A581-16


Auto 581/16

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración Auto 124/09

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2557                            

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Pasto – Sala Penal y el Juzgado 8º Administrativo de Pasto.

 

Acción de tutela de Carmelo Ricardo Díaz Álvarez en contra del Ministerio de Educación Nacional, Procuraduría General de la Nación, Gobernación Departamento de Nariño, Secretaria de Educación Departamental de Nariño, Personería del Municipio de Pasto.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C.,  treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Carmelo Ricardo Díaz Álvarez presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación Departamento de Nariño, la Secretaria de Educación Departamental de Nariño y la Personería del Municipio de Pasto. Señala que las mencionadas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la educación, al debido proceso administrativo, a la defensa, a la vida en condiciones dignas, a la salud emocional, al  libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, con ocasión de su desvinculación como rector de la Institución Educativa Simón Bolívar, la cual considera se efectúo de manera arbitraria y sin prever que tiene a su cargo un menor de edad.

 

1.2           El amparo correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto y por auto del 22 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para conocer del amparo de la referencia, pues  a pesar de que el accionante hizo referencia como accionados al  Ministerio de Educación y a la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que su pretensión última es que deje sin efectos la Resolución Nº 1713 del 3 de junio de 2016, por medio de la cual fue retirado del cargo de Rector de la Institución Educativa Simón Bolívar del municipio de Samaniego –N- y en su lugar se reintegre a dicho puesto.

 

Para justificar lo anterior, el Tribunal indicó que en el escrito de tutela, el accionante afirmó que “quiero que se me protejan, en justicia y brevedad de tiempo, los derechos fundamentales y humanos aquí incoados, a excepción del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cabeza de la doctora Ginna Parody (…) entes que no me están lesionando ningún derecho fundamental ni humano, sino que los hago accionar, para que sirvan como garantes o veedores y a la vez a la Dra Ginna Parody, llame la atención tanto a la Gobernación del Departamento de Nariño como a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño (…)(Ver folio 7 cuaderno de tutela)”.

 

Por lo anterior, consideró que tanto el Ministerio de Educación y la Procuraduría General de la Nación, no están llamadas a responder a las pretensiones del actor, sino solamente la Gobernación Departamento de Nariño, Secretaria de Educación Departamental de Nariño y Personería del Municipio de Pasto, las cuales, al ser autoridades del orden departamental, conforme a la regla de reparto prevista en el artículo 1º del numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento del escrito de tutela corresponde a los jueces pertenecientes a la categoría circuito, por lo que remitió el expediente a la oficina de reparto para que hiciese la nueva asignación.

 

1.3           Efectuado el reparto de la acción de tutela, la misma correspondió al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Pasto y mediante auto de 26 de septiembre de 2016 basado en el contenido del Auto 021 de 2009 de esta Corporación, el cual transcribió, rehusó el conocimiento de la demanda e indicó que la competencia recaía en la primera autoridad que conoció del asunto, esto es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto. Por ello, propuso conflicto negativo de competencia para ser resuelto por la Corte Constitucional.

 

2.                CONSIDERACIONES 

 

2.1.         Esta Corporación, en repetidas ocasiones ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela”, más  no definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[1].

 

2.2.         En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[2]

 

2.3.         Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[3], las reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

2.4           En esta oportunidad se observa que no existe un conflicto negativo de competencia territorial, por el contrario se advierte una discusión relativa a las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2002. Nótese, que las razones elevadas por la parte accionante no pueden servir de pretexto para no continuar con el conocimiento del asunto en razón de la aplicación de la norma antes citada, pues allí no se están esgrimiendo razones de incompetencia territorial.

 

2.5           Igualmente, esta Corporación en distintas decisiones ha destacado que al juez constitucional no le es aceptado efectuar un análisis prematuro de la demanda y con base en ello determinar contra quien debió o no impetrarse la demanda.[4]

 

2.6           Por lo anterior,  se dejará sin efectos el auto del 22 de septiembre de 2016 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto y se dispondrá la remisión del expediente que contiene el escrito de tutela presentado por el señor Carmelo Ricardo Díaz Álvarez al mencionado Tribunal para que continúe con el trámite y emita decisión de fondo.  

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto, del 22 de Septiembre de 2016, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Carmelo Ricardo Díaz Álvarez en contra de Ministerio de Educación Nacional, Procuraduría General de la Nación, Gobernación Departamento de Nariño, Secretaria de Educación Departamental de Nariño, Personería del Municipio de Pasto.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2557 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, sin más dilación.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al  Juzgado 8º  Administrativo del Circuito de Pasto y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Magistrado (P)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[2] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[3] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[4] Auto 003 de 2014 la Corte indicó que debe ser objeto de rechazo la conducta de aquellos “jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

 

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.