A559-16


 

Auto 559/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Tribunal Superior Sala Penal 

 

 

Referencia: ICC-2547

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Penal− y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Penal− y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena.

 

ANTECEDENTES

 

A través de apoderada judicial especialmente constituida, la sociedad Ramsaj Hermanos S.A.S. formuló acción de tutela en contra de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en vista de que dicha autoridad rechazó la práctica de unas pruebas solicitadas por dicha empresa al interior del proceso administrativo sancionatorio que se le sigue por la queja presentada por la señora Yined Reyes, antigua trabajadora de la compañía.

 

Sometida a reparto, según se desprende del acta del 21 de octubre de 2016[1], la acción de tutela fue asignada a la magistrada Patricia Corrales Hernández de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, por auto del 25 de octubre de 2016[2], dispuso enviar el expediente a la oficina judicial, para que procediera a asignarlo a uno de los jueces del circuito de esa ciudad. Previa salvedad de que no estaba negando que gozaba de competencia, consideró que, al ser la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Trabajo una entidad del orden departamental, el conocimiento de la controversia correspondía a los jueces de dicha categoría, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

Remitida la controversia conforme a lo dispuesto, el asunto fue repartido al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena[3], por auto del 1º de noviembre de 2016[4], promovió conflicto de competencia y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación con el fin de que se determine cuál funcionario debe conocer la solicitud de que se trata. Estimó que las reglas de reparto no despojaban de competencia a la primera autoridad judicial a la que le correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela y que, en todo caso, por la naturaleza de la entidad demandada, el Tribunal era el llamado a resolver la cuestión.

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[6].

 

Resulta pertinente recalcar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan[7]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales.

 

En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela; es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales para asumir este tipo de trámites.[8]

 

En realidad, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[9] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

En el caso bajo estudio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se rehusó a tramitar la solicitud de amparo que le fue repartida, con fundamento en la naturaleza y el lugar que ocupa la entidad accionada en la estructura de la Administración. Desde su perspectiva, los jueces del circuito eran los llamados a conocer de la controversia, a la luz de lo previsto el Decreto 1382 de 2000.

 

Se observa, entonces, que, al invocar normas de reparto para desprenderse del conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pretermitió la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela.

 

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad está investida de competencia para decidir sobre la acción, queda zanjada con suficiencia si se observa que no existe un argumento capaz de despojar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del deber de resolver el recurso de amparo formulado.

 

Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efecto el auto del 25 de octubre de 2016, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se abstuvo de conocer la acción de tutela y dispuso la remisión del expediente respectivo; y, en consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, tramite la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección iusfundamental deprecada.

 

 

DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el auto de 25 de octubre de 2016, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por Ramsaj Hermanos S.A.S. en contra de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el expediente contentivo de la acción de tutela señalada en el ordinal anterior, a fin de que le imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. fol. 37 cuad. ppal.

[2] Cfr. fols. 39-43 íb.

[3] Cfr. fol. 46 íb.

[4] Cfr. fols. 48 y 49 íb.

[5] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[6] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[7] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[8] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[9] Ver Auto 124 de 2009.