A575-16


Auto 575/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-2548

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Bello.

 

Acción de tutela de Saúl Uriel Moreno Correa en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín y/o  Inspector de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín.           

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1.         El señor Saúl Uriel Moreno Correa presentó acción de tutela en contra de Secretaría de Movilidad de Medellín y/o Inspector de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso, con ocasión de la solicitud de nulidad de 3 foto comparendos, impuestos por la entidad  accionada.

 

Señala que el vehículo sobre el cual recaen las multas, fue vendido un mes antes de que le fuesen impuestas y, las mismas no le fueron notificadas en debida forma pues fueron remitidas a una dirección de correspondencia errada.

 

Por lo anterior, presentó un derecho de petición con la finalidad de que se anularan las señaladas sanciones por indebida notificación, no obstante, la respuesta dada por la accionada, aparte de ser negativa, también fue confusa,  ya que se relacionaron sanciones de las cuales no se estaba haciendo referencia en la solicitud.  

 

1.2.         El amparo fue repartido al Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín  -  Antioquia y mediante auto del 28 de julio de 2016 rehusó el conocimiento de la acción de tutela, en atención a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se causaron en el Municipio de Bello – Antioquia, lugar en donde reside el accionante y no en Medellín, lo que implica que la competencia para el trámite y decisión del presente amparo corresponde a los jueces municipales (reparto) de Bello - Antioquia, atendiendo tanto al factor territorial y funcional.   

 

1.3.         Remitido el expediente al municipio de Bello – Antioquia, la acción de tutela le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de esa localidad y por auto del 2 de agosto de 2016 resolvió no asumir el conocimiento de la demanda, en razón a que las infracciones de tránsito de las cual se queja el actor, fueron impuestas en la carrera 49 calle 17 A sur Comuna 14 de Medellín, como se observa en la foto multa que anexó el accionante. Además, señala que el ente accionado es la Secretaria de Movilidad de Medellín, por lo que habiéndose seleccionado esa ciudad para presentar el amparo, es allí en donde debe emitirse el fallo.        

 

2.        CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1]

 

2.2           Igualmente, en la sentencia SU-377 de 2014, esta Sala Plena precisó que el artículo 86 de la Carta Política al establecer que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”, no dispone una regla de competencia territorial para que cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar en el que ocurrieron los hechos que la motivan o los efectos de las mismos. A juicio de este Tribunal, los anotados apartes constitucionales no hacen otra cosa que señalar “que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional”. En la misma decisión esta Corporación indicó que [l]a competencia territorial en materia de tutela la define el legislador, y lo hizo mediante el Decreto 2591 de 1991”.

 

2.3           También, la Corte ha precisado el significado del término "a prevención", contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1°del Decreto 1382 de 2000. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela replica tal mandato al señalar: "para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...). “

 

2.4           Igualmente, el Auto 070 de 2012[2] de esta Sala sostuvo que “el alcance de la expresión competencia a prevención, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”.(Subrayado fuera del texto).

 

2.5           Se observa entonces en el presente caso, que el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín  -  Antioquia en el auto emitido el 28 de julio de 2016, dejó de atender el precedente constitucional consolidado en la materia en el que se define el término de competencia a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el mismo contiene una subregla aplicable al presente caso, según la cual el accionante, a elección, puede presentar la acción de tutela ya sea ante la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza a sus derechos fundamentales o ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.

 

2.6           En consecuencia, en el presente caso considera la Sala Plena que el amparo debe ser resuelto por la autoridad judicial que conoció primero, esto es el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín  -  Antioquia, ello en razón a que el accionante consideró que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y que dieron origen a la  presente acción de tutela tuvo lugar en Medellín y no en Bello - Antioquia, elección que debió ser observada por el mencionado despacho judicial antes de remitir el expediente a una autoridad judicial diferente.

 

2.7           Conforme a lo anterior, se dispondrá dejar sin valor ni efecto el auto del  28 de julio de 2016 emitido por el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín  -  Antioquia y en su lugar se ordena remitir el expediente de tutela al mencionado despacho.     

 

    

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR sin valor ni efecto el auto del 28 de julio de 2016 emitido por el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín  -  Antioquia, dentro de la acción de tutela de Saúl Uriel Moreno Correa en contra de Secretaria de Movilidad de Medellín y/o Inspector de Policía Urbana de 1ª Categoría de Medellín al mencionado despacho.          

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2548 Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín  -  Antioquia, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Bello, así como a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

[2] M.P. Humberto Sierra Porto