendo NºD0508800000000010049621 fue generado en la Secretaría General de Bello, Antioquia.

[8] El 21 de noviembre de 2016, el Despacho del Magistrado sustanciador se comunicó vía telefónica con el accionante, quien manifestó que como consecuencia del comparendo no ha podido renovar la licencia de conducción, razón por la cual, interpuso la presente acción de tutela en la ciudad de Medellín, pues es en ese lugar donde vive y en el que surte efectos la vulneración de sus derechos.