A562-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 562/16

 

INCIDENTE DE RECUSACION-Condiciones formales y materiales

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 

 

Referencia: Exp. D-11664 y acumulados - Recusación contra la magistrada María Victoria Calle Correa

 

Solicitante: Marco Fidel Ramírez Antonio

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto con fundamento en los siguientes

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Expedición del Decreto 1391 de 2016.

 

El día 30 de agosto de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto 1391 de 2016, “por el cual se convoca un plebiscito y se dictan otras disposiciones”.

 

En este decreto adoptaron las siguientes medidas: (i) se convocó al pueblo de Colombia para que el día 2 de octubre de 2016 decidiese si apoya o no el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera” (art. 1); (ii) se fijó la pregunta que se sometería a consideración del pueblo colombiano (art. 2); (iii) se establecieron algunas reglas para la realización del evento electoral, como las relativas al acompañamiento para votar (art. 4), la información de los resultados (art. 5), las encuestas, los sondeos y las proyecciones electorales (art. 6), la información sobre el orden público (art. 7), la prelación de mensajes (art. 8), el uso de celulares y otros aparatos en los puestos de votación (art. 9), la ley seca (art. 10), el porte de armas (art. 11) el tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial (art. 12), el toque de queda (art. 13), y la comunicación a la Registraduría (art. 14).

 

2.       Presentación, acumulación y admisión de demandas

 

2.1.          Distintos ciudadanos demandaron el Decreto 1391 de 2016, tal como se explica a continuación: (i) el día 7 de septiembre de 2016, la ciudadana Paola Andrea Holguín Moreno presentó demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, por la presunta violación de los artículos 1, 2, 29 y 104 de la Constitución Política, por existir irregularidades en la convocatoria y procedimiento del plebiscito, por haberse desconocido la participación democrática, y por existir sesgos en la formulación de la pregunta objeto de la votación; el proceso quedó radicado con el Nro. D-11664; (ii) el día 31 de agosto de 2016, el ciudadano Marco Fidel Ramírez Antonio presentó demanda de nulidad ante el Consejo de Estado contra el vocablo “paz” contenido en la pregunta que el Presidente sometió a votación, pues a su juicio, ésta genera confusión en los ciudadanos; mediante auto del día 1 de septiembre de 2016[1], el Consejo de Estado remitió el expediente a esta Corporación, al considerar que era éste el órgano competente para resolver las pretensiones de la demanda; el proceso quedó radicado en esta Corporación con el Nro. D-11675; (iii) el día 5 de septiembre de 2016, los ciudadanos Paloma Valencia Laserna y Alfredo Ramos Maya presentaron demanda de nulidad ante el Consejo de Estado contra el artículo 1 (parcial) del mismo Decreto, por considerarlo incompatible con los artículos 1, 2, 3, 40, 95.5, 209 y 237 de la Carta Política, por desconocer la libertad de los electores al inducir la respuesta de los ciudadanos, y por cuanto adolece de distintos tipos de vicios de forma en su constitución; mediante auto del día 12 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado remitió el expediente a la Corte Constitucional, por considerar que era éste el órgano competente para resolver las pretensiones de la demanda; el proceso quedó radicado en esta Corporación con el Nro. D-11687.

 

2.2.          Los tres procesos fueron acumulados, y por reparto correspondió su sustanciación a la magistrada María Victoria Calle Correa.

 

2.3.          El día 7 de octubre de 2016 la magistrada María Victoria Calle Correa admitió las demandas de inconstitucionalidad y libró las comunicaciones del caso.  

 

3.       Presentación de recusación en contra de la magistrada María Victoria Calle Correa

 

El día 20 de octubre de 2016, el ciudadano Marco Fidel Suárez Ramírez Antonio presentó recusación contra la magistrada María Victoria Calle Correa, ya que según éste, dio declaraciones a los medios de comunicación que pueden ser entendidas como una “conceptualización sobre la pregunta del plebiscito”, que justamente constituye el objeto de la acción de constitucionalidad analizada en el proceso.

 

Como fundamento probatorio de la solicitud, el ciudadano anexó copia de los siguientes artículos de prensa en los que se da cuenta de las declaraciones de la magistrada a los medios de comunicación: (i) el artículo denominado “Pregunta del plebiscito refrendatorio es facultad del Presidente, dice la Corte”, en el Diario El Colombiano, del día 3 de septiembre de 2016, y que se encuentra en el link http://www.elcolombiano.com/colombia/pregunta-del-plebiscito-es-facultad-de-santos-corte-AM4907604; (ii) el artículo denominado “Corte aclara que la pregunta que se usará en el plebiscito le corresponde hacerla al Presidente”, en el Diario El Heraldo, del día 2 de septiembre de 2016, y que se encuentra en el link http://www.elheraldo.co/politica/corte-aclara-que-la-pregunta-que-se-usara-en-el-plebiscito-le-corresponde-hacerla-al; (iii) el artículo denominado “Presidente no necesita aprobación para firmar la paz: magistrada Calle”, en la Revista Semana, del día 22 de julio de 2016, y que se encuentra en el link http://www.semana.com/nacion/articulo/plebiscito-por-la-paz-magistrada-maria-victoria-calle-explica-el-caso/482878; (iv) y el artículo denominado “Corte aclara que pregunta del plebiscito es facultad exclusiva del Presidente”, que se encuentra en el portal de internet de RCN Radio, en el link: http://www.rcnradio.com/locales/corte-aclara-que-pregunta-del-plebiscito-es-facultad-exclusiva-del-presidente/.

 

4.   Manifestación de la magistrada sobre la recusación planteada.

 

El día 2 de noviembre de 2016, la magistrada recusada manifestó que, a su juicio, no se había configurado la causal de impedimento alegada.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

Esta Corporación es competente para decidir sobre la pertinencia de la presente solicitud, teniendo en cuenta que según los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991 a esta le corresponde decidir si las recusaciones presentados contra uno o más magistrados son o no pertinentes, para que, en caso afirmativo, se de trámite al incidente.

 

2.       Criterios para decidir sobre la pertinencia de la solicitud de recusación

 

2.1.     Según los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, las recusaciones a los magistrados de la Corte Constitucional deben ser valorados previamente para determinar su pertinencia, para que, en caso de que se estimen procedentes, el magistrado recusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días.

 

2.2.    El análisis de pertinencia tiene por objeto, no determinar si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino establecer si la solicitud reúne las condiciones para que se le dé trámite al incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante[2]. Teniendo en cuenta que se trata de una valoración preliminar, no sobre la controversia de fondo que se plantea en la recusación sino sobre la aptitud del requerimiento para ser resuelto por la Corte, esta Corporación ha entendido que este examen se orienta a determinar, por un lado, las condiciones procesales y formales relativas a la temporalidad de la presentación del requerimiento, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, las condiciones sustantivas del requerimiento, relativas a la indicación de la causal de recusación, a la individualización de los hechos que configuran la causal y al vínculo entre uno y otro elemento[3].

 

Con respecto al primer tipo de exigencias, se requiere lo siguiente: (i) primero, que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados; (ii) segundo, que quien propone el requerimiento tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público[4]; (iii) y tercero, que la petición se encuentra justificada[5].

 

Con respecto al segundo tipo de exigencias, la Corte ha entendido que únicamente se debe abrir el incidente cuando el peticionario identifica alguna de las causales de impedimento previstas en los mismos artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, ya que son las únicas que pueden ser invocadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y que los hechos alegados como fundamento de su solicitud sean consistentes con dicha causal[6].

 

Con fundamento en esta directriz, en múltiples oportunidades la Corte ha estimado pertinentes las recusaciones formuladas en contra de distintos magistrados, y ha abierto el incidente correspondiente. Así por ejemplo, con fundamento en la causal de tener interés directo en la decisión, en los Autos 308 de 2016[7], 110 de 2016[8] y 217 de 2015[9] se consideró procedente la solicitud de recusación, y se le dio el trámite correspondiente para que luego la Sala Plena se pronunciase de fondo sobre la acusación planteada.

 

2.3.     En el contexto específico de la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad del precepto demandado, el análisis no se encamina a determinar si las declaraciones dadas por los magistrados configuran efectivamente un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del precepto sobre el cual se debe fallar posteriormente, sino si el o los magistrados recusados han hecho manifestaciones públicas referidas a la materia objeto de debate en el proceso judicial en cual se solicita su separación. En este contexto, el examen se ha orientado fundamentalmente a verificar la confluencia de los siguientes elementos: (i) que el magistrado recusado haya hecho una declaración pública[10]; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional, y que por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto[11]; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia general objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; (iv) y que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente[12]. A partir de estas directrices generales la Corte ha evaluado la pertinencia de las recusaciones planteadas en contra de los magistrados de esta Corporación[13].

 

3.  La recusación en contra de la magistrada María Victoria Calle

 

3.1.                                                                                Teniendo en cuenta los criterios anteriores, la Corte pasa a valorar la solicitud del ciudadano Marco Fidel Ramírez Antonio, a efectos de determinar si hay lugar a abrir el incidente de recusación.

 

3.2   La Sala encuentra que aun cuando la solicitud fue propuesta oportunamente, antes de que se adoptara una decisión sobre la constitucionalidad del Decreto 1391 de 2016, y por quien tenía legitimación para ello, por ser demandante dentro del proceso correspondiente al expediente D-11675, en el escrito de recusación no se da cuenta de los elementos constitutivos del impedimento.

 

En efecto, únicamente se indicó la causal genérica que se invocó como fundamento de la petición, y se anexaron algunos artículos de prensa en los que se resumen y transcriben apartes de entrevistas dadas por la magistrada María Victoria Calle Correa con ocasión de un fallo judicial reciente. Sin embargo, el requirente omitió individualizar los apartes de la declaraciones que a su juicio son constitutivos del concepto de constitucionalidad, y explicar en qué sentido tales comentarios trascienden la explicación sobre el contenido y alcance de la decisión judicial ya adoptada previamente por este tribunal, y de qué modo configuran una conceptualización sobre la nueva controversia judicial planteada dentro del nuevo proceso judicial. En este sentido, el solicitante afirma que recusa a la magistrada María Victoria Calle “con fundamento en las declaraciones que dio a diferentes medios, en la que hizo pronunciamientos que se pueden entender como una conceptualización sobre la pregunta del plebiscito, objeto de la acción de inconstitucionalidad que estudia la Corte Constitucional”.

 

Como puede advertirse, esta acusación genérica no suministra los elementos de juicio para valorar el impedimento de la magistrada, y por tanto, carece de la pertinencia.

 

3.3.                                                                                Por las razones anteriores, la Corte declarará la impertinencia de la solicitud, y de este modo, no se abrirá a trámite, en los términos de los artículos 29 de la Carta Política y 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por el ciudadano Marco Fidel Ramírez Antonio contra la magistrada María Victoria Calle Correa, dentro del expediente D-11675.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

No interviene

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1]  C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

[2]  Sobre la naturaleza del análisis de pertinencia cfr. los autos 550A de 20915 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), 078 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y 121 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[3]  Sobre la sistematización de los requisitos para evaluar la pertinencia de las solicitudes de recusación cfr. el Auto 308 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[4]  Sobre este requisito cfr. los autos 047 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y 211 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[5]  Sobre estos requisitos cfr. los autos 308 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 216 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 011 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), 234 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), 380 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), 237 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), 052 de 2013 (Jorge Iván Palacio Palacio), 052 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), 339 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), 159 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 024 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[6]  Sobre estos requisitos cfr. los autos 308 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 550A de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), 217 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 340 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) 183 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), 358 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), 231 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), 159 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), y 026 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) 078 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[7]  M.P. Alberto Rojas Ríos.

[8]  M.P. Alejandro Linares Cantillo,

[9]  M.P. Alberto Rojas Ríos.

[10]  En el auto 159 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se declaró la impertinencia de una recusación, sobre la base de que el concepto sobre la constitucionalidad de la norma objeto del pronunciamiento judicial no había sido dada por el sujeto recusado (el Procurador General de la Nación), sino que correspondían a una inferencia derivada por un periodista, a partir de afirmaciones globales y genéricas dadas por el Procurador en medios de comunicación. Asimismo, en el Auto 277 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa) se desechó una recusación, sobre la base de que el presunto concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada no correspondía a una declaración pública del magistrado recusado, sino a las opiniones vertidas en un proyecto de sentencia que se filtró en los medios de comunicación.

[11]  En el Auto 047 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), por ejemplo, la Corte concluyó que la recusación a un magistrado no era pertinente, porque las declaraciones con fundamento en las cuales se cuestionó su imparcialidad habían sido efectuados en el marco de un salvamento de voto; una decisión semejante se adoptó en el Auto 340 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), en el que se declaró la impertinencia de la solicitud respecto de uno de los magistrados recusados, sobre la base de que las opiniones que a juicio del peticionario eran constitutivas del impedimento habían sido efectuadas en ejercicio de facultades jurisdiccionales, y en particular, en un salvamento de voto.

[12]  En el Auto 340 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se declaró la impertinencia de la recusación presentada en contra de un magistrado, teniendo en cuenta que las declaraciones que dio a los medios de comunicación no tenían por objeto anticipar un juicio de constitucionalidad, sino explicar el alcance de una decisión judicial adoptada previamente, en calidad de Presidente de la Corporación.

[13]  A partir de estas directrices, en distintas oportunidades se ha declarado la pertinencia de las recusaciones planteadas en contra de los magistrados de la Corte Constitucional.// El día 1 de noviembre de 2006, esta Corporación declaró la pertinencia de la recusación formulada en contra de un magistrado para pronunciarse sobre la nulidad de la sentencia C-355 de 2006, por haber anticipado su punto de vista sobre la nulidad de la referida providencia en los medios de comunicación. La Corte estimó que como la futura decisión de la Corte recaería sobre asuntos y materias respecto de las cuales el magistrado se pronunció públicamente, tales como la objeción de conciencia, la solicitud era pertinencia, y debía abrirse el incidente correspondiente para que posteriormente se determinase si efectivamente se había configurado la respectiva causal (Auto 327 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández). // Asimismo, en auto del día 11 de diciembre de 2009, la Corte estimó pertinente la recusación planteada en contra del Procurador General de la Nación para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la legislación sobre uniones permanentes del mismo sexo, por haber conceptuado previamente sobre punto. La Corte estimó que como el Procurador había hecho declaraciones públicas sobre esta materia, había lugar a abrir el incidente, y posteriormente determinar si efectivamente estas manifestaciones configuraban la causal respectiva, causal que con posterioridad fue desechada. // Recientemente, en el auto 515 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado) la Corte consideró que la recusación planteada en contra de un conjuez para que se pronunciara sobre la constitucionalidad de un tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y Corea era pertinente, ya que esta persona había expresado públicamente sus opiniones sobre la temática general de los tratados de libre comercio, cinco años antes.