A571-16


Auto 571/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: ICC-2534

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6º Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Santa Marta

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERACIONES

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, debe resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que, no obstante que este exista, se trate de situaciones en las que se evidencie tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, caso en el cual se impone que esta Corte dirima el asunto en aras de privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Camilo Astroza Aguirre instauró acción de tutela contra Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Santa Marta, SIETT en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, toda vez que la entidad decidió imponer un comparendo con fundamento en una foto multa que indicaba que el vehículo de propiedad había excedido el límite de velocidad, a pesar de que tal situación, en su sentir,  no se ajusta a la verdad.

 

3.                El asunto se repartió al Juzgado 6º Civil Municipal de Villavicencio quien, a través de auto del 28 de junio de 2016, se abstuvo de conocerlo, al considerar que los hechos que originan la solicitud de amparo ocurrieron en la ciudad de Santa Marta, por lo que, a su juicio, en virtud del artículo 37 del Decreto 2191 de 1991, son los jueces de dicho lugar los competentes para resolver el caso.

 

4. Realizado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Santa Marta, quien, a través de auto del 13 de julio de 2016, decidió no tramitar la acción y proponer conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que en vista de que el actor reside en la ciudad de Villavicencio, los juzgados de ese lugar son competentes para resolver la solicitud de amparo.

 

5. Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

 

6. En el presente caso se observa que, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y la dirección aportada por el demandante, para efectos de notificación, el actor se encuentra domiciliada en la ciudad de Villavicencio, de lo cual se deriva que allí también se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y, por tanto, el Juzgado 6º Civil Municipal de Villavicencio es competente, a prevención, para resolver el presente asunto.

 

7. En ese sentido, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a resolver el conflicto suscitado, ordenando remitir el expediente al Juzgado 6º Civil Municipal de Villavicencio para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de junio de 2016 proferido por el Juzgado 6º Civil Municipal de Villavicencio, dentro del expediente ICC-2534.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 6º Civil Municipal de Villavicencio el expediente ICC-2534, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Camilo Astroza Aguirre contra Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Santa Marta, SIETT.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y A-015 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”