A576-16


Auto 576/16

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2549

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Funza.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El señor José Aurelio González Aguilera, residente en el Municipio de Mosquera (Cundinamarca), mediante escrito dirigido a los Jueces Municipales de Bogotá, presentó acción de tutela en contra de la empresa Memo S.A.S., domiciliada en el “Kilómetro 2 vía Funza Siberia”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso.

 

Con la acción de tutela, el actor pretende el reintegro al cargo que ocupó durante treinta y ocho (38) años en dicha empresa, en virtud de un contrato a término indefinido, junto con el pago indexado de los emolumentos dejados de percibir y las indemnizaciones a que haya lugar.  

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá, autoridad que en auto del quince (15) de julio del año en curso declaró la falta de competencia para conocer del caso y remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera reasignado a los jueces civiles municipales de Funza, pues consideró que “el lugar de la vulneración en que se funda la acción constitucional tiene como génesis el Municipio de Funza – Cundinamarca”.

 

3. Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela correspondió al Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), que mediante auto de veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) declaró la falta de competencia para conocer del caso y envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión.

 

Al respecto, el funcionario señaló que corresponde al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá conocer de la acción de tutela, “pues el accionante tiene su domicilio y residencia en el Municipio de Mosquera (Cundinamarca) y eligió como su Juez Constitucional el de la ciudad de Bogotá”, razón por la cual debe respetarse la escogencia del actor, en cuanto al juez encargado de resolver la petición de amparo constitucional.

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[1]

 

5. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[2] 

 

Así mismo, la Sala ha precisado que el factor territorial se determina por (i) el lugar donde se produce la violación o la amenaza de los derechos fundamentales invocados, o por (ii) el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[3]. Sin embargo, cuando existe una divergencia entre criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante.

 

Frente a lo anterior, cabe aclarar que el domicilio por sí mismo no constituye un factor que determine la competencia; sin embargo, puede ser relevante en la definición del factor territorial en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera o amenaza un derecho, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de su violación.

 

6. En este caso, se establece que el señor José Aurelio González Aguilera reside en el Municipio de Mosquera, mientras que la empresa accionada tiene su domicilio en el Municipio de Funza. Pese a ello, el accionante eligió instaurar la acción de tutela ante los jueces municipales de la ciudad de Bogotá.

 

Conforme con lo anterior, la Sala considera que el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), es el despacho competente para avocar el conocimiento de la acción de tutela, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales se produjo en el Municipio de Funza, que corresponde al lugar en donde se materializó la conducta que causó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, vale decir, la decisión de la empresa empleadora de finalizar la relación laboral[4].

 

Si bien esta Corporación ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante[5], ello no significa que se pueda desconocer el factor territorial dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para que un juez de la República asuma el conocimiento de una acción de tutela.

 

7. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto de veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

8. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por José Aurelio González Aguilera contra la empresa Memo S.A.S.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), A- 071 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[2] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[3] Autos A-256 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-143 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); A-117 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo).

[4] De acuerdo con la comunicación de 7 de julio de 2016, obrante a folio 7 del expediente, el último lugar de trabajo del demandante en la empresa Memo S.A.S., fue en el Municipio de Funza (Cundinamarca).

[5] Ver Auto A-074 de 2016, A-117 de 2016 y A-377 de 2016, entre otros.