A578-16


Auto 578/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Elección del accionante cuando varios despachos judiciales tienen competencia para su conocimiento 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2553

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. 

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Iván Darío Londoño Villa instauró acción de tutela en contra de la  Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que el 1º de junio de 2016 presentó una solicitud de ayuda humanitaria ante dicha entidad y a la fecha de interposición de la acción constitucional no había sido resuelta.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien mediante auto del 2º de agosto de 2016, sostuvo que no era competente para conocer la acción de tutela, ya que el accionante tiene su domicilio en el municipio de Sabanalarga Antioquia, y por tanto, deben conocer los jueces de dicho lugar[1].

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, quien mediante auto del 11 de agosto de 2016, argumentó que no era competente para conocer la presente acción de tutela, toda vez que “el lugar donde se viola o amenaza el derecho fundamental antes referido [derecho de petición], es el lugar donde el accionante presentó su petición, que tal como aparece a folio 4 del expediente, dicha petición fue presentada por el actor el día 1º de junio de 2016 como se dijo, en la Oficina de la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la ciudad de Medellín”[2]. En consecuencia, el despacho no avocó conocimiento, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. 

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[4]. Así pues, en aras de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante, esta Corporación asumirá su conocimiento.

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[5] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[6].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[7].

 

4.                En este orden de ideas, se evidencia que el juez competente para conocer y tramitar la acción de tutela, es el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, ya que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Londoño Villa, se presentan en la ciudad de Medellín, pues fue en las oficinas de dicha ciudad donde radicó la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria[8].

 

5.                Cuando hay dos jueces que son competentes para conocer de un mismo caso, bien sea por el domicilio del actor o por el lugar en el que ocurrieron los hechos, el accionante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección.

 

6.                Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto del 2º de agosto de 2016, proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Iván Darío Villa Londoño, en contra de la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

 

7.                Asimismo, se remitirá el expediente ICC-2553 al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Iván Darío Villa Londoño, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2º de agosto de 2016, proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Iván Darío Villa Londoño, en contra de la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

 

Segundo.- REMITIR ICC-2553 al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Iván Darío Villa Londoño, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De conformidad con el mapa judicial de Colombia, el municipio de Sabanalarga se encuentra dentro del circuito judicial de Sopetrán, por lo que son los jueces de dicha cabecera municipal, quienes conocen de los diferentes procesos judiciales. 

 

[2] Folio 15.

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[4] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[6] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Folio 4.