A579-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 579/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2554

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, se encuentra facultada para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. La señora Bertha Nelly Castañeda Hernández instauró acción de tutela contra la Fiscalía 15 Especializada de Justicia Transicional y la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas -UARIV-, con la finalidad de que la primera de estas cumpla con su deber de “investigar la muerte violenta” de su hijo y la UARIV pueda reconocerle la reparación administrativa a la cual considera tiene derecho, amparando de este modo, sus derechos a la igualdad y el debido proceso.

 

3. El conocimiento de la tutela correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual mediante decisión de fecha 28 de julio de 2016, se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida entre los jueces del circuito bajo el argumento de no ser competente para conocer de fondo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la UARIV, por tratarse de un “Establecimiento Público del Orden Nacional con personería Jurídica y Administrativa (Decreto 4802 de 2011), clasificada como una entidad descentralizada por servicios (artículo 70 ley 489 de 1998)…” de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[2], según el cual, correspondería resolver el asunto a los jueces del circuito o con categoría de tales.

 

4. Al reasignarse, la tutela fue repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el cual a través de auto de fecha 3 de agosto de 2016, propuso conflicto negativo de competencia contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y ordenó remitir el expediente a esta Corte al considerar errado el planteamiento conforme al cual declaró su falta de competencia.

 

Manifestó que teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 contiene reglas meramente de reparto y no de competencia, es claro que la competencia radica en aquella Corporación a quien se repartió en primer lugar, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto, como ha enseñado la Corte Constitucional.

 

5. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991[3], son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[4].

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[5]

 

6. Bajo esas condiciones, es evidente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tenía el deber constitucional de dar trámite a la solicitud de amparo, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por la señora Bertha Nelly Castañeda Hernández obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala resolverá el presente conflicto enviando el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 28 de julio de 2016 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Bertha Nelly Castañeda Hernández.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC 2554 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que dé trámite a la acción referida.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y a las partes lo resuelto por esta Corporación.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. (…)A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[3] Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[4] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[5] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.