A596-16


Auto 596/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: ICC-2559

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis  (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcional-mente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2.- Que el señor Roberto Jiménez Pión, residente en el municipio de la Jagua de Ibirico en el departamento de Cesar, interpuso acción de tutela en contra de la empresa Construarquing Ltda., ubicada en el municipio de Mompox (Bolívar), al considerar vulnerados sus derechos al trabajo y al mínimo vital, básicamente por la negativa de dicha empresa a corregir un error cometido en el reporte de un accidente laboral sufrido por el accionante, el cual tendría incidencia en el reconocimiento de su pensión de invalidez. De igual manera, pide el pago de varios salarios atrasados.  

 

3.- Que la demanda fue presentada en el municipio de Mompox, por lo que una vez surtido el reparto, su conocimiento se le asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha entidad territorial, el cual, en proveído del 12 de agosto de 2016, se declaró incompetente para resolver el recurso de amparo, con el argumento de que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela se produjo en el municipio de la Jagua de Ibirico, por tratarse del lugar en el que el accionante, al parecer, tiene su residencia. Como consecuencia de lo anterior, se decidió remitir el expediente a la autoridad judicial competente de ese municipio,  para que procediera en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales.  

 

4.- Que, una vez efectuada la remisión ordenada, a través de auto del 23 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico decidió no asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, procedió a remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de competencias que se presenta entre las autoridades judiciales mencionadas. Para ello, se alegó que los hechos por los cuales se invoca la posible vulneración de los derechos fundamentales sucedieron en el municipio de Mompox, pues se trata del lugar en donde está ubicada la empresa demandada y en donde el actor cumple sus labores, por lo que en aplicación de las reglas derivadas del factor territorial de competencia, les compete a las autoridades judiciales de dicho municipio, asumir el conocimiento y la resolución del conflicto planteado.

 

5.- Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece los únicos factores que determinan la competencia en materia de amparo constitucional: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y, (ii) el funcional, por virtud del cual las actuaciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

 

6.- Que, en el asunto bajo examen, se observa que la acción de tutela es interpuesta por un trabajador que reclama el pago de unos salarios adeudados y la corrección de un error cometido en el reporte de un accidente de trabajo. La demanda se dirige contra su empleador (la empresa Construarquing Ltda.), quien tiene su sede en el municipio de Mompox, en donde igualmente el accionante presta sus servicios. Por tal razón, es claro que el lugar en el que tiene ocurrencia la presunta vulneración de los derechos alegados corresponde a este último municipio, ya que se trata del sitio en donde se ejecuta la relación laboral, siendo los jueces de esa localidad los llamados a resolver el presente conflicto, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que –siguiendo el criterio a prevención– se le otorga la competencia para conocer de las acciones de tutela a “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

En consecuencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, el cual no debió declarase incompetente invocando el domicilio del accionante[3], motivo por el que se procederá a dejar sin efecto la providencia del 12 de agosto de 2016, ordenando el envío del expediente ICC-2559 a dicha autoridad, para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, dentro del expediente ICC-2559.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox el expediente ICC-2559, para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela formulada por el señor Roberto Jiménez Pión contra Construarquing Ltda.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

  

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Véanse, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] Sobre el particular, cabe resaltar que en el Auto 143 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se explicó que, en principio, “el domicilio del accionante no es factor de competencia en materia de acción de tutela.”