A582-16


Auto 582/16

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia de Tribunal Superior

 

Referencia: Expediente ICC-2558

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Segunda Penal en Sala de Tutela- y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Popayán.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. La ciudadana Diney Reina Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos, que en su criterio han sido vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Departamental del Cauca.

 

Manifiesta la accionante, que mediante Convocatorias Nos. 221-249 de 2012 y 253 de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores de primaria en las instituciones educativas oficiales que atienden población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en el Departamento del Cauca.

 

La accionante se inscribió al concurso referido y superó cada una de las etapas de la contienda. De acuerdo con la Resolución No. 3597 de 6 de agosto de 2015, la actora aparece en el puesto 282 con un puntaje consolidado de 54.37.

 

A pesar que la actora ha obtenido el puntaje necesario para ser designada en propiedad, afirma que las autoridades demandadas no han proferido el respectivo acto que haga efectivo el derecho de acceder a la función pública. Incluso señala que personas ubicadas en un lugar de menor privilegio en la lista de elegibles ya han sido nombradas en las vacantes existentes, lo cual constituye una violación a sus derechos fundamentales.

 

2. El asunto fue repartido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán –Sala Segunda Penal en Sala de Tutela-, pero dicha autoridad mediante auto del trece (13) de julio de los corrientes dispuso remitir el expediente por competencia a los juzgados del circuito de la misma ciudad en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[1], de acuerdo con el cual “[a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. Lo anterior, en razón a que la Comisión Nacional del Servicio Civil es una entidad descentralizada por servicios, dotada de autonomía administrativa y patrimonio independiente.

 

3. Sometido a nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo (2º) Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del circuito de Popayán. Ese despacho mediante auto del quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016) propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión.

 

Para ese juzgado, la competencia para conocer de la acción de tutela se encuentra radicada en el Tribunal al que le fue repartida inicialmente, teniendo en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil es una entidad del orden nacional[2] y el Decreto 1382 de 2000 asigna el conocimiento de las acciones constitucionales a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura.  

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[3]

 

En ese orden de ideas, la supuesta colisión suscitada en el presente caso, entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán –Sala Segunda Penal en Sala de Tutela- y el Juzgado Segundo (2º) Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Popayán, debió ser resuelta por el mismo Tribunal Superior “por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”, conforme lo ordena el segundo inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4].

 

Sin embargo, desde los Autos 159A y 170A de 2003[5], la Corte Constitucional señaló que aún en el evento en que exista una corporación judicial que actúe como superior jerárquico común, la Corte debe dirimir directamente dichas controversias, en atención a que no hacerlo puede acarrear dilaciones que vulneran los derechos fundamentales.

 

En esas condiciones la Sala Plena procede a resolver el conflicto en cuestión, en aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior), de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem) y de acceso material a la administración de justicia (Art. 229 ídem).[6]

 

5. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido y lo reitera en esta oportunidad, que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, artículo 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[7]  

 

6. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[8] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[9]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una acción de tutela que fue repartida en un primer momento al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán –Sala Segunda Penal en Sala de Tutela-, se dispondrá que corresponde a dicha Corporación judicial conocer el proceso de la referencia.

 

Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[10], la Sala dejará sin efectos el auto de trece (13) de julio de los corrientes, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán –Sala Segunda Penal en Sala de Tutela- para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

7. Finalmente, aun cuando no se trata de un conflicto de competencia, es preciso aclarar que las acciones de tutelas presentadas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán ser conocidas en primera instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, como lo establece el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y lo ha reiterado la Sala Plena de la Corte en diversas ocasiones.[11]

 

“[…] la Comisión Nacional del Servicio Civil… es una ‘autoridad pública del orden nacional’[12] y, en consecuencia, el reparto en este caso se debe hacer de acuerdo con el inciso primero del numeral primero del artículo 1° del Decre­to 1382 de 2000, según el cual ‘[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional […] serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’. Es, por lo tanto, a los tribunales y a los consejos seccionales de la judicatura a quienes deben ser repartidas las acciones de tutela dirigidas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Se aparta así la Sala de la posición sostenida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por esta Corporación en una ocasión anterior.[13]

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de trece (13) de julio de los corrientes, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán –Sala Segunda Penal en Sala de Tutela-, mediante el cual remitió por competencia la acción de tutela presentada por Diney Reina Rodríguez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, a los juzgados del circuito de la misma ciudad.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán –Sala Segunda Penal en Sala de Tutela-, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo (2º) Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Popayán, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela". El numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.

[…]”.

[2] Al respecto el juzgado citó el Auto 346 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), en el que la Sala Plena arribó a tal conclusión.

[3] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[4] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia dispone: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[5] Ambos con ponencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynett. En idéntico sentido pueden consultarse las providencias A-144 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y A-009 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[6] A-260 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[8] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[10] Auto 009A de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[11] Véase el Auto 013 de 2009, Auto 281 de 2007 y Auto 142 de 2008 entre muchos otros.

[12] El fenómeno de la descentralización es propio de la rama ejecutiva del poder público, por lo tanto, no aplicable a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que no forma parte de ninguna de las ramas del poder público.

[13] En el Auto 222 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería), resolviendo un conflicto de competencia aparente, similar al presente, la Corte remitió una acción de tutela contra la Comi­sión Nacional de Servicio Civil a un juez del circuito para su trámite, y no al tribunal, por considerar que se trataba de una autoridad nacional descentralizada por servicios.