A557-16


Auto 557/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Competencia

 

 

Referencia: Expediente ICC-2542

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Tribunal Superior del

Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión.

 

Acción de tutela presentada por Jorge Enrique Cabra Monroy contra la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 7 de octubre de 2016, el señor Jorge Enrique Cabra Monroy, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dado que en su calidad de socio de la empresa Minergéticos S.A. no fue notificado de las Resoluciones No. 1173 del 28 de agosto de 2015 y 0171 del 17 de febrero de 2016, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante las cuales decidió declarar que la citada empresa había realizado actividades de captación de dinero, así como tampoco le fue comunicado el trámite iniciado por la Superintendencia de Sociedades, mediante las Resoluciones Nos. 2016-01-358280 del 24 de junio de 2016 y 2016-01-454299 del 9 de septiembre de 2016, referentes a la intervención a todos los socios, miembros de juntas directivas principales y suplentes, directivos y empleados de la empresa, por la supuesta captación identificada por la Superintendencia Financiera[1].

 

2. El 7 de octubre del año que transcurre, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en el inciso tercero, numeral 2, artículo1 del Decreto 1382 de 2000[2], pues según su parecer, las actuaciones que se controvierten se sustentan en las facultades otorgadas a la Superintendencia de Sociedades en materia de toma de posesión, Decreto 4334 de 2008. De ahí que, en dichos procesos la Superintendencia de Sociedades desplaza a los jueces civiles del circuito y ostenta la misma categoría, por tanto la competencia para conocer el asunto en primera instancia, se encuentra en cabeza del superior funcional, es decir, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

 

Conforme con lo anterior, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo, para un nuevo reparto[3].

 

3. El 13 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, estimó que contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las irregularidades que el accionante atribuyó a las superintendencias demandadas no guardan relación con una actuación jurisdiccional, sino que son de naturaleza administrativa. Por consiguiente, coligió que la acción de tutela debía ser conocida en primera instancia por los jueces administrativos de Bogotá, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo, numeral 1, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[4], toda vez que los entes demandados pertenecen al sector descentralizado por servicios de la administración pública[5].

 

4. El 27 de octubre de 2016, realizado nuevamente el reparto, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que no era competente para conocer de la solicitud de tutela, acorde con lo precisado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de fecha 7 de octubre de 2016 y advirtió que se presentaba una colisión de competencias entre aquel Tribunal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conflicto que por presentarse entre autoridades judiciales que no tienen un superior jerárquico común, debía ser resuelto por la Corte Constitucional[6].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

5. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[7].

 

6. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo carecen de un superior jerárquico común. En consecuencia, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el presunto conflicto de competencia.

 

Reglas de reparto en materia de tutela

 

7. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo-.

 

8. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[8].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[9].

 

Regla de reparto especial

 

10. No obstante lo anterior, es preciso reiterar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la competencia para conocer la demanda de tutela de la referencia, invocando para el efecto las reglas del Decreto 1382 de 2000, dado que consideró que las actuaciones que se controvierten se sustentaron en las facultades otorgadas a la Superintendencia de Sociedades en materia de toma de posesión, según lo previsto por el Decreto 4334 de 2008.

11. El Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 4334 de 2008 “por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”, norma mediante la cual le fueron conferidas facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para llevar a cabo los procesos de intervención de los captadores de dinero no autorizados[10], competencia que estaba asignada a los jueces civiles del circuito del domicilio de la persona intervenida,  acorde con lo señalado por el Decreto 1228 de 1996 “Por el cual se reglamenta el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 35 de 1993 y el literal e) del numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”:

Artículo 1°. para los efectos del inciso tercero del artículo 19 de la Ley 35 de 1993 y el literal e) numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, una vez se ordenen las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 108 del mismo Estatuto se deberá dar traslado al juez civil del circuito especializado o, a falta de éste, al juez civil del circuito que corresponda al domicilio de la persona objeto de las medidas para que adelante la liquidación de operaciones realizadas ilegalmente por personas naturales o jurídicas carentes de autorización para desarrollar actividades exclusivas de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, conforme al procedimiento establecido en el título Il del libro sexto del Código de Comercio y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 conforme al procedimiento señalado en su capítulo III del título II”. (Negrilla fuera del texto)

 

Adicionalmente, el artículo 14 del Decreto 4334 de 2008[11] dispone que la Superintendencia de Sociedades es la encargada de asumir el juzgamiento de los asuntos que eran de conocimiento de los jueces civiles del circuito, con ocasión de lo previsto el Decreto 1228 de 1996.

 

12. La Corte Constitucional al juzgar la validez del referido Decreto 4334 del 2008, -en la sentencia C-145 de 2009- manifestó que la competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades, antes radicada en cabeza de los jueces civiles del circuito del domicilio del intervenido a través del procedimiento concursal, tenía por fundamento la necesidad de adoptar medidas orientadas a la implementación de mecanismos ágiles y efectivos que permitan detener la captación ilegal de dinero y buscar una pronta solución para su devolución:

 

“En el examen de la necesidad de las medidas en revisión, también es relevante la información que suministra la mencionada Superintendencia sobre la dificultad de aplicar en esos casos la Ley 35 de 1993 y el Decreto 1228 de 1996, que atribuyen a los jueces civiles del circuito competencia para adelantar bajo el procedimiento concursal la liquidación de las operaciones ilegales y del patrimonio social de la persona natural o jurídica involucrada en esas prácticas, pues ciertamente la complejidad de tal actuación generaría demora en el proceso de devolución de dineros captados del público en forma ilegal, ocasionando inmensos perjuicios a los afectados, que precisamente es lo que se busca evitar con las medidas consagradas en el Decreto bajo revisión.

 

Para esta Corte, las circunstancias anotadas revelan la necesidad de adoptar medidas extraordinarias, como las que están previstas en el Decreto 4334 de 2008, las cuales se encuentran orientadas, como se explicará en detalle más adelante, a la obtención de los objetivos propuestos en el Decreto 4333 del mismo año y, en especial,  a  hacer realidad los mandatos superiores (arts. 150-19-d, 189-24 y 335 Const.), que consagran la intervención del Estado en las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, mediante la implementación de mecanismos ágiles y efectivos tendientes a suspender los “sofisticados sistemas” de captación o recaudo y buscar la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades”. (Negrillas fuera del texto)

13. En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades desplaza la competencia del juez civil del circuito del domicilio del intervenido, en virtud de las facultades jurisdiccionales otorgadas por el Decreto 4334 de 2008.

 

14. Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala Plena determinar la autoridad judicial encargada de resolver las acciones de tutela en primera instancia que se formulan en contra de la Superintendencia de Sociedades por las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de las referidas facultades jurisdiccionales.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha estimado de manera reiterada que el reparto de este tipo de acciones debe realizarse ante los Tribunales Administrativos o Tribunales Superiores del Distrito, dado que son los superiores de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia de Sociedades.

 

“De ese modo, puede apreciarse que si se aplicaran las reglas de reparto desatendiendo el contexto en el cual se confirieron las facultades jurisdiccionales, las tutelas contra la Superintendencia de Sociedades, por actuaciones surtidas en desarrollo del proceso de intervención, serían conocidas por el juez que ordinariamente tomaría las decisiones –es decir, el juez de circuito-, y no por el superior funcional –es decir, el Tribunal Superior o el Tribunal administrativo-. Sin embargo, por tratarse del recurso específico que puede dirigirse contra dichas actuaciones, debería conocer de él el superior funcional del juez de circuito, pues es la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia.

 

En consecuencia, el reparto debe efectuarse ante los tribunales administrativos o tribunales superiores de distrito judicial, por ser los superiores funcionales de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia Sociedades, en este caso concreto.

 

3. Ahora bien, la Corte debe clarificar que esta es una regla de reparto, que no asigna competencias, ya que todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela (arts. 86, C.P. y 37 del Dcto 2591 de 1991)[8]. Por otra parte, debe anotar que un juez, después de asumir competencia para conocer de una tutela, no puede declinarla, argumentando que las reglas de reparto no fueron observadas debidamente.  Después de avocar conocimiento, rige el principio de la prepetuatio jurisdictionis, cuyo propósito es el de garantizar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales (art. 86, C.P.).

 

De tal suerte, las acciones de tutela dirigidas contra la Superintendencia de Sociedades, mientras actúa en ejercicio de las funciones jurisdiccionales conferidas por el Decreto 4334 de 2008, que ya hayan sido resueltas, o estén en trámite de resolución, por autoridades judiciales  distintas de los tribunales administrativos o de distrito,  son válidas, ya que se surtieron ante un juez competente y, en consecuencia, no son susceptibles de anulación[9][12][13]. (Negrilla fuera del texto)

 

15. Sin embargo, la asignación del reparto a uno u otro Tribunal ha variado en función de la competencia por el factor territorial y la elección que puede realizar el accionante, acorde con el lugar donde ocurra la violación o amenaza del derecho fundamental cuya protección se pide, o el del lugar donde se produzcan los efectos de esa violación o amenaza.

 

Así por ejemplo, en los autos 055, 056, 057 y 058 de 2009, se resolvieron, en su orden, conflictos de competencia suscitados con ocasión de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito –con categoría de circuito- y la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito –con categoría de circuito- y la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de enviar el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dado que (i) correspondía con el lugar en el que se producían los efectos de las decisiones cuestionadas y (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva tenía la condición de superior de la Superintendencia de Sociedades en esos asuntos.

 

En el mismo sentido se advierten las decisiones de los autos 074, 076, 077 y 110 de 2009, los cuales resolvieron conflictos de competencia suscitados con ocasión de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, entre el Juzgado Segundo de Familia de Neiva y la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Huila; el Juzgado Segundo de Familia de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila; el Juzgado Segundo de Familia de Neiva y la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila, y el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, respectivamente, disponiendo, en los tres primeros casos, asignar el reparto al Tribunal Administrativo del Huila y, en él último, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tal decisión encontró fundamento (i) en la elección por parte del actor de la autoridad judicial ubicada en el lugar en el que se producían los efectos de las decisiones cuestionadas y (ii) en el hecho de que dichos tribunales tenían la condición de superior de la Superintendencia de Sociedades en esos asuntos.

 

16. En este orden de ideas, las tutelas interpuestas en contra de las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades con ocasión del ejercicio de las facultades jurisdiccionales (i) deben ser asumidas por el superior jerárquico de la autoridad judicial a la que desplaza la competencia de manera que, como para esos asuntos la Superintendencia de Sociedades suple las competencias del Juez Civil del Circuito, las autoridades llamadas a conocer el asunto serán o  el Tribunal Administrativo o el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en su Sala Civil, a elección del demandante. Adicionalmente y en aplicación de la regla de competencia territorial deberán ser conocidas por las autoridades (ii) del lugar donde ocurra la violación o amenaza del derecho fundamental cuya protección se pide, o el del lugar donde se produzcan los efectos de esa violación o amenaza, a elección del accionante.

 

Caso concreto

 

17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela formulada contra la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades, por estimar que la decisión controvertida por el apoderado del señor Jorge Enrique Cabra Monroy fue expedida con ocasión de las funciones jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia de Sociedades, a través del Decreto 4334 de 2008. Para el efecto remitió el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en virtud de lo previsto por el inciso tercero, del numeral 2, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, dicho Tribunal rechazó el conocimiento del presente asunto, pues en su sentir no se trataba de actuaciones jurisdiccionales, sino de naturaleza administrativa y acorde con lo previsto por el inciso segundo, numeral 1, artículo 1 de la misma disposición, remitió la tutela a los juzgados del circuito. Finalmente, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se acogió a las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para explicar su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia entre los Tribunales mencionados.

 

18. Revisado en detalle el expediente, se advierte que en el escrito de la demanda se puso de presente que “respecto de la declaratoria de captador masivo a MINERGÉTICOS S.A., la entidad accionada debió por lo menos haber realizado un correcto encuadramiento de las circunstancias fácticas de procedibilidad de imposición de las medidas previstas en el Decreto 4334, las cuales se encuentran perfectamente descritas en el Decreto 4333 y como se explicó, en forma alguna podrían predicarse de la sociedad MINERGÉTICOS S.A.

 

(…)

 

Es por demás obvio para cualquier observar que MINERGÉTICOS no realizó actividades de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL CON POTENCIAL DE INCIDIR CONTRA EL ORDEN SOCIAL Y AMENAZAR EL ORDEN PÚBLICO”.

 

19. Así las cosas, es evidente que la demanda de la referencia se dirige en contra de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, las cuales se adoptaron, al menos prima facie, con apoyo en las funciones jurisdiccionales reconocidas a esa Superintendencia mediante el Decreto 4334 de 2008, razón por la cual, el reparto debe hacerse conforme con la regla especial antes señalada. En todo caso, lo anterior no quiere decir que la Corte este calificando las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades, en el caso en concreto, como de tipo jurisdiccional, pues de ello debe ocuparse el juez que analice de fondo el asunto o la propia Superintendencia dentro del proceso que se adelanta respecto de la sociedad Minergéticos S.A.

 

20. Conforme con lo expuesto en precedencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no podía justificar su falta de competencia invocando el inciso tercero, numeral 2, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, en vista de la naturaleza de las reglas contenidas en la citada disposición. En consecuencia, el expediente deberá ser remitido al mencionado Tribunal, para que conozca de la tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor Jorge Enrique Cabra Monroy contra la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades.

 

En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el siete (7) de octubre de 2016, por medio del cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia de la acción de la referencia y, en su lugar, se ordenará al mencionado Tribunal que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el siete (7) de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor Jorge Enrique Cabra Monroy contra la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades.

 

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-2542 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, así como al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 2 – 42 cuaderno No.1.

[2] “Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.

Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

[3] Folio 143 – 155 cuaderno No. 1.

[4] “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

[5] Folio 159 – 160 cuaderno No. 1.

[6] Folio 165 – 166 cuaderno No. 1.

[7] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;  A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[8] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[9] Auto 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-393 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-240 de 2015,M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.

[10] "Artículo 1°. Intervención Estatal. Declarar la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.

 

(…)

Artículo 3º Naturaleza. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional. (Negrillas fuera del texto).

[11] ACTUACIONES REMITIDAS A JUECES CIVILES DE CIRCUITO. Las actuaciones remitidas a los jueces civiles de circuito por la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde no se hubiere avocado conocimiento, trasladados con ocasión de lo previsto en el Decreto 1228 de 1996, deberán ser enviadas a la Superintendencia de Sociedades para que asuma competencia en los términos de este decreto”.

[12] Las notas al pie visibles en el texto corresponden a la citación realizada en el Auto 055 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez.

[13] Ver Autos: 055 y 056 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; 057 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 058 de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 061 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 074 de 2009 y 077 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 076 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo y 110 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.