A572-16


Auto 572/16

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común


ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-2540

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar).

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El señor Diego Armando Rojas Vergel, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

 

Invocando razones de índole familiar, el actor pretende a través de la acción de tutela que se ordene su traslado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón (Santander), en donde se encuentra actualmente privado de la libertad, al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica (Cesar), municipio en el que además se encuentra domiciliado su abogado defensor.    

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en auto del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) rechazó la acción de tutela y remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera reasignado a los juzgados penales del circuito de Aguachica, al tenor de lo previsto en el artículo 1.2 del Decreto 1382 de 2000[1].

Al respecto, el juzgado consideró que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguachica, razón por la cual debe vincularse a la presente acción.

 

3. Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, que mediante auto de dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) declaró la falta de competencia para conocer del caso y envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión.

 

El Juzgado consideró que de acuerdo con los hechos de la demanda, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso ocurre en el lugar de reclusión del tutelante, por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud”, que en este caso corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. A lo anterior agregó que la tutela no fue promovida contra el Juez que tiene asignado el proceso penal sino contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por lo que el artículo 1.2 del Decreto 1382 de 2000 no resulta aplicable a este caso.

 

Por último, expresó que esta Corporación en el Auto 124 de 2009, concluyó que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente.

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[2]

 

5. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[3]  

 

6. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[4] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[5]

 

En ese orden de ideas, el expediente deberá ser remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, teniendo en cuenta que a ese despacho judicial le correspondió su conocimiento en un primer momento.

 

7. Para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo, la Sala dejará sin efectos el auto de quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

8. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Diego Armando Rojas Vergel contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, para que, de forma inmediata, tramite, en primera instancia, la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] “"Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela". El numeral 2º del artículo 1º de este decreto, establece: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo.”

[2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), A- 071 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[4] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[5] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).