A587-16


Auto 587/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por no sustentar la solicitud en una razón objetiva de duda que dificulte el entendimiento de la providencia judicial o que conduzca a la ambigüedad de la parte resolutiva de la misma

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-497 de 2016

 

Solicitante: Cristián Albert Uscátegui Sánchez

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-497 de 2016 declaró exequible el inciso único del Artículo 1º de la Ley 1297 de 2009, en el entendido que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.

 

2. La Sentencia C-497 de 2016 fue notificada mediante Edicto No. 143, fijado el veinticuatro (24) de octubre y desfijado el veintiséis (26) del mismo mes y año. Una vez vencido el término de ejecutoria correspondiente a tres días, la sentencia quedó en firme desde el día treinta y uno (31) de octubre del presente año.

 

3. El treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se radicó en la Secretaría General de esta Corporación, una solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la Sentencia C-497 de 2016, suscrita por el ciudadano Cristián Albert Uscátegui Sánchez, en su condición de demandante de la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra el inciso único del Artículo 1º de la Ley 1297 de 2009, dentro del trámite de constitucionalidad correspondiente al Expediente D-11245. Dicha petición fue planteada en los siguientes términos:

 

“Se solicita entonces a la Corte Constitucional que aclare la duda que surge de la parte resolutiva de la Sentencia C-497 de 2016 sobre el acceso de los bachilleres pedagógicos escalafonados a los procesos de selección por concurso público de méritos para el acceso al ejercicio de la docencia en planteles oficiales de educación. En el mismo sentido se solicita que se aclare con toda precisión que para el caso de los bachilleres pedagógicos escalafonados en el momento de acceder al ejercicio de la docencia se aplica el Decreto 2277 de 1979 y no el Decreto 1278 de 2002 pues sin esta precisión el condicionamiento hecho al artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 es inoperante en la medida que actualmente las autoridades desconocen completamente la vigencia del Decreto 2277 de 1979 para con los bachilleres pedagógicos escalafonados niega cualquier posibilidad de acceder al ejercicio de la docencia a este grupo de educadores pues señala que el único Decreto de Estatuto Docente para el acceso al ejercicio de la docencia es el Decreto 1278 de 2002.”

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que la aclaración de sentencias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, como regla general es improcedente, toda vez que al permitirse esa posibilidad se contraría el efecto de la cosa juzgada constitucional consagrada en el artículo 243 de la Carta Política.

 

En ese sentido, es oportuno recordar que mediante la Sentencia C-113 de 1993, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[1] que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

 

Con posterioridad, en reiteradas decisiones[2] esta Corporación ha señalado que resolver solicitudes de aclaración en sede de constitucionalidad excede el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional por el artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Al respecto, en Auto 054 de 2000 esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:

 

“Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991.”

 

De manera excepcional, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

 

“Art. 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Ante la derogatoria del Código de Procedimiento Civil[3], el nuevo estatuto procesal general en el artículo 285 establece la posibilidad de aclarar las sentencias de forma similar a la regulación anterior. El tenor de la norma en cita es el siguiente:

 

“Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha establecido[4] que las solicitudes de aclaración requieren presentarse: (i) dentro del término de ejecutoria de la providencia, (ii) por quien esté legitimado, y (iii) a causa de una evidente ambigüedad en la parte resolutiva de la decisión[5].

 

En lo concerniente a su presentación dentro del término de ejecutoria de la sentencia[6], el artículo 302 del Código General del Proceso, establece lo siguiente:

 

Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”.

 

En relación con las razones que se invoquen para solicitar aclaración  en Auto 082 de 2013 la Corte precisó lo siguiente:

 

“La procedencia excepcionalísima de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplir este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional”.

 

2. Caso Concreto

 

En el caso sub examine, la Sala encuentra que se cumple la legitimación por activa, toda vez que quien solicita la aclaración fungió como demandante dentro del proceso de constitucionalidad identificado con el Expediente D-11245 en virtud del cual se profirió la Sentencia C-497 de 2016.

 

En lo concerniente al término para la presentación de la solicitud de aclaración, según la constancia de la Secretaría General de esta Corporación, la providencia fue notificada mediante edicto el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el cual fue desfijado el día veintiséis (26) del mismo mes y año, por lo que la Sentencia C-497 de 2016 quedó ejecutoriada el treinta y uno (31) de abril de este año, mismo día en que el accionante solicitó aclaración de la parte resolutiva. De acuerdo con lo anterior, la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria.

 

En lo que respecta a los motivos invocados para solicitar aclaración, el peticionario sostiene:

 

“Se solicita entonces a la Corte Constitucional que aclare la duda que surge de la parte resolutiva de la Sentencia C-497 de 2016 sobre el acceso de los bachilleres pedagógicos escalafonados a los proceso de selección por concurso público de méritos para el acceso a ejercicio de la docencia en planteles oficiales de educación. En el mismo sentido se le solicita que se aclare con toda precisión que para el caso de los bachilleres pedagógicos escalafonados en el momento de acceder al ejercicio de la docencia se aplica el Decreto 2277 de 1979 y no el Decreto 1278 de 2002 pues sin esta precisión el condicionamiento hecho al artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 es inoperante en la medida que actualmente las autoridades desconocen completamente la vigencia del Decreto 2277 de 1979 para con los bachilleres pedagógicos escalafonados y niega cualquier posibilidad de acceder al ejercicio de la docencia a este grupo de educadores pues señala que el único decreto de Estatuto Docente para el acceso al ejercicio de la docencia es el Decreto 1278 de 2002.”[7]    

 

Sobre el particular, la Corte encuentra que la solicitud versa sobre una interpretación aislada de la sentencia y no corresponde a una ambigüedad derivada de la misma. Esto se verifica a partir de que en la pluricitada Sentencia C-497 de 2016, en todas sus partes se hace mención a la regulación contenida en el Decreto 2277 de 1979, como norma originadora de la categoría docente de los bachilleres pedagógicos. Es así que a folio 26 de la Sentencia C-497 de 2016, la Corte se pronunció en  los siguientes términos:

 

“Al respecto, la Sala Plena observa que las condiciones que deben cumplir los bachilleres pedagógicos para acceder y permanecer en el escalafón docente fueron reglamentadas por el ejecutivo en un prolongado periodo de cuatro décadas.

 

En efecto, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto 2279 de 1979, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 259 de 1981 “por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2279 de 1979”, para  acceder al escalafón docente a los bachilleres pedagógicos se les exigieron las siguientes condiciones…”  (Subrayas y negrillas fuera de texto)

  

A lo que esta Corporación agrega a folios 30 y 31:

 

Lo anterior se corrobora en tanto la exclusión del título de bachiller pedagógico, como requisito para el ingreso al concurso docente, fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la pluricitada Sentencia C- 473 de 20061  que estableció que a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Educación (115 de 1994) los títulos diferentes al de normalista, expedidos por las escuelas normales reestructuradas, no serían aptos para ingresar a la carrera docente. Sin embargo, como ya se dijo en líneas anteriores, se hizo una salvedad respecto de los bachilleres pedagógicos que se encontraran incluidos en el escalafón docente con anterioridad al año 1997, los cuales podían ejercer la docencia en los términos del estatuto docente, mientras demostraran idoneidad en las pruebas de permanencia y ascensos en el mismo. Para tal efecto, estableció que los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, eran equivalentes al de Bachiller Pedagógico.

 

De lo anterior se colige que en el presente examen de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte debe seguir el precedente contenido en la Sentencia C-473 de 2006, declarando exequible el segmento normativo demandado en forma condicionada, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.” (subrayas y negrillas fuera de texto)

 

Las consideraciones transcritas condujeron a que en la parte resolutiva la Corte siguiera el precedente contenido en la Sentencia C-473 de 2006 se ordenando de manera inequívoca lo siguiente:

 

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en la presente sentencia el inciso único del Artículo 1º  de la Ley 1297 de 2009, en el entendido que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.”

 

A la luz de lo anterior, se observa en la línea de argumentación esgrimida por el solicitante es su inconformidad con la decisión adoptada por la Corte, pretendiendo que por esta vía se realice un nuevo pronunciamiento en el sentido de que la única norma a la que está sometido el régimen de los bachilleres pedagógicos es el Decreto 2279 de 1979 y sin que esta categoría de docentes deban cumplir los requisitos de idoneidad previstos en la Ley General de Educación 115 de 1994 y sus normas complementarias. El mecanismo excepcional que pretende activar busca un pronunciamiento adicional de fondo.

  

Así las cosas, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud de aclaración de la Sentencia C-497 de 2016, presentada por Cristián Albert Uscátegui Sánchez, al no cumplirse el requisito de sustentar la solicitud en una razón objetiva de duda que dificulte el entendimiento de la providencia judicial o que conduzca a la ambigüedad de la parte resolutiva de la misma.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia C-497 de 2016, presentada por Cristián Albert Uscátegui Sánchez.

 

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1]"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[2] Auto 004 de 2000,  Auto 054 de 2000, Auto 015 de 2011, Auto 401 de 2015, entre otros.

[3] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[4]Cfr. Auto 015 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[5]Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Mediante los autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, porque fueron presentadas extemporáneamente.

[7] Folio 8.