A595-16


Auto 595/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

 

Referencia: ICC-2556

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

I.      CONSIDERANDO

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten en los procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establecen la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; (iii) la Corte constate que se trata de un conflicto aparente de competencia y que, en realidad lo que advierte es una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.   En el caso sub examine, la señora Amparo de Jesús Echeverría  interpone acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad.

 

3.   Señala la accionante que el 1° de noviembre de 2009 fue nombrada en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, Meta; sin embargo, fue desvinculada del mismo, a partir del 10 de octubre de la presente anualidad, debido a que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, mediante Resolución N° 044 del 27 de julio de 2016, dispuso nombrar en propiedad por traslado al Doctor José Abel Pulido Calixto, en el cargo que ella venía desempeñando, sin tener en cuenta “su condición de prepensionada y de funcionaria en provisionalidad”.

 

4.   El proceso referido correspondió por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, autoridad judicial que, mediante Auto del 21 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para  asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, dada la naturaleza administrativa de la decisión que se ataca. En consecuencia, señaló que conforme el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las autoridades competentes para conocer del asunto son los jueces del  circuito.

 

5.   Reasignado el asunto, este correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante Auto del 11 de octubre de 2016, dispuso no avocar el conocimiento de la misma, pues los argumentos esgrimidos por  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral “no giran en torno a la falta de competencia en razón de las reglas contenidas en el artículo 86 de la Constitución política y el artículo 37 del Decreto 25 de 1991”. En este sentido, corresponde a dicha autoridad tramitar y conocer la acción de tutela promovida por Amparo de Jesús Echeverría.

 

6.   Remitido nuevamente el expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ésta dispuso, mediante auto de 2 de noviembre de 2016, “ABSTENERSE de dar trámite a la acción de tutela (…)” y, en su lugar, remitirla a la Corte Constitucional.

 

7.   La Corte Constitucional, de manera reiterada,[3] ha sostenido que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

8.    Sobre los conflictos de competencia por factor territorial, el artículo referido establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En este sentido, el afectado puede interponer la acción de tutela en el lugar donde: (i) ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) se producen los efectos de dicha vulneración.

 

9.    En relación con las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que serán competentes para conocer de las mismas, los jueces con categoría del circuito del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

10. La jurisprudencia constitucional ha referido que pese a existir múltiples autoridades competentes "los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar "ante los jueces —a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales"[4]

 

11. Analizada la situación planteada, advierte la Corte Constitucional que en el caso objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, debió avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Amparo de Jesús Echeverría  contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, por las siguientes razones:

 

1.- Ninguna equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial y sobre las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación.

 

2.- Porque la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada o su jerarquía, la cual simplemente se utiliza como referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo en el país, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000[5].

 

12. En vista de lo anterior, y en aras de que el trámite de la acción de tutela interpuesta por Amparo de Jesús Echeverría no acuse más dilación, se dejará sin efectos el Auto proferido el 21 de septiembre de 2016, por  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

13. En consecuencia, esta Corporación remitirá el expediente ICC 2556 a esa autoridad, para que asuma el conocimiento dentro de la acción de tutela de la referencia y resuelva, en primera instancia, la presunta vulneración iusfundamental alegada por la actora.

 

 

II. DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del el 21 de septiembre de 2016, proferido por  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Amparo de Jesús Echeverría  contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio.

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC 2556 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que sin dilación profiera decisión de fondo.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

 

[2] Ver Autos 205 de 2014 y 170A de 2003 entre otros.

[3] Ver Autos A-099 de 2003; A-124 de 2009; A-093 de 2014, A-034 de 2015 y A-215 de 2015.

[4] Ver Auto 146 de 2009.

[5] Ver auto A-053 de 2014.