A584-16


Auto 584/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo de la demanda por carecer de pertinencia y suficiencia

Ante la súplica presentada por los ciudadanos, y luego de analizar la demanda y su contestación, la Sala Plena de la Corte Constitucional observa igualmente que los cargos esbozados por los demandantes no reúnen los requisitos mínimos para emitir un juicio de constitucionalidad.

 

Referencia: Expediente D-11679

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 1º de noviembre de 2016, mediante el cual el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo rechazó la demanda contra el literal l del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, tal como fue adicionado por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012.

 

Demandantes: Oscar Iván Palacio Tamayo y Fredy Alexander Gutiérrez Vargas.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 50 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Oscar Iván Palacio Tamayo y Fredy Alexander Gutiérrez Vargas, demandaron el literal l del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, tal como fue adicionado por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012[1], “Por la cual se crea la pensión familiar.”.

 

2. Los demandantes afirmaron que el literal acusado vulnera los artículos 1°, 2°, 11, 13, 48 y 83 de la Constitución Nacional, por las siguientes razones:

 

2.1. Exponen que el requisito establecido en la disposición acusada desconoce el postulado de buena fe (art. 83), pues no todos los que empiezan a hacer aportes a los 45 años de edad o que efectúan hasta ese periodo un número de cotizaciones inferior al 25% de las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, actúan deliberadamente o con el fin de defraudar al sistema.

 

2.2. Aclaran que la finalidad de la norma que regula la pensión familiar radica en que las personas que no cuentan individualmente con las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez puedan sumar sus esfuerzos con el cónyuge o compañero permanente para obtener una prestación económica que les permita subsistir. En esa medida, resulta excesivo exigirle a una persona que cumpla con el requisito de fidelidad en las cotizaciones al sistema de prima media con prestación definida.

 

2.3. Explican que el Legislador no puede contemplar restricciones para el acceso de la prestación fundamental de la pensión familiar, en desconocimiento de los derechos a la vida y a la dignidad humana de un grupo poblacional vulnerable que pertenece a los niveles 1 y 2 del SISBEN.  

 

2.4. Consecuentemente, a su juicio, la disposición demandada desconoce el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48), al no dar cumplimiento a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

2.5. Manifiestan que la disposición acusada vulnera los principios de cobertura y equidad del sistema general de pensiones, con ese requisito adicional de exigir a cada beneficiario el haber cotizado a los 45 años de edad, el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.

 

3. En sesión del 21 de septiembre de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo[2].

 

4. Mediante auto del 7 de octubre de 2016, el Magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda de la referencia, en razón a que, en principio, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en la medida en que la Corte estudió la constitucionalidad de la citada norma con los artículos 13 y 48 Superiores. Además, resaltó que la demanda no satisfacía los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia.

 

En particular, se estableció que la falta de claridad, certeza y especificidad, radicaba en que la acusación no atacaba el contenido de la norma demandada, sino los alcances y efectos de la misma, a partir de argumentos vagos e indeterminados presentados por los demandantes. Asimismo, el Magistrado sustanciador agregó que la falta de pertinencia se relacionaba con las expresiones subjetivas aducidas por los demandantes, basadas en críticas personales sobre la inconveniencia en la aplicación de la medida acusada.

 

En consecuencia, el Magistrado sustanciador concedió el término de tres días para que los actores realizaran las correcciones de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[3].

 

El despacho advirtió que los demandantes debían elaborar correctamente el concepto de la violación, en el sentido de precisar de manera clara y específica la vulneración constitucional pertinente. Para tal efecto, se les solicitó fundamentar la demanda en vicios acaecidos con posterioridad al examen realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2016[4], de manera tal que (i) invocaran un cambio de parámetro constitucional que justificara el inicio de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) expresaran razones suficientes que evidenciaran la relevancia constitucional del nuevo pronunciamiento.

 

5. En informe del 18 de octubre de 2016[5], la Oficial Mayor de la Corte Constitucional informó que los demandantes presentaron dentro del término de ejecutoria escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad.

 

6. Mediante auto del 1º de noviembre de 2016, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo rechazó la demanda, debido a que los actores no la corrigieron en los términos del auto del 7 de octubre de 2016. Asimismo, advirtió a los accionantes que contra dicho auto procedía el recurso de súplica.

 

Para fundamentar su decisión, el Magistrado sustanciador advirtió que los demandantes no cumplieron con la carga argumentativa advertida en el auto inadmisorio. Particularmente, (i) no fortalecieron sus argumentos al punto de invocar un cambio de parámetro constitucional que justificara el inicio de la acción pública de constitucionalidad y que evidenciara la relevancia constitucional de un nuevo pronunciamiento, (ii) no concretaron los presupuestos de un reproche de inconstitucionalidad que brindara sustento a la presunta violación de los artículos 1°, 2°, 11, 13, 46 y 48 Superiores, (iii) no desarrollaron su argumentación, en relación con lo expuesto en la Sentencia C- 136 de 2016, ni cumplieron con la especial carga argumentativa orientada a identificar el desconocimiento del principio de igualdad, y (iv) tampoco desvirtuaron que la regulación de la pensión familiar prevista en la disposición acusada contribuyera al logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegurara la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, y preservara los recursos económicos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y su reajuste periódico.

 

7. El 9 de noviembre de 2016, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (4, 8 y 9 de noviembre de 2016), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica presentado por los ciudadanos Oscar Iván Palacio Tamayo y Fredy Alexander Gutiérrez Vargas[6].

 

En particular, los demandantes insisten en la configuración de un cargo de inconstitucionalidad por vulneración del principio de igualdad, en la medida en que la norma contiene una exclusión basada en el criterio de edad respecto de un grupo susceptible de especial protección. En esa medida, advierten que los grupos que deben ser comparados a efectos de determinar si el literal introduce diferencias injustificadas son: “las parejas de cónyuges o compañeros permanentes que tengan 325 semanas cotizadas antes de que sus integrantes cumplieran los 45 años de edad y las parejas formadas que con posterioridad a ese límite no las tengan”[7].

 

Además, estiman que con la disposición acusada se restringe el derecho a la seguridad social de un grupo de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad económica, quienes son las parejas que no cuentan con 325 semanas cotizadas después de los 45 años de edad.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.  La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

El recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad.

 

2.  El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

3.  La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

 

El artículo 2° ibídem señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[8]. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.

 

En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia[9] ha señalado que éste debe reunir las siguientes características: claridad, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; certeza, por cuanto la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no contra una deducida por el actor sin conexión con el texto de la disposición acusada; especificidad, que exige que se formule al menos un cargo concreto en el que se precise de qué manera la norma acusada vulnera los preceptos de la Constitución; pertinencia, quiere decir que los argumentos se deben fundar en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado; y suficiencia, que comporta que se expongan todos los elementos de juicio necesarios que despierten una duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, ésta impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación, que permita generar una verdadera controversia constitucional, que sea decidida por la Corte.[10]

 

4.  De conformidad con el artículo 6º ibídem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad, cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o, (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

 

Contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan esa providencia, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada.

 

Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

 

Análisis del presente asunto.

 

5.  Mediante auto del 1° de noviembre de 2016, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo resolvió rechazar la demanda presentada por los ciudadanos Oscar Iván Palacio Tamayo y Fredy Alexander Gutiérrez Vargas, al considerar que con el escrito de corrección presentado por los demandantes no se habían subsanado los defectos advertidos en el auto de inadmisión, esto es, la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

El Magistrado determinó que la sustentación adicional presentada por los demandantes no logró explicar la vulneración constitucional de la disposición acusada, pues los actores no concretaron argumentos que, de manera cierta y verificable, permitieran iniciar un juicio de constitucionalidad.

 

Además, los demandantes no presentaron con claridad y suficiencia las razones por las cuales la Corte debía abrirle paso, nuevamente, al estudio de exequibilidad de la disposición que regula los requisitos para acceder a la pensión familiar.

 

Por otra parte, el Magistrado indicó que los ciudadanos se limitaron a presentar problemas en relación con la aplicación de la norma, y no presentaron argumentos suficientes para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma demandada.

 

6.  Los accionantes solicitan a la Sala Plena que deje sin efectos el auto de rechazo proferido por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, por considerar que en la subsanación de la demanda enfocaron de manera clara el concepto de la violación relacionado con el cargo por igualdad.

 

7.  Ante la súplica presentada por los ciudadanos, y luego de analizar la demanda y su contestación, la Sala Plena de la Corte Constitucional observa igualmente que los cargos esbozados por los demandantes no reúnen los requisitos mínimos para emitir un juicio de constitucionalidad.

 

En particular, los demandantes insisten en la configuración de un cargo por igualdad, en la medida en que la norma contiene una exclusión basada en el criterio de edad respecto de un grupo susceptible de especial protección. En esa medida, advierten que los grupos que deben ser comparados a efectos de determinar si el literal acusado introduce diferencias injustificadas son: “las parejas de cónyuges o compañeros permanentes que tengan 325 semanas cotizadas antes de que sus integrantes cumplieran los 45 años de edad y las parejas formadas que con posterioridad a ese límite no las tengan.” 

 

Asimismo, estiman que, con la disposición acusada se restringe el derecho a la seguridad social de un grupo de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad económica, quienes son las parejas que no cuentan con 325 semanas cotizadas después de los 45 años de edad.

 

8. Es necesario precisar que, como bien se expuso en el auto del 7 de octubre de 2016, la disposición acusada sí fue objeto de pronunciamiento mediante la Sentencia C-134 de 2016, en la cual la Corte declaró la exequibilidad del literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012.

 

En ese asunto, el demandante sostenía que la norma era contraria al principio de igualdad porque a los beneficiarios del régimen de prima media no se les exigía semanas mínimas de cotización a la edad de 45 años. Además, aducía que se desconocía el derecho a la seguridad social porque la norma era contraria a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema.

 

En el análisis de constitucionalidad de esta disposición la Corte determinó que el requisito para obtener una pensión familiar consistente en que a los 45 años de edad cada beneficiario haya cotizado el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, no era incompatible con la Carta, dado que se trata de una disposición adecuada para satisfacer el fin constitucional de ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social en salud en armonía con las finalidades superiores de preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y de promover la igualdad real y efectiva mediante la identificación de un grupo de beneficiarios vulnerable y merecedor de recibir el subsidio implícito en el régimen de prima media sin crear discriminación o beneficio contrario a la debida asignación de recursos públicos escasos.

 

9. En relación con el cargo por vulneración del derecho a la seguridad social se observa que se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional dado que la Corte, en la Sentencia C-134 de 2016, consideró que el requisito de fidelidad que se impone a los dos cónyuges o compañeros permanentes para acceder a la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida, consistente en que cada beneficiario haya cotizado a los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para tener derecho a la pensión de vejez de acuerdo con la ley, se ajusta a la Constitución por cuanto no desconoce el derecho a la seguridad social.

 

10. Por otra parte, si bien en la Sentencia C-134 de 2016, la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993 frente al cargo por violación del principio de igualdad, los sujetos comparables eran sustancialmente diferentes a los propuestos por los actores en la presente demanda. En esa medida, dicha decisión no configura cosa juzgada en relación con la presunta trasgresión del principio de igualdad.

 

No obstante, esta Sala estima que, tal y como se señaló en el auto que rechazó la demanda, no se construyó correctamente el cargo por vulneración del principio de igualdad, pues no es posible identificar las calidades de los sujetos que se proponen como parámetro de comparación, por la indeterminación de la referencia genérica realizada por los demandantes, y en esa medida el cargo no es claro ni suficiente.

 

11. Por otra parte, la Sala Plena observa que la demanda carece de pertinencia, pues el reproche de los accionantes se encamina a resolver problemas relativos a la aplicación de la norma y no plantea una verdadera contradicción entre el texto de la Constitución y el de la disposición acusada.

 

12. A su vez, la Sala Plena coincide con las consideraciones contenidas en el auto de rechazo de la demanda, relativas a que no se satisface el presupuesto de suficiencia, pues los demandantes no presentaron argumentos aptos para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la disposición acusada. En efecto, se trata de apreciaciones subjetivas sobre los problemas que conlleva la aplicación de la norma demandada, las cuales no generan duda de si existe o no la violación de una norma Superior.

 

13. Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que le asiste razón al Magistrado sustanciador para rechazar la demanda de la referencia, pues su corrección se limitó a reiterar los argumentos presentados en una primera ocasión, motivo por el cual los errores identificados en el auto de inadmisión no fueron enmendados.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte desestimará el recurso de súplica formulado por los actores en contra del auto del 1º de noviembre de 2016 proferido por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en el curso de este proceso y en consecuencia, confirmará la mencionada providencia.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes el auto del 1º de noviembre de 2016, proferido por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en el proceso D-11679, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos Oscar Iván Palacio Tamayo y Fredy Alexander Gutiérrez Vargas, contra el literal l del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, tal como fue adicionado por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012[11], “Por la cual se crea la pensión familiar.”.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No interviene

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] El literal acusado se subraya y resalta a continuación: Artículo 151C: “Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. (…) l) Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley.”

[2] Folio 64.

[3] Artículo 6º. “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[4] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[5] Folio 80.

[6] Folios 90-95.

[7] Folio 91.

[8] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

[9] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Ver sentencia C-572 de 2004; M.P. Rodrigo Oprimen Yepes.

[11] El literal acusado se subraya y resalta a continuación: Artículo 151C: “Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. (…) l) Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley.”