A561-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 561/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia C-486 de 2016.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que, en la sentencia C-486 de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda presentada por el ciudadano Yobany López Quintero contra el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015[1] (Ley anual del presupuesto del año 2016), y declaró inexequible el enunciado, por violación del principio de unidad de materia (artículo 158 de la CP) y violación a la prohibición de retroceso aplicable en materia de derecho al trabajo (artículos 25 y 53, CP).

 

2. Que el 18 de octubre de 2016, el señor Hernando Alberto Guerrero Guío, actuando como representante judicial del Ministerio de Educación, presentó a la Corte solicitud de aclaración de la sentencia C-486 de 2016, considerando, primero, que el Ministerio que representa intervino oportunamente dentro del trámite, y no extemporáneamente como se indicó en los antecedentes de la providencia C-486 de 2016 y, segundo, que en el numeral 3º de la sentencia, relativo al pago de cesantías y mora de los docentes oficiales, incurrió en un error en la interpretación de las normas relevantes.

 

 

El primer yerro lo justifica indicando que el oficio 0656 remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional fue recibido en la entidad el 10 de marzo de 2016 a las 4:19 pm, según registro de correspondencia de esa entidad; y que según los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador puede comunicar a los organismos o entidades estatales que participaron en la elaboración o expedición de la norma para que, dentro de los 10 días siguientes, presenten sus argumentos. En este caso, señala, el Ministerio remitió la intervención mediante escrito radicado ante la secretaría general de la Corte el 31 de marzo de 2016. En consecuencia, afirma, lo hizo dentro de los 10 días hábiles previstos en la ley.

 

Por otra parte (segunda solicitud), el Ministerio señala que la Corte efectuó una citación errónea de una norma legal sobre el régimen de los docentes, en materia de cesantías. Indica que al trascribir el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[2] omitió incorporar la palabra “nacional”, que calificaba a los servidores cobijados por esa disposición. Señala que esta omisión tendría relevancia para el tema tratado, pues al dictar esa ley el legislador mantuvo algunas diferencias en lo que tiene que ver con el régimen de cesantías de los docentes nacionales y los nacionalizados.

 

Estableció que esta ley tuvo como finalidad consagrar los regímenes de cesantías de docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual, primero, en el literal a) del numeral 3º del artículo 15 de la ley señaló que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se les aplicaría el régimen de cesantía retroactiva; y estableció que a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, así como a aquellos docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, se les efectuaría el pago bajo el régimen anualizado. Finalmente, con el propósito de proteger derechos adquiridos, el legislador consagró que las cesantías acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían sometidas a las normas generales de los empleados públicos del orden nacional.

 

En criterio del solicitante, la exposición de la Corte, en la que se omitió una palabra del literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la ley 91 de 1989[3], y la ausencia de un análisis exhaustivo de sus propósitos y de los regímenes de liquidación de cesantías que aún existían al momento de su promulgación genera diversos problemas jurídicos.[4]

 

Con base en los cuestionamientos sobre la interpretación de la ley contenida en la sentencia C-486 de 2016, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicita la aclaración.

 

3. Que, sin perjuicio de la fuerza y efectos de cosa juzgada de las sentencias que dicta la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, la Corporación ha admitido que, excepcionalmente, es posible solicitar su adición, aclaración o corrección, siempre que el interesado demuestre claramente que se cumplen los presupuestos de los artículos 285[5], 286[6] y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables a los procesos judiciales que se adelantan ante este tribunal, siempre que no exista disposición especial.

 

4. Que, según constancia secretarial, la sentencia C-486 de 2016 fue notificada mediante edicto fijado el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y desfijado el día doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

5. Que la solicitud de aclaración fue presentada el día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) ante la Secretaría de la Corte Constitucional, esto es, el tercer día hábil contado desde la desfijación del edicto mencionado, es decir, dentro del término legal.

 

6. En lo que tiene que ver con el primer motivo de aclaración, afirma el solicitante que el Ministerio presentó intervención dentro del término legal, y que la Corte Constitucional en la sentencia mencionada la calificó de ‘extemporánea’. Observa la Sala que en el escrito se aporta constancia de recibo de la comunicación en la Corte Constitucional, de 10 de  marzo de 2016. Verificados los términos, descontando los días feriados y de vacancia judicial correspondientes (semana santa), se observa que la entidad podía intervenir hasta el 31 de marzo del mismo año. Por lo tanto, presentó su escrito oportunamente.

 

En ese orden de ideas, la Sala considera que tiene razón el apoderado del Ministerio a propósito de que la intervención se realizó en término. Sin embargo, en la medida en que la Corte Constitucional no sólo resumió la intervención del Ministerio de Educación, sino que hizo referencia explícita a sus argumentos, resulta evidente que este yerro no afectó la parte resolutiva de la sentencia C-486 de 2016. Sin embargo, para preservar la veracidad, y considerando que existe un error involuntario en el sentido descrito, la Sala ordenará la corrección de la providencia. 

 

6.1. En relación con el segundo punto, el Ministerio de Educación solicita que se aclare el aparte de la providencia en el que se trascribe el literal b) del artículo 3º de la Ley 91 de 1989, puesto que la Corte omitió incluir la palabra “nacional”, que califica a los docentes cobijados por esa disposición. En su criterio, esta aclaración es necesaria porque en esa ley se preservaron ciertas diferencias entre los docentes nacionales y nacionalizados, en lo que tiene que ver con el modo de cálculo de las cesantías.

 

La Sala observa que, efectivamente se incurrió en el error de digitación detectado en la providencia. Sin embargo, no comparte la apreciación del representante del Ministerio, acerca de que ello incide en la parte resolutiva de la decisión. Como puede observarse en el cuerpo de la providencia C-486 de 2016, la Corte concluyó que se violó el principio de unidad de materia, y que el legislador modificó lo referente a las reglas sobre plazo para el pago de la prestación y sanción por mora, una vez se compara lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) y la norma bajo control en aquella oportunidad, esto es, el artículo 89 de la Ley 1769 de 2016. Resulta claro entonces que el problema jurídico abordado por la Corte Constitucional en la sentencia citada no fue la manera de liquidar las cesantías de los docentes vinculados al Estado, sino exclusivamente, lo referente al plazo y la sanción por mora.  

 

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia sobre este aspecto, pero dispondrá la corrección del error de digitación que denuncia el Ministerio.

 

Así, el aparte de la sentencia C-486 de 2016, en el que aparece la siguiente cita de la ley 91 de 1989: “… ‘Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a la cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará  un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal docente acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional’ deberá modificarse para que aparezca la palabra “nacional”, originalmente contenida en la disposición transcrita, así:

 

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración o adición de la sentencia C-486 de 2016.

 

Segundo.- CORREGIR el aparte de los antecedentes de la sentencia C-486 de 2016, en donde resume la intervención del Ministerio y se afirma que ésta fue extemporánea, toda vez que su concepto fue presentado oportunamente.

 

Tercero.- CORREGIR el primer párrafo de la página 33 de la sentencia C-486 de 2016, de manera que en el aparte donde se trascribe el literal b del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se incorpore la palabra “nacional”, así:

 

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2016.

[2] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

[3] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

[4] Memorial de aclaración que consta de 4 folios.

[5] El artículo 285 del Código General del Proceso, establece: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[6] El artículo 286 del Código General del Proceso, consagra: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.