A577-16


Auto 577/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-2551

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca).

 

Acción de tutela presentada por Carlos Andrés Tabares contra la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia - INPEC, la Regional de Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC y el Establecimiento de Reclusión de San Isidro en Popayán (Cauca).

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 22 de agosto de 2016, el señor Carlos Andrés Tabares presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia - INPEC, la Regional de Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia - INPEC y el Establecimiento de Reclusión de San Isidro en Popayán (Cauca). El accionante  considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la buena fe, la vida digna, al voto popular y al acceso a la administración de justicia; argumenta que las autoridades accionadas no han adoptado las medidas pertinentes para que se realice la elección del representante de los reclusos en el área de derechos humanos y, en consecuencia, están permitiendo que el señor Mario Enrique Alegría Prado, se presente como el representante de derechos humanos, sin haber sido elegido democráticamente para tal fin[1].

 

2. El asunto fue repartido a la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), despacho que el 23 de agosto de 2016, resolvió no asumir el conocimiento del caso considerando que: “las entidades demandadas pertenecen al sector descentralizado por servicios del orden nacional, razón por la que la competencia para conocer del presente asunto, radica en los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad”. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el “artículo 1º numeral 2º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000[2], remitió el asunto a los juzgados penales del circuito de Popayán (Cauca)[3].

 

3. Mediante auto del 25 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca), se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto considerando que  de conformidad con las previsiones contenidas en el “artículo 1º del Decreto 1382 de 2001[4] y de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos[5] (negrilla original). En consecuencia, quien debía conocer y decidir la acción de tutela interpuesta fue quien conoció por primera vez del trámite, es decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Por lo anterior, planteó un conflicto negativo de competencia, enviando el expediente a la Corte Constitucional.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[6].

 

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sólo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados así como en el lugar donde se produjeron sus efectos -factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos -factor subjetivo-.

 

6. La jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que, en estos casos, prevalecen los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.); por lo tanto, no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto sólo prevé reglas administrativas para el reparto[7].

 

Excepcionalmente y sólo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído[8].

 

7. En el caso concreto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) decidió no asumir la competencia para conocer la demanda de tutela formulada por el señor Carlos Andrés Tabares contra la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia - INPEC, la Regional de Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia - INPEC y el Establecimiento de Reclusión de San Isidro en Popayán (Cauca), al estimar que la acción debió repartirse entre los juzgados penales de circuito de Popayán, en los términos del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca), propuso un conflicto negativo de competencia, dado que los argumentos esgrimidos por el citado tribunal no se ajustaban a lo definido en la materia por la Corte Constitucional.

 

8. Conforme a lo señalado en precedencia, para la Sala no existe conflicto de competencia alguno, dado que como se señaló en líneas anteriores, las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no definen la competencia en materia de tutela, sino que se limitan a establecer reglas de reparto. Por consiguiente, un despacho judicial no puede apartarse del conocimiento de una acción de tutela invocando para tal efecto, las normas que hacen parte del citado decreto.

 

Sobre el particular, este tribunal manifestó “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[9].

 

9. Así las cosas, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no podía argumentar su falta de competencia, invocando el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, aduciendo que las demandadas pertenecen al sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

En consecuencia, el expediente deberá ser remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de tutela. En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 23 de agosto de 2016, por medio del cual dicha autoridad judicial decidió no asumir la competencia de la acción de la referencia y, en su lugar, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma. Adicionalmente, se prevendrá a dicho tribunal para que se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional y pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales.   

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés Tabares contra la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia - INPEC, la Regional de Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia - INPEC y el Establecimiento de Reclusión de San Isidro en Popayán (Cauca).

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional y pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales. 

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 1 al 31.

[2] En el auto del 23 de agosto de 2016, el Tribunal Superior fundamentó su decisión en esta norma, sin embargo, la Sala Plena aclara que la regla de reparto para los jueces del circuito cuando la acción de tutela es interpuesta contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, corresponde al artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000.  

[3] Folio 33 al 35.

[4] La Sala aclara que el Decreto 1382 corresponde al año 2000.

[5] Folios 39 y 40.

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[7] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[8] Auto A-198 de 2009, reiterado en los autos A-159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros.

[9] Auto A-124 de 2009, reiterado en el auto A-079 de 2016, entre otros.