A588A-16


Auto 588A/16

 

RECUSACION PRESENTADA DENTRO DE PROCESO DE NULIDAD DE SENTENCIA-Rechazar por improcedente

La solicitud de recusación presentada es improcedente porque: (i) acorde con la normatividad aplicable al trámite de tutela, en ningún caso es procedente la recusación; (ii) existiendo regulación especial y específica para el proceso de tutela, la solicitud no debe estar sustentada en disposiciones propias del Código General del Proceso; y, (iii) los magistrados no manifestaron estar incursos en ninguna de las causales de impedimento previstas expresa y taxativamente en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable al caso

 

Referencia: Recusación presentada dentro del proceso de nulidad de la sentencia T-685 de 2015.

 

Magistrado Sustanciador:         

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.     El 04 de noviembre de 2015, mediante sentencia T-685 de 2015, la Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre la acción de tutela presentada por los señores Pedro César Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández en contra del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC – y del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento.

 

2.     El jueves 07 de julio de 2016, mediante auto A-291 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la solicitud de nulidad presentada por los señores Pedro César Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández contra la sentencia T-685 de 2015.

 

3.     En la misma fecha, el 07 de julio de 2016, el señor Oscar Julián Guerrero Peralta, presentó escrito de recusación en contra de los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con el fin de impedir su participación en el debate que resolvería la nulidad.

 

Según el escrito: “la recusación se fundamenta en las causales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que se refieren a haber participado en actuación anterior, o haber dado concepto sobre el mismo asunto. Puesto que la principal causal de nulidad invocada se refiere al desconocimiento del derecho al debido proceso por violación de la regla contenida en el artículo 55 del Reglamento de la Corte, en vigencia desde el 1 de julio de 22015, que prohíbe que sea repartido el expediente a quien los insiste para su selección” (negrilla no originales).

 

4.     La Secretaría General de la Corte Constitucional envió dicho escrito al despacho del magistrado sustanciador el 29 de julio de 2016, motivo por el cual no se tuvo en consideración al momento de proferir una decisión definitiva sobre la solicitud de nulidad.

 

5.     Pese a ello, y con el fin de darle una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el apoderado de los accionantes, la Sala Plena reitera que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015, es inequívoco en determinar que: “en ningún caso será procedente la recusación” en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta ante esta Corporación (C.P. art. 241-9)[1].

 

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia proferida por la Corte Constitucional es, en sí misma, una parte del proceso y, por lo tanto, excepcionalmente también puede ser objeto de nulidad. En estos términos, la nulidad ha sido entendida como parte del trámite de tutela, sin que ello comporte una instancia adicional o un recurso en sí mismo. Así, al ser un trámite procesal accesorio al proceso de revisión, específicamente a la sentencia de tutela, las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 son aplicables al trámite de nulidad.

 

6.     El texto del artículo 39 dispone: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” 

 

Por su parte el artículo 99 del reglamento interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015), señala: En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

7.     Acorde con lo anterior, la solicitud de recusación presentada por el señor Oscar Julián Guerrero Peralta es improcedente porque: (i) acorde con la normatividad aplicable al trámite de tutela, en ningún caso es procedente la recusación[2]; (ii) existiendo regulación especial y específica para el proceso de tutela, la solicitud no debe estar sustentada en disposiciones propias del Código General del Proceso; y, (iii) los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo no manifestaron estar incursos en ninguna de las causales de impedimento previstas expresa y taxativamente en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable al caso.

 

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la recusación formulada por el ciudadano Oscar Julián Guerrero Peralta contra los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T-685 de 2015.

 

Comuníquese al peticionario y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

No interviene

 

 

 

AQUÍLES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver auto A-061/10, entre otros.

[2] En el Auto A-052/14 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que: El artículo 80 del Reglamento de la Corte Constitucional dispone que en la revisión de las acciones de tutela no habrá lugar a recusación. A esta  disposición se suma lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de  1991, el cual señala que en el trámite de la acción de tutela en ningún caso  será procedente la recusación. Por lo tanto, esta sola regla de derecho obliga a la Corte a rechazar por improcedente la solicitud de la referencia”.