A570-16


Auto 570/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

     

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-2531

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El veinte (20) de septiembre del año en curso, el señor Sergio Enrique Pérez García instauró acción de tutela en contra de la Directora de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

 

De los documentos obrantes en el expediente, se colige que contra el actor cursa una investigación penal por hechos ocurridos el 12 de agosto de 1995 en el Municipio de Chigorodó (Antioquia), en donde un grupo paramilitar aparentemente apoyado por agentes del Estado, ultimó a dieciocho (18) personas.

 

La causa penal fue distinguida con la radicación 270, y su conocimiento fue asignado a un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, que se encuentra adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías[1]. Mediante resolución de 23 de septiembre de 2003, dicho funcionario precluyó la investigación a favor del actor y otros investigados.  

 

En el primer semestre del año en curso, a solicitud del Coordinador de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, la Directora de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, reasignó el expediente por competencia al Fiscal 33 Especializado.

 

El actor solicitó nuevamente la preclusión de la investigación y el fiscal de conocimiento la denegó. Apelada la decisión por el interesado, el Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad parcial de la investigación por el delito de concierto para delinquir, y confirmó la actuación procesal en lo atinente al delito de homicidio en persona protegida.    

 

Con la demanda de tutela, el accionante controvierte la decisión administrativa de la Directora de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, que reasignó el conocimiento del proceso penal al Fiscal 33 Especializado. Según el demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución No. 689 de 28 de marzo de 2012[2], la funcionaria asumió competencias administrativas que son del resorte exclusivo del Fiscal General de la Nación, con lo cual le vulneró el derecho al debido proceso.

 

Agrega que no ha presentado otra acción de tutela frente a los mismos hechos y que “presentará por separado una tutela contra el Fiscal 33 DINAC por la vía de hecho en la que está incurriendo.”[3]

2. El asunto fue repartido inicialmente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en Sala Unitaria mediante auto de 21 de septiembre de 2016, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[4], que asigna el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación, “al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”. Según el Tribunal, dicha regla es aplicable al presente caso, en consideración a que través de la tutela también se controvierte la decisión judicial de la Fiscalía de reabrir el proceso penal en contra del actor.

 

3. Mediante auto de 26 de septiembre del año en curso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco asumió el conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a los jueces de circuito de Bogotá. Para esa Corporación, “lo que se censura no es una actuación u omisión de carácter jurisdiccional, sino una determinación eminentemente administrativa proferida por la Directora Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual para efectos del presente asunto se equipara a una autoridad departamental.”

 

4. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Bogotá. Esa autoridad mediante auto de 03 de octubre de 2016, admitió la acción de tutela y le comunicó la existencia del proceso a la Directora de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, para que rindiera el informe pertinente.

 

Pese a lo anterior, mediante providencia de 6 de octubre de 2016, el juzgado declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela y propuso el conflicto que suscita este pronunciamiento.

 

Al respecto, el juez estimó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la acción de tutela, pues el interesado promovió la demanda con el fin de controvertir no solo una actuación de carácter administrativo –la asignación del proceso penal a otro funcionario instructor- sino también las decisiones judiciales emanadas de los Fiscales 33 y 75, que ostentan la condición de delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la acción de tutela debe ser conocida por el juez de mayor jerarquía, esto es, a la Corte Suprema de Justicia.

 

Conforme con lo anterior, el juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. 

 

5. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[5]

 

La jurisprudencia de la Corte, a partir del artículo 86 de la Carta, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[6] y como tal, a la luz del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela que son: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o por el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

En ese sentido, la Corte ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000, solo establece “reglas para el reparto de la acción de tutela” pero no definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto del artículo 86 Constitucional y del Decreto ley 2591 de 1991, no puede modificarlas.

 

Por consiguiente y de acuerdo con lo resuelto en el Auto 124 de 2009 emanado de la Sala Plena de esta Corporación[7], la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por lo que si dos autoridades judiciales enfrentan un conflicto por esta razón, el asunto será devuelto a aquella a quien se repartió por primera vez para sea decidida sin dilaciones.

 

6. No obstante, debido a que el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado respectivo a la Directora Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, la Sala Plena considera que la solución pertinente en este caso, es disponer que dicho despacho judicial debe proseguir con el trámite de la solicitud, en virtud de los principios de economía procesal, perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales del afectado.

 

En el Auto 223 de 2007[8] la Corte se pronunció sobre el tema en los siguientes términos:

“Aplicado lo anterior al asunto procedimental que se presenta en esta oportunidad, se tiene que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali a quien le fue remitido el expediente de la referencia para que resolviera la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de primera instancia, en lugar de hacer el pronunciamiento que le correspondía en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado aduciendo de forma errada el desconocimiento de una regla de reparto que a su juicio viciaba la actuación surtida hasta ese momento.

 

Con esa determinación la titular de dicho despacho judicial, desconoció que “cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[9]

 

Recuérdese que en el mismo momento en que el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali avocó el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 11 de abril de 2007, radicó la competencia (a prevención) en ese despacho judicial, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[10] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata[11] de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

En este orden de ideas, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 del Decreto 2591 de 1991) y en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que sobre la aplicación de los cánones de reparto ha decantado la Sala Plena de esta Corporación en el sinnúmero de conflictos de competencia meramente aparentes que se han suscitado a raíz de la aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000.”

 

En ese orden de ideas y para que la acción de tutela no sufra más retardo en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[12], la Sala dejará sin efectos el auto de 6 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Bogotá y dispondrá la remisión del expediente que contiene la acción de tutela para que dicte la decisión de fondo que corresponda.

 

7. Es preciso anotar, que aun cuando la controversia no suscita un conflicto de competencia, eso no significa que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá haya actuado acertadamente al desprenderse del conocimiento de la acción de tutela, con base en los argumentos expuestos en el auto de 21 de septiembre de 2016 y apoyado en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. Cabe entonces prevenir a dicha Corporación judicial para que en el futuro se abstenga, sin fundamento, de sustraerse del conocimiento de las acciones de tutela que le sean asignadas, pues una conducta semejante desconoce la naturaleza de la acción constitucional como mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 6 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Bogotá, para que de forma inmediata resuelva la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Cuarto.- PREVENIR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que en el futuro se abstenga, sin fundamento, de sustraerse del conocimiento de las acciones de tutela que le sean asignadas por reparto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] A través de la Resolución No. 0-2725 del 9 de diciembre de 1994, el Fiscal General de la Nación creó la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuyo artículo 2º, adscribe dicha Unidad a la Dirección Nacional de Fiscalías, a quien corresponde definir los criterios de selección de las investigaciones que asumiría la misma.    

[2] “Por medio de la cual se reglamentan los mecanismos de designación especial de fiscales delegados y variación de asignación de investigaciones y de la acción penal.” El artículo 7° de dicha resolución contempla: “Trámite de la solicitud de asignación especial, variación o reasignación. Las solicitudes de asignación especial, variación o reasignación formuladas por el interesado, serán sometidas al siguiente procedimiento, no obstante la denuncia o querella deberá ser sometida al reparto ordinario: 1. La solicitud de asignación especial, variación o reasignación, deberá ser remitida a la Dirección Seccional o Unidad Nacional Especializada en el que se adelanta la investigación o las diligencias. 2. El Director Seccional de Fiscalías o Jefe de Unidad Nacional Especializada, según corresponda, emitirá concepto favorable o desfavorable, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y deberá ser remitido, con sus anexos, informe ejecutivo y evaluativo, así como el registro actualizado en el sistema misional SIJUF o SPOA, al Despacho del Fiscal General de la Nación. 3. El Fiscal General de la Nación decidirá la solicitud de asignación especial, variación o reasignación de la investigación o proceso penal, mediante resolución motiva contra la cual no procede recurso alguno y deberá ser comunicada por escrito a los sujetos procesales o intervinientes, a sus interesados y demás autoridades. Parágrafo. No obstante lo anterior y antes de la providencia establecida en el numeral 3 el Fiscal General de la Nación podrá, cuando lo considere necesario, remitir la solicitud y sus anexos al Director Nacional de Fiscalías o al Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia o al Coordinador de la Unidad Nacional Especializada respectiva, para que rinda el concepto sobre la procedencia o no de la solicitud.”

[3] Folio 15 del cuaderno principal.

[4] Decreto 1382 de 2000, "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela". El numeral 2º del artículo 1º de citado reglamento establece: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. […]”.

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[6] Cfr. sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y los Autos 166 y 205 de 2014.

[7] MP. Humberto Sierra Porto.

[8] MP. Jaime Córdoba Triviño. Véanse también los Autos 064 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y 059 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[9] Auto 160 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[12] Auto 009A de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).