A560-16


Auto 560/16

 

SOLICITUD  DE SEGUIMIENTO A SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Se niega solicitud por cuanto la Corte Constitucional no tiene competencia para verificar el cumplimiento de un exhorto

 

Referencia: Expediente D-8693

 

Solicitud  de seguimiento de la Sentencia C-489 de 2012

 

Peticionario: Leonardo Maestre Maya

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el proceso de la referencia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- El 6 de septiembre 2016, la Secretaría General remitió un memorial del 25 de agosto del mismo año dirigido a la Corte Constitucional por el señor Leonardo Maestre Maya, en el que solicita a este Tribunal realizar seguimiento a lo ordenado en la Sentencia C-489 de 2012[1], a fin de que el Congreso y la Presidencia de la República adelanten los trámites necesarios para expedir la ley que regule lo atinente a las regiones como entidad territorial, como fue exhortado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia en cita[2].

 

2.- El solicitante sostiene que, pese al exhorto realizado por esta Corporación, el Congreso ni la Presidencia de la República han dado respuesta alguna a dicho requerimiento. Relata que mediante derechos de petición dirigidos a la Presidencia del Senado y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, solicitó que se le informaran sobre los trámites adelantados en materia de regulación de las regiones como entidades territoriales, con el objeto de cumplir lo dispuesto por la Corte. Sin embargo, asevera que las respuestas demuestran que aún no se ha dado cumplimiento a la orden segunda de la Sentencia C-489 de 2012.

 

3.- Fundamenta su solicitud en que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991[3], las sentencias que profiere esta Corporación son de carácter obligatorio y sostiene que si bien los autos de seguimiento a sentencias han tenido desarrollo principalmente en materia de tutela, nada impide que se haga frente a sentencias de constitucionalidad que contienen una obligación de hacer a cargo de una autoridad. Para el señor Maestre Maya, no acceder a esta solicitud implicaría el riesgo de que los exhortos que se realizan, se conviertan en un “saludo a la bandera” o en expresiones retóricas.

 

4.- Para resolver la solicitud presentada por el señor Leonardo Maestre Maya, esta Sala retoma lo expuesto en el Auto 078 de 2013[4], en el que se decidió negar una solicitud de seguimiento de la Sentencia C-366 de 2011[5]. Sobre el particular, se tiene que el principio de separación de poderes, aunado a la autonomía e independencia que tiene el Gobierno Nacional para presentar proyectos de ley (art. 154 C.P.[6]) y el Congreso de la República para tramitarlos y aprobarlos (art. 150 C.P.[7]), implican que esta Corporación no puede imponer la presentación, trámite y aprobación de una ley[8]. Sobre este punto, en la Sentencia C-728 de 2009[9], la Corte señaló que:

 

“4.3.2.    En los eventos de omisión legislativa absoluta se presenta un tipo distinto de exhorto, cuando la Corte advierte que el legislador ha omitido una regulación que debe expedir de acuerdo con la Constitución, pero concluye que la solución de dicha omisión, en razón de la naturaleza de la misma, se encuentra por fuera del ámbito de la competencia del juez constitucional, razón por la cual sólo cabe un llamado al legislador, para que en ejercicio de su potestad de configuración, proceda a hacer efectivos los mandatos constitucionales.

 

Así, cuando ha constatado que el legislador no ha producido ningún precepto encaminado a ejecutar un deber concreto que le ha impuesto la Constitución, la Corte, en diversas oportunidades le ha hecho llamamientos o apremios para que se expida la legislación necesaria para el adecuado desarrollo de la Carta. (…)

 

En todos esos casos, no obstante que se constata que el legislador ha omitido un deber constitucional, el carácter absoluto de la omisión impide que la Corte, en sede de control abstracto de normas, adopte una medida orientada a subsanarla, en tanto no actúe el legislador. Se trata de escenarios en los cuales, para el desarrollo legislativo de un mandato constitucional, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, circunstancia que impide que la Corte imponga como obligado a la luz de la Constitución, un determinado conjunto de disposiciones de entre las múltiples alternativas políticas disponibles para el legislador.”

 

5.- Precisamente, y en desarrollo de este mandato constitucional de separación de poderes y de autonomía de las distintas Ramas del Poder Público, a la Corte le fue asignada la función de asegurar la supremacía material y formal de la Constitución, mediante la competencia para declarar la inexequibilidad de las leyes cuando a ello hay lugar. Ahora bien, excepcionalmente esta Corporación ha acudido a la figura del exhorto cuando comprueba la existencia de vacíos legislativos absolutos. No obstante, es preciso recordar que la palabra ‘exhortar’ en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo[10], es decir, que en sede de control abstracto de constitucionalidad esta fórmula se circunscribe a instar al Congreso para que ejerza su competencia para legislar sobre determinado asunto.

 

En todo caso, la posibilidad que tiene la Corte para hacer este llamado al Congreso de la República, no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente, los cuales están ausentes en sede de control abstracto de constitucionalidad. Caso contrario ocurre con las órdenes de protección de derechos dictadas por esta Corporación cuando revisa fallos de tutela, las cuales cuentan con fuerza coercitiva, en tanto son órdenes que pueden hacerse cumplir a través de los mecanismos previstos en la ley, como lo  son los incidentes de cumplimiento y de desacato ante el juez de primera instancia[11].

 

6.- De lo anterior se desprende que, en tanto la figura del exhorto no constituye una orden judicial, resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta figura consiste en un llamamiento o apremio para que el legislador ejecute un mandato constitucional, a través de la expedición de una ley, sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente.

 

7.- Visto lo anterior, en el caso concreto sujeto a examen, se impone negar la solicitud de seguimiento de la Sentencia C-489 de 2012 formulada por el señor Leonardo Maestre Maya, en tanto, como ya se expuso, la Corte Constitucional no tiene competencia para verificar el cumplimiento de un exhorto, toda vez que éste no constituye una orden judicial que tenga mecanismos para exigir al Gobierno Nacional o al Congreso de la República su cumplimiento de forma coercitiva, pues este instrumento consiste en un llamamiento o apremio para que se expida una ley, cuando quiera que se verifique la existencia de una omisión legislativa absoluta, como en efecto lo concluyó la Corte en el caso analizado en la Sentencia C-489 de 2012.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

 

Por las razones expuestas, DENEGAR la solicitud de seguimiento de la Sentencia C-489 de 2012, promovida por el señor Leonardo Maestre Maya.  

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] M.P. Adriana Guillén Arango.

[2] Segundo.- EXHORTAR al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que regule lo concerniente a las regiones como entidades territoriales y expidan el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas.”

[3] Artículo 21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. (…).

[4] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[5] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[6] Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. (…).

[7] Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…).

[8]  Artículo 167. (…) Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.”

[9] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[10] Ver:  http://dle.rae.es/?id=HF79bWP.

[11] Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52.