A556-16


Auto 556/16

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2539

 

Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia.  

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1.         La señora Morfilia Isabel Pérez Erazo presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas ante el Juez Municipal – Reparto – del municipio de Apartado – Antioquia. Señaló que es madre cabeza de hogar y víctima del conflicto armado interno, por lo que atendiendo a estas condiciones solicitó a la accionada la adjudicación de los diferentes subsidios a los cuales dice tiene derecho como persona en situación de desplazamiento, sin embargo en varias ocasiones le fue indicado que debe esperar a que el presupuesto para cubrir dichas ayudas sea efectivamente otorgado por el Gobierno Nacional.

 

1.2.         Efectuado el reparto, la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia quien por auto del 24 de agosto de 2016 rechazó el conocimiento del amparo presentado por la señora Pérez Erazo, en razón a que su domicilio en realidad se ubica en la Vereda “Puerto Rico” del Municipio de Turbo – Antioquia, por lo que la competencia recae en el juez de tutela de ese lugar.

 

1.3.         Realizado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, autoridad judicial que mediante auto del 30 de agosto de 2016, decidió declarar su falta de competencia y propuso conflicto negativo. Explicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, cuenta con la competencia para conocer a prevención de las pretensiones de la demandante, conforme lo advierte el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando el lugar de residencia de la tutelante está más cerca del municipio de Apartadó – Antioquia que de la cabecera del municipio de Turbo – Antioquia. Además, al ser la peticionaria una persona en situación de desplazamiento forzado por el conflicto armado interno impone que el fallo sea emitido con celeridad y eficiencia en el acceso a la administración de justicia, razón que sea el primer despacho a quien le fue asignado el expediente, quien deba dar trámite a la solicitud de tutela.     

 

2.        CONSIDERACIONES

 

1.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. [1] 

 

1.2           Esta Corporación en la sentencia SU-377 de 2014, precisó que el artículo 86 de la Carta Política al establecer que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”, no dispone una regla de competencia territorial para que cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar en el que ocurrieron los hechos que la motivan o los efectos de las mismos. A juicio de este Tribunal, los anotados apartes constitucionales no hacen otra cosa que señalar “que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional”. En la misma decisión esta Corporación indicó que [l]a competencia territorial en materia de tutela la define el legislador, y lo hizo mediante el Decreto 2591 de 1991”.

 

1.3           Esta última disposición anotó la Corte, determina que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, aparte normativo que la jurisprudencia constitucional ha entendido con fundamento en el principio de interpretación pro homine, en el siguiente sentido: “Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental. Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del derecho. Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación”.

 

1.4           Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.[2]

 

1.5           En este contexto, la Corte Constitucional también ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[3]

 

1.6           En el caso objeto de estudio se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por la señora Pérez Erazo, se declaró incompetente para conocer, en razón a que los hechos que dieron origen a la misma se habían producido en el municipio de Turbo perteneciente al mismo departamento. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, señaló que si bien la peticionaria residía en esa localidad, al ser una persona víctima del desplazamiento forzado, el primero de los despachos judiciales a quien le fue repartido el expediente habría que responder a sus pretensiones de manera célere y eficaz, sin embargo, es claro para esta Sala Plena que el mencionado despacho judicial dejó de observar las reglas relacionadas con la competencia por factor territorial señaladas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y que han sido precisadas en los anteriores numerales.

 

Conforme a lo anterior se indica, que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se extienden exclusivamente al lugar en donde reside, es decir la Vereda Puerto Rico perteneciente al Municipio de Turbo, Antioquia, pues es allí en donde espera obtener una respuesta positiva respecto a las ayudas humanitarias a las cuales dice tener derecho, por ello, el conocimiento del amparo recae en los jueces de tutela de ese lugar. En ese orden de ideas, se dispondrá remitir el asunto a ese estrado judicial para que adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

   

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR el expediente ICC-2539 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Morfilia Isabel Pérez Erazo y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, sin más dilación.  

 

Segundo.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó - Antioquia, así como a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

[2] Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia. // Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.