A567-16


Auto 567/16

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para verificar que las entidades y organismos competentes, adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Solicitud de copia del expediente de tutela T-025/04 sobre aspectos relacionados con la respuesta de las entidades gubernamentales a las órdenes emitidas en auto A.382/10, pronunciamiento que protege a los pueblos indígenas Hitnü y Makaguán del riesgo de extinción físico y cultural ocasionado por el conflicto armado y la violencia generalizada

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Remitir copia digital de documentos requeridos por ciudadanos en el marco del seguimiento a la sentencia T-025/04

 

 

Referencia: Respuesta a la petición de información elevada por los ciudadanos Johan Camilo González Zambrano, Nickolás Leguiz Hernández Briceño y Pedro Andrés Pedraza Linares, estudiantes de la Universidad Libre de Colombia.

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

El suscrito Magistrado Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto a partir de las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1. Mediante la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado interno, al constatar la trasgresión múltiple, masiva y reiterada de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, al encontrar una precaria capacidad del Estado colombiano para atenderlos, y al verificar un déficit presupuestal significativo.

 

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, la Corte Constitucional ha conservado la facultad de verificar el cumplimiento de las entidades y organismos competentes con relación al diseño y ejecución de las medidas que aseguren el goce efectivo de los derechos tutelados en la sentencia T-025.

 

3. En ese orden, a lo largo del proceso de seguimiento a la referida providencia, esta Sala Especial ha recibido diferentes documentos de entidades gubernamentales, organismos de control y organizaciones de la sociedad civil, en los cuales se informa acerca de los avances, estancamientos y retrocesos de la política pública, así como se puntualiza en las situaciones que requieren de una intervención excepcional por parte del juez constitucional.

 

4. En razón de lo anterior, mediante documento radicado el veinticuatro (24) de octubre de 2016, los ciudadanos Johan Camilo González Zambrano, Nickolás Leguiz Hernández Briceño y Pedro Andrés Pedraza Linares, en calidad de estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, y en el marco de una investigación socio-jurídica adscrita al Centro de Investigaciones de la misma institución, solicitaron ante este Tribunal Constitucional copia del expediente de tutela T-025, sobre aquellos aspectos relacionados con la respuesta de las entidades gubernamentales a las órdenes emitidas en el auto 382 de 2010, pronunciamiento que protege a los pueblos indígenas Hitnü y Makaguán del riesgo de extinción físico y cultural ocasionado por el conflicto armado y la violencia generalizada.

 

5. Teniendo en cuenta que cualquier ciudadano tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas por motivos de interés general o particular (Constitución Política, art. 23) y, en consecuencia, obtener una pronta resolución de las mismas (Ley 1755 de 2015, art. 13), además, advirtiendo que los documentos solicitados provienen del Gobierno Nacional y, por lo tanto, son de carácter público[1] y no tienen restricción alguna para el conocimiento de la ciudadanía,[2] esta Sala Especial de Seguimiento considera pertinente autorizar la expedición de una copia digital de los documentos requeridos.

 

En consecuencia, el suscrito Magistrado,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- ACCEDER a la solicitud elevada por los ciudadanos Johan Camilo González Zambrano, Nickolás Leguiz Hernández Briceño y Pedro Andrés Pedraza Linares y, en consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, remitir copia de los informes objeto de solicitud, en medio digital.

 

Cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Presidente

Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-443 de 1994. // “[L]as autoridades deben garantizar a toda persona interesada el acceso a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.”

[2] Sentencia T-466 de 2010. // “[L]a misma Carta Política, al igual que la jurisprudencia de esta Corporación, han enfatizado que [el acceso a documentos públicos] sólo puede ser limitado por el legislador cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos fundamentales lo hagan indispensable.”