A586-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 586/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo

 

Referencia: Expedientes acumulados D-11722, D-11739, D-11740 y D-11763.

 

Recursos de súplica contra el Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que rechazó las demandas de inconstitucionalidad contra las expresiones “a partir del 1 de enero de 1985”, contenida en el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y “entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”, establecida en el artículo 75 de la misma ley.

 

Demandantes: Floresmiro Suárez León, Rosemberg Alza Caro, Esiquio Silva Pedraza y Astrid Yaneth Ramírez Cano.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el Artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015),  ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      Presentación de la demanda

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Floresmiro Suárez León, Rosemberg Alza Caro, Esiquio Silva Pedraza y Astrid Yaneth Ramírez Cano demandaron las expresiones “a partir del 1 enero de 1985”, contenida en el inciso 1º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y “entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley” dispuesta en el artículo 75 de la misma ley por considerar que vulneran el artículo 13 de la Constitución Política. Las demandas fueron radicadas con los números D-11722, D-11739, D-11740 y D-11763.[1]

 

El texto de la norma demandada es el siguiente (se subraya las expresiones acusadas):

 

“LEY 1448 DE 2011

 

(junio 10)

 

Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

 

(…)

 

ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día doce (12) de octubre del año en curso, resolvió acumular los asuntos de la referencia al expediente D-11722, en consecuencia, se deberá tramitar conjuntamente la sustanciación y decisión concerniente a los mismos.

 

En relación con la expresión contenida en el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, los ciudadanos alegan que “constituye una transgresión abierta del artículo 13 de la Constitución comoquiera que de la totalidad de personas víctimas del conflicto armado en Colombia únicamente el legislador patrio reconoció como víctimas a quienes sufrieron un daño ‘por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno’, privando de dicho reconocimiento y los beneficios indemnizatorios que ello trae a las personas que sufrieron un daño por hechos acontecidos con anterioridad al 1º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

 

“Es decir, el legislador tomó el universo de personas que conforman el grupo de víctimas del conflicto armado interno en Colombia y sólo reconoció a quienes sufrieron el daño luego del 1 de enero de 1985, desconociendo de esa manera a las demás víctimas y ello sin que exista una causa que justifique que personas que se encuentran en las mismas circunstancias fácticas sean tratadas de modo diferente”.

 

“El trato discriminatorio aludido no sólo se constituye en una nueva afrenta simbólica contra quienes sufrieron el daño luego del 1 de enero de 1985, sino que además se constituye en una forma eficiente de privarlas a ellas del reconocimiento económico por los perjuicios que jamás debieron haber padecido”.

 

Respecto del artículo 75 de la misma ley, estiman que la expresión es contraria a la Carta Política ya que la norma “permite que las personas que fueron despojadas y obligadas a abandonar sus predios como consecuencia del conflicto interno armado en Colombia pueden solicitar la restitución jurídica y material de dichos terrenos, pero sólo a quienes fueron víctimas a partir del primero de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la ley. Lo anterior quiere significar que los despojados con anterioridad al primero de enero de 1991 quedan excluidos de la posibilidad de recuperar las tierras de las cuales fueron otrora expulsados de manera ilegítima. Así las cosas, se hace evidente que el legislador pretende tomar el universo de personas que fueron despojados violentamente de sus predios a raíz del conflicto interno armado en Colombia y facilitarles SOLO A UN GRUPO DE ELLOS recuperar material y jurídicamente sus predios sin que exista razón moral, legal o constitucional que permita aplicar una discriminación negativa o positiva al interior del grupo de personas que buscan retornar al lugar de donde nunca debieron haber sido desterrados por los grupos al margen de la ley”.

 

2. Auto de rechazo

 

Mediante Auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Despacho del Magistrado Aquiles Arrieta Gómez (e) rechazó las demandas al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, considerando que esta Corporación en Sentencia C-250 de 2012, estudió si las expresiones contenidas en los artículos ahora acusados afectaban el derecho a la igualdad.

 

Según dicho proveído, “….En aquella oportunidad, la Sala Plena declaró la exequibilidad de las expresiones “a partir del 1 de enero de 1985, contenida en el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y “entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley” contenida en el artículo 75 de la misma ley”.

 

En concreto, el rechazo de la demanda se motivó con base en el siguiente argumento: “…comoquiera que las razones de inconstitucionalidad presentadas por los accionantes Floresmiro Suárez León, Rosemberg Alza Caro, Esiquio Silva Pedraza y Astrid Yaneth Ramírez Cano en contra de los artículos 3 (parcial) y 75 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, relacionadas con la vulneración del derecho a la igualdad tienen idéntico fundamento argumentativo a los que fueron estudiados en la sentencia C-250 de 2012, advierte este Despacho que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada formal y material, circunstancia que obliga al rechazo de la demanda, de acuerdo con la regla prevista en el inciso final del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991”.

 

El numeral segundo del Auto fechado el 25 de octubre, advirtió a los demandantes que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

3.  Sustentación de los recursos de súplica

 

A folios 33 y 34 consta que, el Auto de fecha 25 de octubre de 2016, mediante el cual se rechazaron las demandas de inconstitucionalidad, fue notificado por Estado número 184 del 27 de octubre de la misma anualidad, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día.

 

En consecuencia, según informe de Secretaría General “el término de ejecutoria (28, 31 de octubre y 1° de noviembre de 2016), venció en silencio”[2].

 

El 16 de noviembre de 2016, los ciudadanos Floresmiro Suárez León, Esiquio Silva Pedraza y Astrid Yaneth Ramírez Cano interpusieron separadamente recursos de súplica, en contra del Auto del 25 de octubre de 2016.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para tramitar los recursos de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2.      Los recursos de súplica interpuestos son extemporáneos e impiden un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional

 

El recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el demandante controvierta por aspectos formales o materiales, la providencia que decidió el rechazo de la demanda, en sede de control abstracto de constitucionalidad. De esta manera, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten la idoneidad del acto introductorio a efecto de consolidar el presupuesto de demanda en forma y/o corregir los yerros cometidos en su formulación[3].

 

De conformidad con lo establecido en el Artículo 50.1 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

 

En consecuencia, la Sala Plena determina que, en el caso analizado, los recursos de súplica deberán rechazarse por extemporáneos, toda vez que los ciudadanos formularon los mismos el día 16 de noviembre de 2016, una vez vencido el término de ejecutoria, que corrió los días 28, 31 de octubre y 1° de noviembre de 2016.

 

En otras palabras, dado que los demandantes no interpusieron los recursos de súplica en oportunidad, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él, la Sala se encuentra impedida para pronunciarse de fondo sobre la controversia y, por lo tanto, rechazará los recursos de súplica sometidos a su consideración.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporáneos los recursos de súplica interpuestos por los ciudadanos Floresmiro Suárez León, Esiquio Silva Pedraza y Astrid Yaneth Ramírez Cano, contra expresiones del artículo 3° (parcial) y 75 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, correspondientes al expediente número D-11722.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia a los recurrentes, informándoles que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No interviene

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Al revisarse los escritos de demanda, se advierte que los mismos están redactados de forma idéntica en los cuatro expedientes, solo varía el ciudadano demandante.

[2] Folio 34.

[3] Auto 015 de 2016. Recurso de Súplica. Expediente D-11085.