A573-16


Auto 573/16

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común


CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional


DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia


CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia del Tribunal Superior 

 

Referencia: ICC-2541

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcional-mente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posea una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2. El 5 de agosto de 2016, el señor Danny González Jiménez presentó acción de tutela contra la División Regional Tolima del Ministerio del Trabajo, al considerar vulnerado su derecho de petición, con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud que presentó el 27 de junio de 2016.

 

3. Mediante proveído del 8 de agosto de 2016, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió las diligencias a los Juzgados del Circuito de esa ciudad. Fundamentó su decisión en que la acción de tutela se dirigía contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de manera que conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, su conocimiento le correspondía a un juez con categoría de circuito.

 

4. Efectuado nuevamente el reparto y asignado el asunto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de auto del 11 de agosto del mismo año, éste decidió no asumir  el conocimiento de la demanda y provocar un conflicto negativo de competencias ante esta Corporación, al estimar que el Ministerio del Trabajo es una entidad del orden nacional, por lo que las tutelas dirigidas en su contra deben ser de conocimiento de los tribunales superiores del distrito judicial.

 

5. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son los únicos fundamentos jurídicos válidos para generar un conflicto de competencia.

 

6. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[3], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[4] o para decretar la nulidad de lo actuado[5]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales.

 

En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

 

7. En el caso sub examine la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no dio trámite al amparo, al considerar que éste se dirigía contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de manera que conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, su conocimiento le correspondía a un juez con categoría de circuito. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué no compartió lo expuesto por el Tribunal, al considerar que el Ministerio del Trabajo es una entidad del orden nacional, por lo que las tutelas dirigidas en su contra deben ser de conocimiento de los tribunales superiores del distrito judicial.

 

8. De conformidad con los hechos descritos, la Corte encuentra que el supuesto conflicto de competencias se basó en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 del 2000[6] relacionadas con la naturaleza de la entidad demandada.

 

Para esta Sala, no cabe duda que resulta improcedente la invocación de la naturaleza de la División Regional Tolima del  Ministerio del Trabajo, como sustento para la declaratoria de incompetencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues se recuerda que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son únicamente reglas de reparto y, por ello, no pueden conducir a la declaratoria de conflictos de competencia y a la dilación injustificada en el trámite de una acción de tutela. Además no se observa que exista una distribución caprichosa en el reparto del expediente.

 

9. Con fundamento en lo anterior, se decidirá el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, en el sentido de ordenar la remisión del expediente ICC-2541 a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Danny González Jiménez contra la División Regional Tolima del Ministerio del Trabajo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de agosto de 2016 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del expediente ICC-2541.

 

SEGUNDO.- DECIDIR el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-2541 a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Danny González Jiménez contra la División Regional Tolima del Ministerio del Trabajo.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2002, negó una solicitud de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.

[4] Auto 069 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[5] Auto 087 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[6]Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.// A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (…)”.